SAP Vizcaya 91/2021, 11 de Marzo de 2021
Jurisdicción | España |
Fecha | 11 Marzo 2021 |
Número de resolución | 91/2021 |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA. SECCIÓN TERCERA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA. HIRUGARREN ATALA
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta - C.P./PK: 48001
TEL. : 94-4016664 Fax / Faxa : 94-4016992
Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s3.bizkaia@justizia.eus / probauzitegia.3a.bizkaia@justizia.eus
NIG PV / IZO EAE: 48.03.2-19/000243
NIG CGPJ / IZO BJKN :48046.42.1-2019/0000243
Recurso apelación juicio verbal LEC 2000 / Hitzezko judizioko apelazio-errekurtsoa; 2000 PZL 294/2020
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Gernika - UPAD / ZULUP
- Gernikako Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 1 zenbakiko Epaitegia
Autos de Juicio verbal tutela sumaria tenencia/posesión 49/2019 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Bernabe
Procurador/a/ Prokuradorea:MIREN LASA EZKURRA
Abogado/a / Abokatua: ISMAEL OAR-ARTETA UNDABEITIA
Recurrido/a / Errekurritua: Cirilo
Procurador/a / Prokuradorea: JUAN CARLOS RUIZ GUTIERREZ
Abogado/a/ Abokatua: AITOR ARGINTXONA DELGADO
S E N T E N C I A N.º 91/2021
ILTMAS. SRAS.
D.ª MARÍA CONCEPCIÓN MARCO CACHO
D.ª ANA ISABEL GUTIÉRREZ GEGUNDEZ
D.ª CARMEN KELLER ECHEVARRÍA
En Bilbao, a once de marzo de dos mil veintiuno.
La Audiencia Provincial de Bizkaia. Sección Tercera, constituida por las Ilmas. Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Juicio verbal tutela sumaria tenencia/posesión 49/2019 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Gernika - UPAD, a instancia de D. Bernabe, apelante -demandante, representado por la procuradora D.ª MIREN LASA EZKURRA y defendido por el letrado D. ISMAEL OAR-ARTETA UNDABEITIA, contra D. Cirilo, apelado - demandado, representado por el procurador D. JUAN
CARLOS RUIZ GUTIÉRREZ y defendido por el letrado D. AITOR ARGINTXONA DELGADO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 19 de junio de 2020.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Que la referida Sentencia de instancia, es del tenor literal siguiente:
"FALLO: DESESTIMAR la demanda interpuesta por el procurador D. Carlos Muniategui Landa, en nombre y representación de D. Bernabe, frente a D. Cirilo, absolviendo al demandado de las pretensiones contra él deducidas, con imposición de costas la parte demandante.
Notifíquese esta resolución a las partes personales, haciéndolas saber que esta resolución no es FIRME, y contra la misma cabe recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Bizkaia.
Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro."
Que publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de D. Bernabe, se interpuso en tiempo y forma Recurso de Apelación, y dado traslado a la contraparte por un plazo de diez días, transcurrido el mismo se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial; ordenándose a la recepción de los autos, efectuada la formación del presente rollo al que correspondió el número de Registro 294/20 y que se sustanció con arreglo a los trámites de los de su clase.
Por providencia de fecha 22 de diciembre de 2020 se señaló el día 10 de marzo de 2021 para deliberación, votación y fallo del presente recurso.
Que en la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CARMEN KELLER ECHEVARRIA .
Motivos del recurso. No ha quedado acreditado que haya dos metros entre el coche estacionado y la pared de enfrente. Que el demandado no estaciona en el camino de paso sino que lo hace frente a la casa de la vecina Sra. Olga, el art. 446C.c protege la posesión en su plenitud no solo la desposesión, sino también la imposibilidad o dificultad para ejercerla. Finalmente, se señala que no ha transcurrido más de un año desde la privación de la posesión sufrida por el recurrente.
La contraparte se opone al recurso.
Tal y como hemos recogido en numerosas resoluciones, para dar resolución al recurso de apelación debemos con carácter previo y dado que ello ha sido consignado por las partes, de una serie de consideraciones y en relación con el tipo de acción que se ejercita señalar que esta Sala Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 3ª, Sentencia 341/2015 de 29 Oct. 2015Jurisprudencia citada SAP, Vizcaya, Sección 3ª, 29-10-2015 (rec. 322/2015 ) "--.Ciertamente esta Sala entre otras muchas en sentencia de fecha 13 de marzo de 2013 recoge: " Preciso es recordar el carácter y naturaleza de la acción ejercitada, así cómo y cuándo se entiende que estamos en situación de tolerancia por el propietario real del paso que, en su caso, el actor dice poseer y que ha sido violentado por impedir su uso al demandado.
