SAP Barcelona 754/2005, 22 de Noviembre de 2005

PonenteENRIQUE ANGLADA FORS
ECLIES:APB:2005:9478
Número de Recurso80/2005
Número de Resolución754/2005
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 18ª

SECCIÓN DECIMOCTAVA

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

ROLLO Nº 80/2005

JUICIO DE SEPARACIÓN CONYUGAL Nº 449/2003

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE CERDANYOLA DEL VALLÉS

S E N T E N C I A nº. 754/2005

Ilmos/as.Sres/as. Magistrados/as:

  1. ENRIC ANGLADA FORS

    Dª. MARGARITA NOBLEJAS NEGRILLO

  2. ENRIC ALAVEDRA FARRANDO

    En la ciudad de Barcelona, a veintidós de noviembre de dos mil cinco.

    VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoctava de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de separación matrimonial, nº 449/2003, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Cerdanyola del Vallés, a instancia de DOÑA Carolina representada por el Procurador DON FRANCISCO CANALIAS GÓMEZ y dirigida por el Letrado DON JULIÁN RUIZ NAVAZO, contra DON Alberto representado por el Procurador DON ANDRÉS MANUEL BRAVO SÁNCHEZ y dirigido por el Letrado DON JORDI ARBOIX SANTACREU, y con la debida intervención del Ministerio Fiscal; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por sendos litigantes, contra la Sentencia y Auto aclaratorio de la misma dictados en éstos los días 27 de enero y 9 de marzo de 2004, respectivamente, por la Ilma. Sra. Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por Dª. Carolina, representada por el Procurador Sr. Canalias, declara la separación del matrimonio formado por Dª. Carolina y D. Alberto, con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración: -Con cese de la posibilidad de vincular bienes del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica y revocación de los poderes que se hubieren otorgado los cónyuges, - Atribuyendo la guarda y custodia sobre la hija común, Ana, a la madre demandante en los presente autos, Dª. Carolina

. Fijando como régimen de visitas que el padre demandando podrá comunicar con su hija los fines de semana impares del año desde las 20 horas del viernes hasta las 20 horas del domingo, siendo el lugar de retorno y recogida de la menor el domicilio donde esa habitualmente more con la madre. Caso de que el padre no pasase a recoger a la hija antes de las 20'30 horas del viernes se entenderá que ese fin de semana no puede comunicar con su hija y por lo tanto no comunicará ese fin de semana con ella. En cuanto a los periodos de vacaciones escolares de Navidad Semana Santa y Verano de común acuerdo entre ellos, y en caso de desacuerdo corresponderá la primera mitad del periodo al padre los años pares y a la madre los años impares. - Se atribuye el uso y disfrute de la vivienda familiar, sita en la AVENIDA000 nº. NUM000, de Cerdanyola del Valles, a la demandante y a los hijos que con ella conviven. Ahora bien, tal atribución se limita temporalmente al plazo de dos años, tal y como postula el padre demandado, de forma que transcurrido el citado periodo los cónyuges podrán ejercitar la acción de división de bienes comunes que les otorga el art. 43 del Código de familia de Catalunya respecto de la referida vivienda como bien en régimen de pro indivisión. -Fijando a cargo del demandado en concepto de contribución a las cargas del matrimonio: la obligación de abonar la suma mensual de 500 Euros mensuales en concepto de pensión alimenticia del hijo Eugenio, la cual será abonda en los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que al efecto señale la actora, - Igualmente se impone al esposo demandado la obligación de satisfacer en concepto de contribución a las cargas del matrimonio, la mitad de la cuota del préstamo hipotecario que grava la vivienda familiar (cuyo importe pendiente de pago a fecha 1 de julio de 2003, se concreto según documental aportada a la suma total de 37.098'06 Euros), así como la obligación de contribuir al abono por mitad del recibo del IBI, e igualmente a la mitad de las derramas extraordinarias que graven el domicilio conyugal, y la mitad del préstamo personal concertado con ALLIANZ (siendo a cargo de la esposa demandante el pago de las cuotas comunitarias por gastos comunes ordinarios y los gastos por consumos derivados del uso y disfrute de la vivienda) - con disolución del régimen económico, cuya liquidación podrá efectuarse en ejecución de sentencia, sin que proceda la división por la mitad en este momento de las cuentas comunes. Todo ello sin hacer especial pronunciamiento en materia de costas."

