SAP Valencia 198/2005, 13 de Abril de 2005

PonenteCARMEN LLOMBART PEREZ
ECLIES:APV:2005:1770
Número de Recurso169/2003
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución198/2005
Fecha de Resolución13 de Abril de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 2ª

SENTENCIA NÚMERO 198

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ILMOS. SEÑORES:

PRESIDENTE

  1. JOSÉ MARÍA TOMÁS TÍO

    MAGISTRADOS

  2. JOSÉ ANDRÉS ESCRIBANO PARREÑO

    Dª CARMEN LLOMBART PÉREZ

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    En la ciudad de Valencia, a trece de abril de dos mil cinco.La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos. Señores anotados al margen, ha visto en juicio oral y público, la causa seguida, con el número de Sumario 38 de 2002, procedente del Juzgado de Instrucción número 19 de Valencia, a la que correspondió el Rollo de Sala número 169/03, y seguida por delito contra la salud pública, contra Eduardo , con D.N.I. número NUM000 , hijo de Alejandro y de Romana, nacido en Madrid el día 12 de abril de 1965, con domicilio en Torrejón de Ardoz (Madrid), PLAZA000 número NUM001 , con instrucción, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, y en situación de PRISION provisional por esta causa; contra Jesús , con D.N.I. número NUM002 , hijo de Eduardo y de Luisa, nacido en Santander el día 14 de noviembre de 1966, vecino de Santander, con domicilio en CALLE000 número NUM003 - NUM004 - NUM005 - NUM006 , sin antecedentes penales, insolvente, y en situación de PRISION provisional por esta causa; contra Ariadna , con D.N.I. número NUM007 , hija de Vicente y de Angeles, nacida en Santander (Cantabria) el día 26 de septiembre de 1962, vecina de Santander, con domicilio en CALLE001 número NUM008 . NUM005 - NUM009 , sin antecedentes penales, insolvente, y en situación de LIBERTAD provisional por esta causa; contra Ernesto , nacido en Armenia (Colombia) el día 9 de septiembre de 1962, hijo de Julio y de Mercedes, con pasaporte número NUM010 , sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, y en situación de LIBERTAD provisional por esta causa; y contra Humberto , nacido en Medellín (Colombia) el día 25 de febrero de 1973, hijo de Liberto y de Blanca, con pasaporte número NUM011 , sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, y en situación de LIBERTAD provisional por esta causa.

    Han sido partes en el proceso, el Ministerio Fiscal y los mencionados procesados, representados, respectivamente, por los Procuradores D. Jorge Castelló Navarro, D. Rafael Alario Mont, D. Juan Francisco Fernández Reina, Dña. Nieves Bello Pons y Dña. Herminia Arnau Arnau, y defendidos, respectivamente, por los Letrados D. Santiago Gimeno García, Dña. Beatriz Bermejo Villa, D. Juan Molpeceres Pastor y Dña. Vilma Bemar Calderón; siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. CARMEN LLOMBART PÉREZ .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En sesiones que tuvieron lugar los días once de enero y tres y veintidós de marzo de 2005, se celebró ante este Tribunal juicio oral y público en la causa instruida con el número de Sumario 38 de 2002, por el Juzgado de Instrucción número 19 de Valencia, a la que correspondió el Rollo de Sala número 169/03, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos objeto del proceso, tal como estimó que habían quedado probados, como constitutivos de un delito contra la salud pública del artículo 368, en relación con los artículos 369.3º y 370 del Código Penal y de otro delito contra la salud pública del artículo 368 en relación con el 369.3º del Código Penal , y acusando como responsables criminalmente de los mismos, en concepto de autor, a Eduardo y a Jesús , del primer delito y a Ariadna , Ernesto y Humberto , del segundo delito, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó que se condenara, a Eduardo , a la pena de 15 años de prisión y multa de

14.500.000 €, accesorias y pago de costas; y a Jesús , Ariadna , Ernesto y Humberto , a la pena de 11 años de prisión y multa de 14.500.000 €, accesorias y pago de costas; y que se procediese al comiso de los bienes de los acusados.

TERCERO

Las defensas de los acusados, en sus conclusiones definitivas, entendiendo que los hechos no eran constitutivos de delito, solicitaron la libre absolución de sus defendidos.

La defensa de Jesús , subsidiariamente, interesa la aplicación del artículo 376 y no del artículo 370 ni en el punto 2º ni en el 3º.

La defensa de Ariadna , subsidiariamente, postula el grado de tentativa o la figura de complicidad.

HECHOS PROBADOS

El procesado Eduardo , mayor de edad y sin antecedentes penales, transmitió el 6 de agosto de 2002, ante el Notario D. José Gómez de la Serna Nadal, la totalidad de las acciones que respaldaban la sociedad Distribuciones Mundo Vital, al procesado Jesús , mayor de edad y sin antecedentes penales, puestos de acuerdo ambos, con la finalidad de crear una apariencia de normalidad en la actividad mercantil que sirviese de cobertura a las actividades criminales ideadas.

