SAP Pontevedra 423/2005, 29 de Julio de 2005

PonenteMANUEL ALMENAR BELENGUER
ECLIES:APPO:2005:930
Número de Recurso264/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución423/2005
Fecha de Resolución29 de Julio de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 1ª

SENTENCIA NÚM. 423

En PONTEVEDRA, a veintinueve de julio de dos mil cinco.

Visto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia pronunciada en el procedimiento sobre división judicial de patrimonios seguido con el núm. 319/03 ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Cangas de Morrazo , siendo apelante la demandada Dña. Carmela , representada por la procuradora Sra. Torres Álvarez y asistida por el letrado D. José Ramón Cuervo, y apelado el demandante D. Rodrigo , no personado en esta alzada.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y, además

PRIMERO

Con fecha 25 de febrero de 2005, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Cangas pronunció en el procedimiento de división judicial de patrimonios núm. 319/03 , del que a su vez dimana el presente rollo de apelación, sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada, decía:"Que desestimando la oposición formulada por la representación de Carmela , debo acordar y acuerdo la liquidación, valoración y partición de la sociedad de gananciales de al forma siguiente:

"Se adjudica a la esposa:

El inmueble, piso a vivienda situada en la primera planta alta de la casa sita en el municipio de Vilaboa, parroquia de Santa Cristina de Cobres, lugar de Muiño, BARRIO000 , número NUM000 , y planta NUM001 cubierta, destinado a trasteros, totalmente lóbrego (partida número 1, del cuaderno particional).

El mobiliario y ajuar doméstico que se incluye en la vivienda por valor (partida número 2).

El vehículo Citroen Saxo matrícula CI .... CF , (respecto al cual existe acuerdo).

Las 200 participaciones sociales de la sociedad Cerresal SL.

"Al esposo:

El vehículo Nissan Primera 1.6 matrícula XU-....-IX , por valor de 1258 Euros.

Las 69 participaciones sociales de la entidad Carpintería Alsaciana SL.

" Carmela asumirá el pago del préstamo hipotecario por la suma de 6664,86 Euros, viniendo de la misma forma obligada a abonar al esposo la cantidad de 79.017,885 Euros, y todo ello con expresa imposición de costas a Carmela ."

SEGUNDO

Tras ser notificada, por la representación de la demandada Dña. Carmela se anunció en tiempo y forma la interposición de recurso de apelación contra la meritada sentencia, recurso que se formalizó mediante escrito presentado el 6 de abril de 2005 y al amparo del cual, tras alegar los hechos y razonamientos jurídicos que estimó de aplicación, terminaba suplicando que se tenga por interpuesto, en tiempo y forma, recurso de apelación, y, previos los trámites legales, se dicte sentencia por la que, estimando el recurso, se anule y se deje sin efecto la recurrida, y por consiguiente, no se apruebe la liquidación de la sociedad de gananciales llevada a cabo por la contadora partidora Dª Clara de 1 de septiembre de 2004, la que ha de reformarse en cuanto al Inventario, División, Cupos y Adjudicaciones en la forma que se establece en el motivo séptimo del recurso, con imposición de las costas de la primera instancia a la parte demandada.

TERCERO

Admitido a trámite, se dio traslado del recurso a la adversa, que se opuso al mismo a medio de escrito de 2 de mayo de 2005, interesando la confirmación de la sentencia recurrida, con expresa imposición de costas a la recurrente, tras lo cual, con fecha 24 de mayo de 2005 se elevaron los autos a esta Audiencia, formándose el oportuno rollo.

CUARTO

Turnado el recurso a la Sección Primera, se acordó la formación del oportuno rollo de apelación, designándose ponente al Magistrado Sr. MANUEL ALMENAR BELENGUER, que expresa el parecer de la Sala.

QUINTO

En la sustanciación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales que lo regulan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los razonamientos contenidos en la sentencia objeto de recurso y que esta Sala acepta y hace suyos, con la salvedad de lo que se dirá en cuanto a las costas.

PRIMERO

El debate en esta alzada se circunscribe a dos cuestiones: en primer lugar, se trata de determinar si la adjudicación a la demandada Dña. Carmela , hoy recurrente, de la plena propiedad de la que fuera vivienda familiar, sita en el lugar de BARRIO000 núm. NUM000 -1º, Vilaboa, en el marco del procedimiento de liquidación de la sociedad de gananciales que formaba con su esposo, el demandante D. Rodrigo , es correcta (como afirma el demandante y refrenda la sentencia impugnada) o, por el contrario, atendidas las circunstancias y las razones que se alegan, el inmueble debería atribuirse en proindiviso a ambos cónyuges y por iguales partes (como sostiene la demandada recurrente); y, en segundo lugar, si, contra lo que se argumenta en la sentencia, la desestimación de la oposición al cuaderno particional confeccionado por la contadora dirimente no es total sino parcial, y, lo que conllevaría una estimaciónparcial de la oposición y, por ende, de conformidad con el art. 394 LEC , la ausencia de condena al pago de las costas.

