SAP Pontevedra 489/2006, 20 de Septiembre de 2006

PonenteMANUEL ALMENAR BELENGUER
ECLIES:APPO:2006:1999
Número de Recurso555/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución489/2006
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 1ª

SENTENCIA NUM.489

En la ciudad de Pontevedra, a veinte de septiembre del año dos mil seis.

Visto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia pronunciada en los autos de juicio verbal seguido con el núm. 239/05 ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Ponteareas, siendo apelantes los demandantes D. Juan Antonio y Dña. Inmaculada , no personados en esta alzada, y apelado el demandado D. Gabino , no personado en esta alzada.ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y, además

PRIMERO

Con fecha 28 de febrero de 2006, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Ponteareas pronunció en los autos originales de juicio verbal núm. 239/05 , de los que dimana el presente rollo de apelación, sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada, decía:

"Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Zúñiga Caballero en nombre y representación de D. Juan Antonio y Dña. Inmaculada contra D. Gabino , debo absolver y absuelvo al demandado de los pedimentos contra él deducidos, imponiendo a los demandantes las costas del procedimiento."

SEGUNDO

Tras ser notificada a las partes, por la representación de la parte demandante se anunció en tiempo y forma la interposición de recurso de apelación contra la meritada sentencia, recurso que se formalizó mediante escrito presentado el 1 de junio de 2006 y por el que, tras alegar los hechos y razonamientos jurídicos que estimó de aplicación, terminaba suplicando que, previos los trámites legales, se dicte sentencia mediante la que se revoque la de instancia y se estime íntegramente la demanda.

TERCERO

Admitido a trámite el recurso interpuesto por el demandante, se dio traslado a la parte demandada, que en virtud de escrito presentado el 21 de julio de 2006 se opuso al recurso deducido de adverso, postulando que, previos los trámites legales, se dictara sentencia por la que, desestimando el recurso interpuesto, se confirme la sentencia recurrida, con expresa imposición de costas a la recurrente, tras lo cual con fecha 1 de septiembre de 2006 se elevaron los autos a esta Audiencia, donde se turnaron a la Sec. 1ª, formándose el oportuno rollo y designándose Ponente al Magistrado Sr. Manuel Almenar Belenguer, que expresa el parecer de la Sala.

CUARTO

En la sustanciación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales que lo regulan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los razonamientos jurídicos contenidos en la sentencia recurrida y que esta Sala comparte y tiene por reproducidos.

PRIMERO

Son antecedentes fácticos de interés para la resolución del recurso los siguientes:

  1. Los esposos D. Juan Antonio y Dña. Inmaculada son propietarios de la siguiente finca, adquirida a título de compra de Dña. Francisca en virtud de escritura pública otorgada el 23 de noviembre de 1995: "BALDOMAR, lugar habitación, compuesto de cada de planta baja y alta, dedicada a vivienda, señalada con el número NUM000 del BARRIO000 , con un cobertizo y terreno unido a era, todo junta forma una sola finca de trescientos metros cuadrados, de los cuales cien metros cuadrados, corresponden a la casa. Linda: Norte, sendero público; Sur, camino de servicio; Este, pared medianera que separa de Gabino ; y Oeste, pared medianera que separa de Juan Antonio " (cfr. la escritura pública aportada por copia -folios 17 y ss.-).

  2. Por su parte, los cónyuges D. Gabino y Dña. Irene son propietarios de la finca lindante con la anteriormente descrita por su viento este, señalada con el número NUM001 del BARRIO000 (extremo no cuestionado), teniendo ambas fincas su fachada cara al Norte (cfr. las fotografías aportadas por los litigantes, en relación con el dictamen emitido por la perito Sra. Esther -folios 47 y ss.-).

  3. En fecha no precisada, D. Juan Antonio y Dña. Inmaculada cerraron con un muro de perpiaño una porción de terreno existente al Norte de la casa nº NUM000 , entre ésta y lo que fuera un antiguo galpón; muro que, lejos de seguir en línea recta la prolongación imaginaria de la pared divorcia de ambas casas, se desviaba hacia el Este en oblicuo, invadiendo el resalido existente delante de la vivienda de los demandados (según se declaró en la sentencia dictada entre ambas partes por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ponteareas el 15 de mayo de 1997 en los autos de juicio verbal nº 321/96 ); en la parte Norte del muro, abrieron un hueco con un portal (extremo no cuestionado; cfr. el dictamen emitido por el perito Sr. Carlos José en el juicio apuntado -folios 96 y ss.- y las fotografías aportadas por el Sr. Juan Antonio -folio 42- y los demandados -folios 85 y ss-).