El mismo día y ante el mismo Notario se trasladó el domicilio social de la sociedad fijándolo en la nave industrial número 48 de la Avenida de Castilla número 3 de Mejorada del Campo (Madrid), a losefectos de recibir mercancía importada.

Dicho local había sido alquilado, en fecha 1 de mayo por la procesada Ariadna , mayor de edad y sin antecedentes penales, quien actuó aparentemente en nombre de la empresa Forlami 2002, la cual carece todavía de actividad habiendo recibido por realizar tal actividad, que serviría para la infraestructura de la importación de droga, la cantidad de 6.000 euros, del procesado Jesús , así como del dinero necesario para pagar los alquileres, que a su vez era entregado a éste por el procesado Eduardo .

Con esta apariencia empresarial creada, el día 5 de septiembre de 2002, llegó al Puerto de Valencia el contenedor de 20 pies con número MSCU-244285-7, procedente de Brasil, habiendo encargado su despacho aduanero el procesado Jesús a favor del Agente de Aduanas D. José , en Madrid, a fin de que fuera trasladado al Puerto Seco de Coslada y posterior entrega a la nave industrial mencionada anteriormente.

Detectado dicho contenedor en el Puerto de Valencia el día 26 de septiembre se autorizó entrega vigilada por el Juzgado de Instrucción número 19 de esta ciudad, tras su apertura judicial y sustitución de la droga, que resultó ser cocaína, con un peso de 242.375 gramos de pureza 79,9%, 150.695 gramos con 81,5% de pureza y 50.393 gramos con 78,4% de pureza, por sustancias de características genéricas similares, permitiendo su continuación hasta su destino.

El día 28 llegó al Puerto Seco de Coslada, para ser entregado el contenedor a la nave de destino, lo cual ocurrió el día 30, cuyos paquetes fueron recogidos por los procesados Ernesto , mayor de edad y sin antecedentes penales, y Humberto , mayor de edad y sin antecedentes penales, los cuales no consta que conocieran el contenido de los paquetes y habían recibido una cantidad por su trabajo de recogida y ubicación en el lugar que se les había ordenado.

La cocaína es droga que causa grave daño a la salud, estando recogida en la Lista I de la Convención Unica de Naciones Unidas de Nueva York de 1961, ratificada por España.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que con carácter previo procede examinar la petición de nulidad de actuaciones solicitada por las defensa, así la de Eduardo alegó que el escrito solicitando la libertad provisional realizado por la acusada Ariadna sin Letrado y del que se dio traslado a la defensa de la solicitante y al Ministerio Fiscal, petición a la que accedió la Sala de conformidad con aquél, vulnera el derecho de defensa; respecto a esto, al margen de no vulnerar derecho de defensa alguno, de dicho escrito se dio traslado a las partes a los efectos de que tuvieran conocimiento, pero nunca para informar o pedir su opinión sobre la procedencia o no de la libertad provisional de otro coacusado, por lo que difícilmente puede prosperar este motivo de recurso, añadiendo que al estar el derecho que se solicita protegido por la norma fundamental, artículo 17.1 de la Constitución Española , y el carácter excepcional de la medida cautelar de prisión, hacen que ante cualquier petición, aunque no venga refrendada por Letrado, deba de dársele el trámite oportuno a fin de no vulnerar derecho fundamental alguno, y como para eso y así se hizo, no puede prosperar la nulidad pretendida.

Que esa misma defensa elevó a definitivas las impugnaciones realizadas en el escrito de calificación provisional, concretamente en la prueba documental en el punto segundo impugna de forma genérica "todos los folios del sumario...", haciéndolo en especial de los folios en donde consta los análisis y pesaje y pureza de la sustancia intervenida.

Respecto a ello cabe decir que si bien el Tribunal Supremo, conforme al Pleno de 21 de mayo de 1999, se pronunció en el sentido de que siempre que exista impugnación por la defensa se practicará el dictamen pericial en el juicio oral, pero también lo es que con relación a los dictámenes periciales practicados por centros oficiales en Pleno del Tribunal Supremo de 23 de febrero de 2001 aclaró que siempre que se diera un motivo que lo justifique, el Tribunal podía aplicar el artículo 11.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Esto es lo que ocurre en el caso de autos, puesto que no hay razón alguna que justifique el motivo de discrepancia con los dictámenes periciales practicados en la causa y por centros oficiales, reduciéndose a una impugnación formal, debiendo rechazarse la misma.

El resto de impugnaciones se refieren a las actuaciones relativas a la entrega vigilada y atestados instruidos por la Guardia Civil o Policía y diligencias de instrucción de diversos Juzgados que participaron enla investigación de los hechos.

Todas ellas deben de rechazarse puesto que del examen de todas las actuaciones no se evidencian infracciones procesales que vulneren derechos...

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