STS, 11 de Mayo de 1993

PonenteJOSE ANTONIO MARTIN PALLIN
Número de Recurso3284/1991
Fecha de Resolución11 de Mayo de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Mayo de mil novecientos noventa y tres.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Jose Ramón , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Guadalajara, que le condenó por delito de lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Gil Meléndez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1, instruyó sumario con el número 76/86, contra Jose Ramón y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Guadalajara que, con fecha 26 de Julio de 1.991, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: PRIMERO RESULTANDO: probado, y así se declara, que en la localidad de Mazuecos sobre las 10,30 horas del día 15 de febrero de 1.985, el procesado, cuyas circunstancias ya constan, Jose Ramón , como se encontraba estacionado en un camión frente a la portada del corral de su propiedad, ubicado en la calle DIRECCION000 , manifestó a su conductor que le obstruía la salida y que si no lo retiraba, rompería el cristal parabrisas, amenazando con una piedra, saliendo de su domicilio, contiguo, su convecina y prima María Angeles de 54 años, casada y ama de casa, con la que se encuentra enemistado y surgiendo una discusión y reyerta con golpes mutuos, en la que Juana lo fue en la cabeza por el procesado, interviniendo también una hija de María Angeles llamada Guadalupe . María Angeles tuvo heridas y fortísimo traumatismo en bóveda craneal, sin que se haya acreditado repercusión neurológica ni otras derivaciones; heridas que tardaron en curar 40 días, durante los que estuvo impedida y necesitó asistencia, curando en dicho plazo sin defecto ni deformidad. La lesionada ha acreditado gastos por importe de 50.041 pts. No consta que realice otras tareas que las del hogar en la que es ayudada por su hija Guadalupe , que es pensionista por razón de enfermedad pero que puede verificarlo.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al procesado Jose Ramón , como autor penalmente responsable de un delito, ya definido de lesiones graves del nº 4 del art. 420 del C.Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a las penas de 3 meses de arresto mayor, con sus accesorias de suspensión de cargo público, si lo obtuviere, privación del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y multa de 30.000 pts con arresto sustitutorio de diez días en caso de impago, al abono de las costas procesales, sin que haya lugar a expresa inclusión de las de la acusación particular y al abono a la perjudicada de las siguientes indemnizaciones: 100.000 pts por las lesiones y su plazo de curación y 50.041 pts por los gastos originados, sin que haya lugar a indemnización por secuela no acreditada; sumas que devengarán a partir de la notificación de la presente los intereses que regulan el artº. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Ultímese con arreglo a derecho la pieza de responsabilidad civil del enjuiciado, acordándose lo pertinente al respecto por el instructor con devolución al mismo de la elevada, alos efectos oportunos.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, por el procesado Jose Ramón , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del procesado basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: PRIMERO.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del nº 1 del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. SEGUNDO.- Quebrantamiento de forma al amparo del nº 1º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. PRIMERO.- Por infracción de ley, al amparo del nº 2º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. SEGUNDO.- Al amparo del nº 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la votación el día 28 de Abril de 1.993.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo primero se interpone por quebrantamiento de forma al amparo del nº 1º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por falta de claridad en los hechos declarados probados.

  1. - Según el recurrente se omite toda referencia a las heridas que el mismo sufrió y al intercambio de golpes mutuos con lo que se silencian datos que pudieran llevar a la aplicación de alguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal. Se esgrime como vicio de nulidad una incompleta redacción del relato fáctico sin especificar de manera terminante cuáles son los pasajes oscuros o que dan lugar a la incomprensión de la narración histórica.

    En un segundo plano se formaliza un nuevo motivo también por falta de claridad en el que se alega que la frase referente a los gastos realizados por la lesionada no es lo suficientemente esclarecedora ya que se omite toda alusión al motivo de los desembolsos y surgen dudas sobre si se debieron a las lesiones causadas o fueron ajenos a ellas.

  2. - Hemos tratado conjuntamente ambos motivos porque hacen referencia a una misma cuestión casacional ya que se trata de analizar si, dada la redacción del hecho probado, se ha incurrido en un vicio formal que anule o invalide la sentencia.

    Para que una sentencia sea clara y comprensible es suficiente con que describa de manera inteligible todos y cada uno de los elementos integradores del tipo delictivo que aplica en la fundamentación jurídica de la sentencia, de tal manera que su lectura no deje dudas sobre cuál es el acontecimiento histórico que se está enjuiciando. No existen pasajes oscuros, ambigüos o desconcertantes que hagan incierta o dudosa la voluntad del órgano decisor. La sentencia recurrida relata con claridad y precisión que el recurrente tuvo una discusión con su prima con la que estaba enemistado de antiguo y que esta discusión degeneró en reyerta con golpes mutuos a consecuencia de los cuales la lesionada sufrió un fortísimo traumatismo en la bóveda craneal, heridas que tardaron en curar cuarenta días, produciéndose la sanidad sin defecto ni deformidad. Posteriormente añade que la lesionada ha acreditado gastos por valor de 50.041 pesetas.

