SAP Sevilla 114/2014, 29 de Abril de 2014

PonenteFEDERICO JIMENEZ BALLESTER
ECLIES:APSE:2014:1992
Número de Recurso1717/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución114/2014
Fecha de Resolución29 de Abril de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 8ª

6 Dh14-1717

AUDIENCIA PROVINCIAL. Sección 8ª SEVILLA

Prado de San Sebastián, s. n.

Proc. Origen: Juicio Verbal de desahucio número 179/2013

Juzgado: de Primera Instancia número 1 de Sanlúcar la Mayor Rollo de Apelación: 1717/2014-A

SENTENCIA Nº

ILUSTRÍSIMO Sr. PRESIDENTE:

D. JOSÉ MARÍA FRAGOSO BRAVO

ILUSTRÍSIMOS Srs. MAGISTRADOS:

D. JOAQUÍN PABLO MAROTO MÁRQUEZ

D. FEDERICO JIMÉNEZ BALLESTER

En Sevilla, a 29 de abril de 2014.

La Sección 8ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de esta Capital constituida por los Ilustrísimos Señores que al margen se expresan, han visto en trámite de apelación los presentes autos de carácter civil tramitados como procedimiento de Juicio Verbal de desahucio con el número 179/2013 por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Sanlúcar la Mayor, todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña Rocía Poblador Torres, en nombre y representación de doña Gregoria, contra la sentencia dictada por el Juzgado referido en fecha 19 de septiembre de 2013, siendo parte apelada el Procurador don Antonio Iglesias Monroy, en nombre y representación de doña Sofía y don Eugenio .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Sanlúcar la Mayor y en los autos de Juicio Verbal de desahucio nº 179/2013, se dictó Sentencia con fecha del 19 de septiembre de 2013, que contiene el siguiente

FALLO

"Estimar la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Sr. Iglesias Monroy, en nombre y representación de Doña Sofía y Don Eugenio contra Doña Gregoria y Don Manuel y, por lo tanto, dar lugar al desahucio instado, condenando a los mismos a estar y pasar por estas declaraciones y a que dejen libre y a disposición de los actores la finca urbana sita en la en la CALLE000 nº NUM000 de la localidad de Bollulllos de la Mitacion(Sevilla), así como al abono de las costas procesales causadas."

SEGUNDO

Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso contra ella recurso de apelación, dándose traslado del mismo a las partes, siendo a continuación remitidos los autos ante este Tribunal, admitiéndose pruebas propuestas por ambas partes, señalándose vista para el día 24 de los corrientes para la práctica de tales pruebas, la cual tuvo lugar con el resultado que obra en autos.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

CUARTO

Siendo Ponente de esta resolución el Magistrado FEDERICO JIMÉNEZ BALLESTER.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Litisconsorcio pasivo necesario.

Alega la recurrente como primer motivo del recurso la falta de litis consorcio pasivo necesario y al necesidad de nombramiento de defensor judicial a los hijos menores de los demandados.

Tal motivo de impugnación no debe prosperar, pues como tiene declarado la doctrina jurisprudencial de las Audiencias Provinciales, no es necesario demandar en esta clase de procedimientos a todos los ocupante de una vivienda, cuando éstos pertenecen a la misma unidad familiar. Así en la sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas de 17 de enero de 2006 se afirma que "ejercitada por la mercantil actora acción para que se declare la inexistencia de contrato de arrendamiento, título o derecho de los demandados sobre las viviendas que habitan, ubicadas en la finca registral de su propiedad, así como se les condene a abandonar la misma, dada su condición de precaristas, la excepción alegada no puede mas que ser desestimada, pues, siguiendo la tesis de la sentencia de la Audiencia Provincial de Zamora de 15 de enero de 2001, «en casos como el presente en el que la vivienda es ocupada por varias personas, pero todas ellas constituyen una unidad familiar con el mismo interés que el demandado (que además es el que alega que es el comprador de la vivienda) en la defensa de la posesión de hecho debatida y que las acciones y defensas a esgrimir por todos ellos son las mismas, no concurre la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario al no apreciarse la existencia de indefensión para aquéllos»".

Aún admitiendo que el codemandado (ex cónyuge de la apelante) y que fuera declarado en rebeldía mantuviera una posición divergente de la recurrente, lo cierto es que ésta tiene atribuida la guarda y custodia de sus dos hijas, que por ello éstas pertenecen a su misma unidad familiar y que sus intereses se hayan defendidos por quien ostenta, junto al padre, la representación legal de las mismas. En consecuencia el citado motivo debe...

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