Como se dice en la sentencia de la Sala, de fecha 23 de noviembre de 2011 : "... Como dice la Sentencia de A.P. de Pontevedra de 27 julio 2011 "... como reflexión previa a la resolución de las cuestiones planteadas, resulta pertinente recordar que la palabra posesión se presenta con carácter polisémico, implicando dos sentidos, en una primera aproximación: la posesión como hecho y la posesión como derecho. En el primero la posesión aparece como hecho mismo, sin más soporte que su propia existencia; así, se dice, el poseedor posee, con independencia de que tenga o no derecho a ello, al margen de que el ordenamiento le reconozca esa facultad. En el segundo sentido la posesión sí se presenta como un auténtico derecho subjetivo, como poder jurídico, y así es reconocido por el Derecho, sobre una cosa, con independencia de que materialmente este poder se ejerza o no. La cuestión, es sabido, hunde sus raíces en el Derecho Romano y sobre ella todavía se discute. Frente a alguna de las afirmaciones sostenidas en el litigio puede anticiparse también que la posesión tolerada, como estado posesorio que es, también es susceptible de integrar una possessio ad interdicta. Legitimado para poseer lo está "todo poseedor", tal como se lee en el art. 446 del Código Civil Legislación citada CC art.
446 (LA LEY 1/1889 ) . Cualquier poseedor está protegido y la posesión se protege por sí misma. También solemos recordar desde este órgano de apelación cuando se trata de resolver litigios en los que está en juego la exacta determinación del objeto y fundamento de la protección posesoria, que la posesión se protege en el Derecho en sí misma, sin indagar si está o no el hecho posesorio amparado por la norma jurídica que faculte al poseedor para actuar como tal.
El fundamento de la protección de situaciones posesorias, al margen de los derechos de los que puedan ser manifestación, se encuentra en razones de seguridad jurídica y de mantenimiento de la paz social. Se trata de proteger el statu quo, de modo que el poseedor debe ser respetado por el hecho de aparecer como tal. Se afirma así que el derecho de poseer oius possessionis prevalece ante elius possidendio derecho a poseer. Así ha sido desde el Derecho Romano, con el procedimiento extra-ordinem, y así continúa siendo, obviamente con la evolución de los tiempos, con la regulación vigente de los interdictos posesorios. Puede concluirse el razonamiento con la afirmación de que, volis nolis, en una acción de protección interdictal no se discute si la finca o terreno en litigio cuenta con otros accesos o si el paso es o no necesario. Lo que interesa es si el paso existe y si ha habido o no despojo posesorio"".
Lo que sí resulta procedente es recordar que el procedimiento de tutela sumaria de la tenencia o de la posesión de una cosa o derecho por quien haya sido despojado de ella o perturbado en su disfrute a que se refiere el art. 250-1-4º LEC Legislación citada LEC art. 250.1.4 (LA LEY 58/2000 ) tiene su antecedente en el interdicto de retener y recobrar de la LEC de 1881 (LA LEY 1/1881) (LA LEY 1/1881). En esta clase de juicios posesorios sólo se trata de proteger el hecho de la posesión, sin plantearse para nada a quién pertenece el derecho, cuestión que debe ventilarse en el juicio declarativo pertinente, quedando limitada considerablemente la cuestión debatida debido al carácter sumario del procedimiento, puesto que no debe establecerse valoración que pueda afectar al juicio declarativo pertinente. Este juicio verbal es un procedimiento sumario, como por demás proclama el propio precepto, destinado a proteger la posesión como hecho o el hecho de la posesión contra la perturbación o el despojo consumado en perjuicio del poseedor, a fin de salvaguardar el principio de orden público latente en los artículos 441 y 446 Ccart.441 EDL 1889/1art.446 EDL 1889/1, que trata de impedir que nadie se tome la justicia por su mano; quedando fuera de los límites del procedimiento las cuestiones referentes al derecho de propiedad o al derecho a poseer, toda vez que quien se crea con derecho a tener la posesión de una cosa en virtud del derecho de propiedad o de otro que le otorgue tal facultad, no puede privar por la fuerza de sus propios actos a otra persona de la posesión de que disfruta, por muy infundada que la encuentre, debiendo acudir para ello a los procedimientos judiciales correspondientes, entre los cuales no se halla, evidentemente, el sumario de protección posesoria, cuya única finalidad es proteger el hecho posesorio ante una situación de perturbación o despojo.
Para la procedencia del interdicto de recobrar o, en términos de la actual LEC 1/2000 (LA LEY 58/2000) (LA LEY 58/2000), para la tutela sumaria de la tenencia o de la posesión de una cosa o derecho por quien haya sido despojado de...
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