    Con ello queda suficientemente cubierta la exigencia legal de que las sentencias sean claras y concretas y no incurran en vicio procesal que las invalide. Para ello basta con la inclusión en su texto de datos precisos y certeros sin que sea necesario que se incluyan aquellos pasajes que la parte recurrente estima necesarios porque no puede obligarse a la Sala sentenciadora a incluir expresiones o circunstancias que no ha considerado probadas y que no tienen relación con el núcleo de la cuestión abordada.

    Por todo lo expuesto los motivos deben ser desestimados.

SEGUNDO

El motivo primero por infracción de ley al amparo del nº 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por estimar que ha habido error de hecho en la apreciación de la prueba.

  1. - Sostiene el recurrente que el resultando de hechos probados declara que el período de curación de la lesionada fue de cuarenta días, si bien su representación procesal mantuvo que el plazo de curaciónse prolongó hasta 293 días, presentando justificantes por gastos sanitarios que superaron ampliamente el plazo de cuarenta días. Cita como documentos acreditativos del error los que figuran incorporados a los folios del sumario en los que se contienen los gastos de asistencia médica y farmacéutica realizados por la lesionada a consecuencia de las lesiones padecidas.

  2. - Sin entrar en discusiones sobre la naturaleza documental de los folios citados por la parte recurrente debemos fijar nuestra atención en la virtualidad probatoria de su contenido al efecto de determinar el contenido de los hechos que declara probados la Sala sentenciadora.

La realidad de lo afirmado en la relación fáctica consiste en declarar que la lesionada sufrió heridas consistentes en un fuerte traumatismo en la bóveda craneal, sin repercusión neurológico y que la duración máxima de la curación se fija en cuarenta días, no estimando acreditadas secuelas orgánicas o funcionales.

Los gastos acreditados figuran en los documentos que se citan y es cierto que alguna de las facturas y recetas son de fecha posterior a la que pudiéramos determinar como día final del cómputo de la duración de las lesiones, pero no se ha realizado contraprueba alguna destinada a demostrar que eran originadas por actos médicos posteriores al período de sanidad. Queda, por tanto, abierta la posibilidad de que se refieran a actos médicos y desembolsos realizados durante el período de convalecencia, pero documentados con posterioridad. No ha quedado suficientemente acreditado el error del juzgador, por lo que el motivo debe ser desestimado.

TERCERO

En un mismo plano y sin diferenciarlo en el escrito, se formaliza un segundo motivo por infracción de ley al amparo del nº 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  1. - La discrepancia se manifiesta ahora en relación con la duración de las lesiones y cita en apoyo de su tésis el contenido del acta del juicio oral que, como ha dicho una reiterada doctrina de esta Sala, carece de naturaleza documental sin perjuicio de que sirva para acreditar el contenido, en extracto, de lo manifestado durante la celebración de la vista oral por los acusados, testigos y peritos.

Toda la argumentación casacional gira en torno a lo manifestado por el Médico Forense durante la celebración del juicio oral sin tener en cuanto el total contenido de la práctica de la pericia médica y la existencia de otros folios sumariales en los que se acredita que la duración de las lesiones fue superior a los quince días.

Así el folio 64 del Sumario contiene el acta del juicio de faltas en la que el Ministerio Fiscal solicita la suspensión del juicio por ser las lesiones superiores a quince días. Si a ello unimos la contestación dada por el Médico Forense a las preguntas dirigidas por el Presidente de Sala, llegamos fácilmente a la conclusión de que no ha existido error en la apreciación de la prueba, lo que da lugar a la desestimación del motivo.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley y quebrantamiento de forma interpuesto por la representación del procesado Jose Ramón contra la sentencia dictada el día 26 de Julio de 1.991 por la Audiencia Provincial de Guadalajara en la causa seguida contra el mismo por un delito de lesiones. Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas y a la pérdida del depósito constituído.

Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Martín Pallín , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

1 sentencias
  • SAP Las Palmas 17/2006, 17 de Enero de 2006
    • España
    • 17 Enero 2006
    ...- STS de 4 de febrero de 1994 (RJ 1994\908 )-, debiendo concretarse, para su apreciación, los defectos por quién la alega - STS de 11 de mayo de 1993 (RJ 1993\3538 Por otro lado, los requisitos de claridad y precisión en la demanda no tienen otra finalidad que la de propiciar que los Tribun......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR