SAP Asturias 8/2005, 17 de Enero de 2005

PonenteFRANCISCO TUERO ALLER
ECLIES:APO:2005:3280
Número de Recurso485/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución8/2005
Fecha de Resolución17 de Enero de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 4ª

SENTENCIA

En el recurso de apelación número 485/04, en autos de JUICIO ORDINARIO 802/03, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número cuatro de Oviedo , promovido por la ADMINISTRACION DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, demandante en primera instancia, contra la entidad MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN VIGIL-ESCALERA, S.A., demandada en primera instancia, quien se opuso al recurso e impugnó la resolución recurrida, siendo Ponente el Ilmo. Sr. MAGISTRADO D. Francisco Tuero Aller.-I. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número cuatro de Oviedo dictó Sentencia con fecha 18 de junio de 2004 cuyo fallo tiene el tenor literal que a continuación se transcribe: "Que desestimando la demanda formulada por la representación procesal de la parte actora Administración del Principado de Asturias contra la demandada "Materiales de Construcción Vigil-Escalera, S.A.", debo declarar y declaro no haber lugar a realizar los pronunciamientos pretendidos, todo ello con imposición a la parte actora de las costas causadas."

SEGUNDO

Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandante recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado y la parte demandada también interpuso recurso de apelación, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día 11 de enero de 2005.-TERCERO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La sentencia de primera instancia desestimó la pretensión del demandante, Principado de Asturias, tendente a lograr la suspensión del contrato de arrendamiento del local comercial que ocupa lademandada, "Materiales de Construcción Vigil-Escalera, S.A.", mientras duren las obras de rehabilitación del edificio del que aquél forma parte, el designado con el nº 9 de la calle Cabo Noval de esta ciudad. Razona el Juzgador de instancia que no concurren en el presente caso los presupuestos exigidos en el art. 119 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 , aquí aplicable, para decretar esa suspensión pues ni se cumple la finalidad que persigue dicho precepto, que sería la de permitir la realización de las obras precisas para evitar la ruina del edificio o para impedir un daño para terceros, ni puede considerarse que la autoridad que dispuso su ejecución, la Consejería de Hacienda de la propia Administración del Principado de Asturias sea la "autoridad competente" a la que alude dicho artículo. A combatir estas conclusiones se dirige el recurso principal, mientras que la impugnación planteada por la demandada tiene por objeto cuestionar la cuantía del procedimiento.

SEGUNDO

En el fundamento segundo de la recurrida se recogen correctamente los antecedentes fácticos necesarios para el enjuiciamiento del tema controvertido, según resultan de la prueba practicada en autos. En síntesis, la Administración demandante, que es propietaria del inmueble, que se encuentra totalmente desocupado a excepción de dicho local, pretende llevar a cabo su rehabilitación para destinarlo a oficinas de la Junta General del Principado. Aunque el edificio no amenaza ruina actualmente, su rehabilitación para oficinas (e incluso para viviendas según manifestó el redactor del proyecto D. Joaquín García Menéndez en el acto del juicio) exige necesariamente el refuerzo de su estructura y forjados, mediante la instalación de nuevas vigas y pilares, para que pueda soportar la sobrecarga que supone el nuevo uso al que va a ser destinado, lo que, a su vez, exige la intervención en el repetido local, de tal forma que resulta incompatible el mantenimiento de la explotación del negocio allí instalado mientras se llevan a cabo tales obras.

TERCERO

El art. 119 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 establece que "cuando la autoridad competente disponga la ejecución de obras que impidan que la finca sea habitada, todos los contratos a que se refiere esta capítulo se reputarán en suspenso por el tiempo que duren aquéllas, quedando asimismo suspendida por igual periodo la obligación de pago de rentas". No señala por tanto, que esas obras deban obedecer a evitar una situación de ruina o a impedir que se produzcan daños a terceros como se razona en la sentencia de...

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