  4. En el año 1996, D. Juan Antonio , actuando en nombre la sociedad de gananciales, presentó demanda contra D. Gabino y Dña. Inmaculada en la que, atribuyéndose la propiedad del resalido o franja deterreno existente delante de su vivienda, imputó a los demandados la apertura de una nueva puerta en la parte Oeste de la fachada de su vivienda y que comunicaba directamente con la finca de los actores, sobre la que los demandados se arrogaban un derecho de paso. En el suplico de la referida demanda se interesaba, entre otros extremos, que se dictara sentencia por la que se declarara que el lugar habitación descrito en el hecho primero de la demanda no debía servidumbre de paso a los demandados y que se condenara a éstos a demoler la parte del alero construido en la cubierta de su casa y que por los vientos Norte y Oeste invadía la propiedad de la actora, a recoger las aguas pluviales que caen sobre su cubierta, de manera que no viertan sobre la propiedad de la actora, a realizar las demoliciones y obras precisas para que cese la invasión originada por el balcón que estaban construyendo en la fachada Norte de su propiedad sobre la finca de la actora, y a tapiar la puerta abierta en la fachada Norte de su vivienda (cfr. el antecedente de hecho primero de la sentencia anteriormente citada -folios 102 y ss.-).

  5. Dicha demanda dio lugar a la incoación por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ponteareas de los autos de juicio verbal nº 321/96 , en los que los demandados se opusieron a la demanda y formularon reconvención por la que solicitaban que se dicte sentencia en la que se declare que el muro construido por

    D. Juan Antonio en el resío Norte de la casa nº NUM000 de Valdomar, y por su lado Este, lo fue ocupando terreno propiedad de los reconvinientes, y, en consecuencia, se condene a la actora a derribar dicho muro.

  6. En fecha 15 de mayo de 1997, el mencionado Juzgado dictó sentencia en virtud de la cual, tras señalar la imposibilidad de afirmar, a la luz de la prueba pericial practicada, que D. Gabino y su esposa sean propietarios del resalido existente al Norte de su casa, como tampoco que pertenezcan al Sr. Juan Antonio los terrenos que se extienden entre la casa nº NUM000 y lo que antiguamente era un galpón y que el actor cerró con un muro de perpiaño, rechazó la demanda principal por entender que ni la cubierta invadía su finca, ni el balcón incumplía la distancia legal, ni se había demostrado el dominio de la porción que se pretendía libre de servidumbre, costando, por el contrario, que la puerta de la planta baja siempre había estado abierta (cfr. la copia de la sentencia -folios 102 y ss.-).

  7. Asimismo, estimando en parte la demanda reconvencional, la sentencia condenó al demandante a derribar el muro de perpiaño que construyó, dejando libre y expedita la entrada de la puerta más occidental de la planta baja de la casa nº NUM001 de los reconvinientes, de modo que éstos puedan entrar por ella frontalmente con vehículos y animales y el muro no quede apoyado en la parte de la pared medianera más próxima a la casa nº NUM001 citada (cfr. la referida copia de sentencia).

  8. Firme la citada sentencia, el demandante-reconvenido procedió, a instancia de los demandados reconvinientes, a derribar un segmento de 5,90 metros del muro de perpiaño, correspondientes al tramo más próximo a la casa nº NUM001 (dato aceptado por ambas partes), para a continuación construir un nuevo muro de bloques que, partiendo de la parte de su fachada más próxima a la medianera seguía la prolongación imaginaria de la divisoria unos tres metros y torcía después hacia el Este una distancia similar hasta alcanzar el muro de mampostería que se había mantenido (según se infiere de la solicitud de la licencia administrativa de obras planteada por el Sr. Juan Antonio para la apertura del portal -folio 35-, en relación con la fotografía nº 2 incorporada al informe de la perito Sra. Esther -folio 51- y la fotografía aportada por los demandados -folio 90-).

  9. Transcurridos varios años, D. Juan Antonio solicitó al Ayuntamiento de Covelo una licencia administrativa para instalar, en el viento Este del resalido acotado por el muro y en su parte más próxima a la vivienda nº NUM001 , un portal metálico de entrada al recinto, de 2'65 m de anchura y sujeto por dos columnas de piedra (cfr. la solicitud de licencia aportada por copia -folio 35-); licencia que fue concedida por el Ayuntamiento en fecha 6 de junio de 2003 (cfr. al copia de la notificación -folio 38-).

  10. En fecha no precisada, a finales del mes de junio de 2004, D. Juan Antonio abrió en el muro de bloques un hueco para la colocación del portal metálico y colocó en su lugar un "mallazo" consistente en una red o reja metálica de las utilizadas para la construcción (extremo admitido por ambos litigantes; obsérvese, respecto al momento en que se derribó la porción de muro, que el propio Sr. Juan Antonio , al prestar declaración, lo situó en el mes de junio de 2004, y en el escrito de recurso se habla de que estuvo abierto unos dos meses antes del 24-25 de agosto de 2004).

  11. Hacia el 23 ó 24 de agosto de 2004, se colocaron en el vano las dos columnas que...

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