SEGUNDO

Por lo que se refiere a la primera cuestión, en el cuaderno particional elaborado por la contadora dirimente se adjudicaba a la demandada el pleno dominio de la vivienda familiar, con la obligación de abonar, en contrapartida, la parte pendiente de pago del préstamo hipotecario concertado en su día por ambos cónyuges y que gravaba el referido inmueble; extremos con los que mostró conformidad el exesposo

D. Rodrigo .

La demandada Dña. Carmela se opone a estas adjudicaciones y postula que se mantenga la comunidad proindiviso de ambos sobre el piso, en cuyo disfrute permanecerá la demandada, siendo el préstamo hipotecario de cargo de los dos, hasta que alguno de ellos ejercite la acción de división de cosa común.

En este sentido, se razona, de un lado, que la sociedad de gananciales carece de dinero en efectivo con cuyo reparto hacer frente al pago de la parte que le correspondería si se le atribuyese la propiedad en exclusiva, careciendo la demandada de recursos propios a tales efectos; de otro lado, que la adjudicación que se pretende supondría desconocer la sentencia de separación, que estableció el pago del préstamo como una carga de ambos cónyuges, pronunciamiento que fue ratificado en la posterior sentencia de divorcio; y, finalmente, la imposibilidad de alterar el contenido subjetivo de un contrato de préstamo, y más concretamente, la condición de deudor prestatario, sin contar con una de las partes, como es la entidad prestamista.

El Juzgado a quo rechazó la expresada causa de oposición (FJ 2º), argumentando, por una parte, que la acción ejercitada tiene por objeto precisamente la valoración, liquidación y adjudicación los bienes y deudas previamente inventariados, para poner fin a la comunidad derivada de la sociedad de gananciales, sin que pueda admitirse una liquidación dirigida a mantener una situación semejante a la existente con anterioridad a la liquidación, lo que sería contrario a la propia naturaleza del procedimiento, sin que (vinculación de sentencia), y, por otra parte, que el pronunciamiento que pueda contener la sentencia de separación sobre la atribución del uso y disfrute de la vivienda o el pago del préstamo hipotecario en absoluto vincula la decisión del procedimiento de liquidación, sino que se orienta a regular los efectos personales y patrimoniales que se derivan de una crisis matrimonial y queda supeditada precisamente al resultado de la liquidación de la sociedad de gananciales.

Frente a esta resolución se alza la parte demandada (opositora al cuaderno particional), insistiendo en la improcedencia de la adjudicación de la plena propiedad de la vivienda familiar a la esposa y de la correlativa asunción del préstamo hipotecario pendiente de pago.

La recurrente alega en pro de su pretensión impugnatoria que la sentencia que dio lugar a la separación de los cónyuges, pronunciada el 24 de octubre de 2000, atribuyó el uso y disfrute de la vivienda familiar sita en BARRIO000 núm. NUM000 (Vilaboa) a la esposa Dña. Carmela , imponiendo a cada uno de los cónyuges el deber de satisfacer la mitad de la cuota correspondiente a préstamo hipotecario sobre dicha vivienda; medidas que se mantuvieron en la sentencia de divorcio, dictada el 19 de febrero de 2003, por no apreciar "ninguna circunstancia para no mantener tales medidas", sin que el esposo haya entablado nunca procedimiento judicial alguno para modificar dichas medidas definitivas, por lo que las mismas son firmes, invariables y ejecutivas, vinculando al Juzgado con fuerza de cosa juzgada en el procedimiento que nos ocupa mientras no se modifiquen.

El razonamiento no se comparte. Los arts. 104 CC y 771 LEC establecen que el cónyuge que se proponga demandar la nulidad, separación o divorcio de su matrimonio podrá solicitar los efectos y medidas a que se refieren los arts. 102 y 103 CC ante el tribunal de su domicilio.

Y el art. 103 CC (el art. 102 señala las efectos legales que se derivan de la demanda) dispone que, admitida la demanda y a falta de acuerdo de ambos cónyuges judicialmente aprobado, el Juez adoptará, entre otras, las medidas siguientes: "2º Determinar, teniendo en cuenta el interés familiar más necesitado de protección, cuál de los cónyuges ha de continuar en el uso de la vivienda familiar y asimismo, previo inventario, los bienes y objetos del ajuar que continúan en ésta y los que se ha de llevar el otro cónyuge, así como también las medidas cautelares convenientes para conservar el derecho de cada uno; 3º Fijar la contribución de cada cónyuge a la cargas del matrimonio (...) y disponer las garantías, depósitos,...

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