SAP Las Palmas 17/2006, 17 de Enero de 2006

PonenteANGEL GUZMAN MONTESDEOCA ACOSTA
ECLIES:APGC:2006:52
Número de Recurso632/2004
Número de Resolución17/2006
Fecha de Resolución17 de Enero de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 5ª

SENTENCIA APELADA DE FECHA: 11 de marzo de 2004 APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: D./Dña. Ildefonso , Juan Luis y Ana María

VISTO, ante la AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN QUINTA , el recurso de apelación admitido a la parte demandante , en los reseñados autos, contra la sentencia dictada por el JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 7 de SAN BARTOLOME DE TIRAJANA de fecha 11 de marzo de 2004 , instados esta apelacion a instancia de D./Dña. Ildefonso , Juan Luis y Ana María representados por el Procurador D./Dña. Alfredo Crespo Sánchez, y Fernando Rodriguez Ruano, respectivamente, y dirigidos por los Letrados

D./Dña. José Luis Álvarez Bermudez, y África Peñate Castillero , respectivamente, contra D./Dña. Anfi Tauro SA representado por el Procurador D./Dña. Javier Sintes Sánchez y dirigido por el Letrado D./Dña. Antonio Marrero De Armas .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la Sentencia apelada dice:"Estimar la demanda interpuesta por Doña Mercedes Ramos León, en nombre y representación de Anfi Tauro S.A. contra Don Juan Luis , Don Ildefonso y Don Carlos José , declarando la inexistencia de título alguno de los anteriores, sobre la vivienda situada en el número NUM000 de en la PLAYA000 , por tener condición de precaristas, condenándoles a que abandonen la vivienda anterior, sin expresa imposición de costas.- Desestimar la demanda reconvencional interpuesta por Doña Pilar Quesada Rodriguez , en nombre y representación de Don Juan Luis , Don Ildefonso y Don Carlos José contra Anfi Tauro S.A., absolviendo a la anterior, sin expresa condena en costas.- Estimar la demanda interpuesta por Doña Mercedes Ramos León, en nombre y representación de Anfi Tauro S.A. contra doña Magdalena , declarando la inexistencia de título alguno de la anterior sobre la vivienda situada en el número NUM001 en la PLAYA000 , por tener la condición de precarista, condenándola a que abandone la vivienda anterior, sin expresa imposición de costas.-Desestimar la demanda reconvencional interpuesta por Doña Pilar Quesada Rodríguez, en nombre y representación de doña Magdalena contra Anfi Tauro S.A., absolviendo a la anterior, sin expresa condena en costas.- Estimar la demanda interpuesta por Doña Mercedes Ramos León, en nombre y representación de Anfi Tauro S.A. contra Doña Sonia , declarando la inexistencia de título alguno de la anterior sobre la vivienda situada en el número NUM002 en la PLAYA000 , por tener la condición de precarista, condenándola a que abandone la vivienda anterior, sin expresa imposición de costas.- Desestimar la demanda reconvencional interpuesta por doña Pilar Quesada Rodríguez, en nombre y representación de Doña Sonia contra Anfi Tauro S.A., absolviendo a la anterior, sin expresa condena en costas."

SEGUNDO

La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna se señaló para su estudio, votación y fallo el día 16 de diciembre de 2005 .

TERCERO

Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la Sentencia el Iltmo. Sr. D. Angel Guzmán Montesdeoca Acosta , quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia de instancia estima las demandas formuladas por la mercantil actora, Anfi Tauro S.A., contra los demandados -D. Juan Luis , D. Ildefonso y D. Bruno , Dña. Magdalena y Dña. Sonia en el Procedimiento del Juicio de Menor Cuantía número 212/00, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número Siete de San Bartolomé de Tirajana, y Autos acumulados números 210/00 y 214/00 de los Juzgados de Primera Instancia números Cinco y Seis de dicho Partido Judicial respectivamente, declara la inexistencia de título alguno a favor de aquéllos sobre las viviendas situadas en la PLAYA000 número NUM000 , NUM001 y NUM002 , al ostentar todos la condición de precaristas, así como desestima las demandas reconvencionales formuladas contra la entidad demandante. Contra esta resolución se alzan todos demandados, articulando, por un lado, la representación de los hermanos Ildefonso Bruno Juan Luis y de Dña. Magdalena un único recurso en el que vuelven a plantearse idénticos motivos de oposición a la pretensión esgrimida de contrario que fueron enunciados en aquel proceso de primer grado; concretamente, además de reiterar las posiciones expuestas en sus respectivos escritos de reconvención, insisten en la formulación de las mismas excepciones procesales de falta de legitimación activa, de defecto legal en el modo de proponer la demanda y de falta de litisconsorcio pasivo necesario, lo que habrá de analizarse en primer lugar.