Y la parte dispositiva del Auto aclaratorio de aquélla, reza así: " Dispongo aclarar la sentencia de fecha 27 de Enero de 2004 a fin de salvar el error contenido en la parte dispositiva de la misma, en el sentido de sustituir la mención relativa a que "se fija a carga del demandado la obligación de abonar la suma mensual de 500 Euros mensuales en concepto de pensión alimenticia del hijo Eugenio ", sustituyéndola por la mención como hija de las partes de " Ana ". Asimismo en el fundamento de derecho 5ª, se declara que la sentencia se contiene error de transcripción al consignarse como precio de mercado de la vivienda común la de 75.000 ptas, cuando la cifra correcta es la 75.000.000 ".

SEGUNDO

Contra las anteriores resoluciones se interpuso recurso de apelación por ambos consortes litigantes, del que se dio el pertinente traslado a las otras partes, presentando cada una de ellas escrito de oposición al recurso de la contraparte, y el Ministerio Fiscal escrito de oposición a sendas apelaciones, tras lo cual se remitieron los autos a esta Superioridad, y recibidas las actuaciones y comparecidos ambos litigantes, se designó Ponente y se señaló para deliberación, votación y fallo el día 9 de noviembre de 2005.

TERCERO

En la tramitación del presente juicio se han observado las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente de la Sección, D. ENRIC ANGLADA FORS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a los pronunciamientos de la sentencia de instancia, se alzan ambas partes en litigio, a través de sendos recursos de apelación, aduciendo la actora como concretos motivos del suyo: a) la ampliación del régimen de visitas padre-hija, en cuanto a que éste recoja a la niña en el colegio los viernes y la retorne el lunes asimismo al centro escolar, pues así podrá permanecer más tiempo con la misma, y, de otra parte, que se precise que los fines de semana que se vean prolongados por un puente o por un día no lectivo, la menor restará junto al progenitor que le haya correspondido ese fin de semana en cuestión hasta que finalice el puente, independientemente de a quien le haya correspondido el puente anterior; b) la dejación sin efecto del límite temporal establecido por la Juez "a quo" en relación con la atribución del uso de la vivienda a madre e hija; c) el aumento de la cuantía de la pensión alimenticia fijada a favor de la hija y a cargo de su padre, por reputarla insuficiente, y que la misma pueda revisarse en función de la proporción de la pensión de alimentos determinada hasta el momento; d) el establecimiento de que los gastos extraordinarios de la hija que puedan producirse sean sufragados por ambos progenitores por mitad; e) la obligación de contribuir cada cónyuge con la mitad de las cargas del matrimonio, incluso la relativa al pago de las cuotas comunitarias por gastos comunes ordinarios, que deberán ser soportadas al 50% por cada consorte; y f) la retroacción de todos los gastos, cargas y pensiones establecidas en la sentencia dictada en la primera instancia a la fecha de la interposición de la demanda; mientras que el demandado postula como motivos de su apelación: a) la incorporación de un pronunciamiento específico relativo al ajuar doméstico, dado que la resolución impugnada nada recoge al respecto, solicitando idéntica temporalidad que la establecida para el uso de la vivienda; b) la minoración del "quantum" de la pensión de alimentos de la hija a su cargo, por considerarla excesiva; c) la no obligación de sufragar la mitad de todas las derramas extraordinarias que gravan el domicilio conyugal; y d) la improcedencia de la condena a satisfacer un crédito personal concertado de forma exclusiva por su esposa.

SEGUNDO

Planteada así la problemática litigiosa en esta alzada, es de reseñar, por lo que respecta a la primera medida cuestionada por la madre demandante, esto es, el régimen de visitas padre-hija, de una parte, que no puede prosperar la pretensión de que se establezca uno más extenso con recogida y entrega de la niña en el colegio, toda vez que la madre no puede solicitar una ampliación del régimen para el padre de la menor, ya que ella no es precisamente la titular de este derecho-deber, que corresponde en exclusiva al progenitor no custodio, y éste no ha solicitado tal ampliación, sino la ratificación en tal concreto particular de la resolución de instancia, y, de otra, por el contrario, si procede precisar y acordar un régimen de visitas cuando al fin de semana subsiga un puente o un día no lectivo, y así, a fin de evitar cualquier malentendido entre los progenitores y...

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