SAP La Rioja 355/2012, 29 de Octubre de 2012

PonenteMARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER
ECLIES:APLO:2012:538
Número de Recurso467/2011
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución355/2012
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2012
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00355/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Domicilio : -: VICTOR PRADERA 2

Telf : 941296484/486/489

Fax : 941296488

Modelo: SEN 010

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000467 /2011

S E N T E N C I A Nº 355 DE 2012

Ilmos/as. Sres/as.

Magistrados/as:

Dª Mª CARMEN ARAUJO GARCIA

Dª Mª DEL PUY ARAMENDIA OJER

D. FERNANDO SOLSONA ABAD

En la ciudad de Logroño a veintinueve de Octubre de dos mil doce

VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, los Autos de JUICIO VERBAL 657 /2011, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de LOGROÑO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 467 /2011, en los que aparece como parte apelante D. Juan, representado por la Procuradora de los tribunales Dª MARIA TERESA ZUAZO CERECEDA, y como parte apelada Dª Purificacion, representada por la Procuradora de los tribunales Dª MARIA ROSARIO PURON PICATOSTE y asistida por el Letrado D. JUAQUIN PURON MICHEL, siendo Magistrado ponente la Ilmo./Ilma. Dª Mª DEL PUY ARAMENDIA OJER .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 17 de Mayo de 2011 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Logroño en cuyo fallo se recogía: "Que estimando la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales doña Rosario Purón Picatoste, en nombre y representación de don Purificacion, frente a don Juan, debo condenar al demandado a arrancar los 13 árboles altos que se encuentran en su finca ( CALLE000 NUM000, de Torremontalvo) a una distancia inferior a los 2 metros de la finca de la actora ( CALLE000 NUM001 ), así como los troncos de la higuera pegados a la fachada a menos de 20 cm., y al pago de las costas procesales causadas". SEGUNDO. - Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de don Juan, se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 4 de Octubre de 2012. Es ponente doña Mª DEL PUY ARAMENDIA OJER.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Alega en síntesis el apelante en el escrito de recurso que la demandada autorizó la plantación, y conforme a la teoría de los actos propios, no puede ahora pretender su arranque; que la acción ejercitada por la demandante está prescrita, bien se aplique el plazo de prescripción de las acciones personales, de quince años, o de las acciones reales, de treinta años, contados desde que pudieron ejercitarse, es decir, desde la fecha de plantación, que tuvo lugar en el año 1972-1973; que el demandado ahora apelante ha adquirido la servidumbre por prescripción adquisitiva o usucapión, al haber transcurrido más de treinta años desde la plantación, siendo este un hecho positivo, continuo y aparente; que la plantación no es de árboles altos, sino de arbustos, que han sido podados recientemente, y con independencia de la especie arbórea y de la altura, si se utiliza como un seto vivo ha de considerarse arbusto, y la distancia a aplicar no es de 2 metros sino de 50 centímetros de la divisoria; que el uso o la costumbre del lugar es no respetar las distancias legales de plantaciones; que los troncos de higuera no están pegados al muro, sino a 10 o 20 cms. de distancia, y además la higuera está seca, por lo que pretender su arranque es un abuso de derecho, pues no pueden crecer ramas que pudieran invadir la finca de la actora; que concurre abuso del derecho en el actuar de la actora, porque ella misma no respeta las distancias legales en las plantaciones de su finca, tiene árboles de hoja caduca en el interior de su finca, y ningún daño le causan los cipreses, de hoja perenne; y por último, que no procede la imposición de costas porque la cuestión debatida es jurídicamente controvertida. Y suplica a la Sala dicte sentencia que estimando el recurso revoque la de instancia y desestime la demanda con imposición de costas a la actora.

SEGUNDO

El artículo 591 del Código Civil dispone: "No se podrá plantar árboles cerca de una heredad ajena sino a la distancia autorizada por las ordenanzas o la costumbre del lugar, y en su defecto, a la de dos metros de la línea divisoria de las heredades si la plantación se hace de árboles altos, y a la de 50 centímetros si la plantación es de arbustos o árboles bajos. Todo propietario tiene derecho a pedir que se arranquen los árboles que en adelante se plantaren a menor distancia de su heredad".