Sostienen estos recurrentes la falta de legitimación activa de la mercantil actora respecto de la acción ejercitada a través de la demanda inicial, con fundamento en la ausencia de toda mención, en los documentos aportados sobre la finca registral número NUM003 del Registro de la Propiedad de Guía de la que dice ser titular, sobre la existencia o ubicación de casa o morada alguna dentro de su propia extensión superficial, lo que, a su juicio, conlleva a la omisión de cualquier referencia relativa a vivienda concreta situada en sus dominios, a lo que ha de añadirse el que en la propia certificación registral referente a la señalada parcela se afirma la inexistencia de arrendatarios, precaristas u ocupantes instalados en ella. La prueba, continúan, acredita que la mercantil actora es titular, sin más, de una serie de terrenos de naturaleza rústica, sin que, por otro lado, conste la existencia de vivienda alguna dentro de sus límites y menos aún, a pesar, incluso, de reconocer que los terrenos en que se asientan sus respectivos domicilios traigan causa de la familia Arencibia, que en tal extensión se encuentren aquéllas que han sido objeto de la presente litis; todo lo que, en consecuencia, debiéndose, además, y por último, tener presente que la falta de preparación de los demandados, a la sazón jornaleros en aquellas tierras, relativiza el propio valor y contenido de sus confesiones judiciales, implica la ausencia de legitimación de la actora para el ejercicio de la presente acción.

El motivo perece. La excepción planteada otra vez ante esta alzada hace referencia a la legitimación ad causam y no a la legitimación ad processum entendida ésta como la capacidad que es necesaria poseer para ser sujeto de una relación procesal y poderla realizar con eficacia jurídica, sin la cual no se puede entrar en el conocimiento de la cuestión de fondo ( STS 18 mayo 1962 [RJ 1962\2250 ]), mientras que la legitimación ad causam aparece en función de la pretensión formulada y hace referencia a la falta de acción que debe llevar igualmente a la desestimación de la demanda, pero no con carácter previo mediante la estimación de la excepción, sino tras entrar a analizar el fondo del asunto por la ausencia de los presupuestos en que se sustenta la acción concreta ejercitada.

En este supuesto, la legitimación de la mercantil actora proviene del hecho de ser titular de una finca, la registral número NUM003 del Registro de la Propiedad de Guía, en la que, señala, se hallan ubicadas unas viviendas que ocupan los demandados en concepto de precaristas, extremos éstos, el de la ocupación de tales terrenos y de su propiedad por la demandante, que, incluso, es reconocido por los propios demandados, de manera que el hecho de que en la demanda no se haya hecho especial designación de los concretos números de la viviendas allí ubicadas y de cuáles, de entre éstas -números NUM000 , NUM001 y NUM002 de PLAYA000 -, están siendo poseídas por los demandados, no tiene la consecuencia de privarle de legitimación, pues ésta, como cuestión de fondo, le viene de su propio título de propiedad y del dominio que ostenta sobre el inmueble litigioso y de las acciones que, de modo universal, otorga a todo propietario el artículo 348 de nuestro Código civil .

SEGUNDO

Replantean, asimismo, la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda, indicando, al respecto, que el objeto del pleito no se fija con claridad y precisión en dicho escrito rector, lo que les ha causado indefensión, pues no se precisa en la demanda a qué concretas viviendas se está refiriendo, ni las describe, ni señala sus ubicaciones, ni, en definitiva, aporta documento alguno que haga referencia a las mismas.

El alegato se rechaza. La estimación de dicha excepción, dada la tramitación de este procedimiento por los cauces de la LEC 1881, exige el incumplimiento de los requisitos del artículo 524, sin que basten meros errores materiales en el suplico, al no especificarse los números de las viviendas ocupadas por los demandados en la finca registral número NUM003 del Registro de la Propiedad de Guía, titularidad de la demandante, siendo, a tal efecto, doctrina jurisprudencial consolidada la que sienta que no existe tal defecto cuando conste con precisión cuál es el contenido de la acción ejercitada, requiriéndose, asimismo, la existencia de indefensión - STS de 26 de septiembre de 1989 (RJ 1989\6355 )-, que no se da cuando el suplico goza de claridad - STS de 4 de febrero de 1994 (RJ 1994\908 )-, debiendo concretarse, para su apreciación, los defectos por quién la alega - STS de 11 de mayo de 1993 (RJ 1993\3538 )-.

Por otro lado, los requisitos de claridad y precisión en la demanda no tienen...

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