En el caso que nos ocupa, son hechos indiscutidos o debidamente acreditados en autos con las pruebas practicadas, y que no se discuten en esta alzada, que doña Purificacion es propietaria, en virtud de contrato de compraventa celebrado el 14 de Abril de 1982, de una finca sita en la localidad de Torremontalbo, La Rioja, CALLE000 nº NUM001 . Y que don Juan es propietario de la finca colindante sita en CALLE000 nº NUM000 . Así como que en esta última finca existe una línea de coníferas, Cupressus Arizona, formada por un total de 13 árboles, de más de 35 años de edad, de alturas entre los 8,4mts. y los 12,3 mts., que distan de la línea de fachada de la propiedad de doña Purificacion entre 0,81 mts. y 1,46 mts..

TERCERO

La Sala no estima de aplicación la doctrina de los actos propios, ampliamente desarrollada por el Tribunal Supremo. Ciertamente, el no actuar en contra de ellos es un principio general del derecho reconocido por la Jurisprudencia. Pero para su apreciación como vinculantes se exige que tales actos sean "inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar extinguir o esclarecer sin ninguna duda una determinara situación jurídica afectante a su autor, y que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o una contradicción según el sentido que de buena fe hubiera de atribuirse a la conducta anterior".

En el caso que nos ocupa, de las declaraciones testificales de don Conrado y de don Gervasio, puede concluirse que don Miguel hermano de la demandante y de quien ésta adquirió la finca hoy de su propiedad, conocía la plantación de cipreses, árboles que según informa el perito don Jose Luis, tienen más de 35 años de edad. Pero lo que no consta es que en el momento de su plantación los cipreses tuvieran la altura y porte actual que se aprecia en las fotografías aportadas a los autos, siendo razonable pensar que dichos árboles se hayan desarrollado a lo largo de los años, y por tanto no puede estimarse que ni el anterior propietario, don Miguel, ni la actual propietaria, doña Purificacion, consintieran de modo inequívoco y definitivo que por el propietario de la finca colindante se mantuvieran los árboles en su estado actual, con una altura considerable de entre 8,4mts. y los 12,3 mts., sin podas regulares que impidieran tal crecimiento. Y como señala la sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 19 de Noviembre de 2001 : " Cierto es que en determinados casos en que entre el surgimiento de la situación jurídica que posibilitaba el ejercicio del derecho y el momento en que se ejercita de manera efectiva el mismo transcurre un lapso de tiempo muy largo del que, conforme a un criterio de normalidad social, podría hacer pensar a la otra parte que tal derecho no sería ya ejercitado, podría estimarse tal retraso en el ejercicio del derecho como desleal y, por tanto, contrario a las exigencias de la buena fe derivadas del artículo 7 del Código Civil, Ahora bien, para poder apreciar tal retraso desleal se requiere que la situación jurídica sea igual (produzca las mismas consecuencias para las partes) en el momento inicial y en el momento en que se solicita la tutela judicial frente a la misma, lo que no puede estimarse que concurra en el presente caso pues resulta notorio que las consecuencias que para la parte demandante producía el árbol en cuestión eran distintas en el momento en que este fue plantado o nació eran distintas que las que le produce en la actualidad (pues el perjuicio que puede causar aumenta en proporción a su crecimiento); por lo que el ejercicio del derecho cuando su titular entiende que los perjuicios que se le irrogan son ya para el intolerables no puede estimarse como contraria a la buena fe".

CUARTO

La Sala no puede mostrar conformidad con la invocación de la prescripción de la acción para solicitar el arranque de los árboles. Aunque los preceptos que conforman la Sección 7ª, del Capítulo II, del Título VII, del Libro II, aparezcan como servidumbres legales, la doctrina científica acepta que en realidad se trata de meras restricciones del derecho de propiedad derivadas de las relaciones de vecindad entre fundos, guiados por el principio jurisprudencial reconocido de que la propiedad no puede llegar más allá de lo que el respeto al vecino determina. Pensando en ello, la norma establece una serie de fuentes en materia de distancias, siendo su razón de ser la adecuada regulación de las relaciones de vecindad, imponiendo idénticas restricciones y limitaciones a todos los fundos que se encuentren en igual situación al supuesto de hecho legalmente previsto, de forma que no exista la concesión de una ventaja o utilidad concreta a uno de ellos en perjuicio de otro. Por tanto, considerando que se trata de un supuesto de restricción del derecho de propiedad, la acción para exigir el arranque de los árboles plantados a menor distancia de la exigida es imprescriptible.

QUINTO

Y por la misma razón de no...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR