SAP Santa Cruz de Tenerife 167/2007, 14 de Mayo de 2007

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, seccion 1 (civil)
Número de resolución167/2007
Fecha14 Mayo 2007
Categoríaley de arrendamientos urbanos,obras de conservación,arrendamiento uso distinto vivienda,arrendamiento,arrendamientos urbanos
PonenteJOSE RAMON NAVARRO MIRANDA

SENTENCIA Nº 167/2007

Rollo nº 581/2006

Autos nº 1238/2005

Jdo. 1ª Inst. nº 4 de La Laguna

Iltmos. Sres.

Presidente:

D. JOSÉ RAMÓN NAVARRO MIRANDA

Magistrados:

D. EUGENIO SANTIAGO DOBARRO RAMOS

D. MODESTO BLANCO FERNÁNDEZ DEL VISO

En Santa Cruz de Tenerife, a catorce de mayo de dos mil siete.

Visto por los Iltmos. Sres. Magistrados arriba expresados el presente recurso de apelación interpuesto por la parte demandante la entidad mercantil NATEFE, S.L. Unipersonal, contra la sentencia dictada en los autos nº 1238/2005, ordinario, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de La Laguna, promovidos por la entidad mercantil NATEFE, S.L.Unipersonal, representada por el Procurador doña Iluminada Marco Flor y asistida por el Letrado doña María Geyla Rodríguez González contra don Antonio, representado por el Procurador don Claudio García del Castillo y asistido por el Letrado doña Ana Perera Concepción; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY, la presente sentencia siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ RAMÓN NAVARRO MIRANDA, con base en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos indicados la Iltma. Sra. Magistrado Juez Dña. Raquel Díaz Díaz, dictó sentencia el veintiuno de junio de dos mil seis, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que desestimando la demanda presentada por la Procuradora Dª Iluminada Marco Flor, actuando en nombre y representación de la entidad NATEFE, S. L. U., contra D. Antonio, representado por el Procurador D. Claudio García del Castillo:

1) Debo absolver y absuelvo al demandado de los pedimentos contenidos en la demanda.

2) Todo ello con expresa imposición de las costas causadas en el presente procedimiento a la parte demandante."

SEGUNDO

Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandante, se preparó recurso de apelación, se interpuso el mismo, evacuándose el respectivo traslado, formulando oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.

TERCERO

Iniciada la alzada y seguidos todos sus trámites, se señaló día y hora para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 8 de mayo de 2007.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte actora, arrendadora en la relación jurídica que le une al demandado, ejercitó acción por la que se interesaba la suspensión del contrato de arrendamiento de un local destinado a zapatería para efectuar determinadas reparaciones en el inmueble donde se ubica dicho local. Dicha pretensión fue desestimada por la sentencia de instancia por entender que no se ha acreditado que las obras a realizar en el edificio hagan necesario el desalojo del local, la existencia de riesgo o peligro para el local, por la realización de las obras, así como que las obras que el actor pretende realizar no han sido acordadas por autoridad competente alguna administrativa o judicial, sino que han sido acordadas a iniciativa de la parte arrendadora, afectando a un inmueble que no consta amenace ruina. Frente a tal resolución se alza la parte actora interesando, en primer término, la nulidad de la sentencia desestimatoria de su pretensión, alegando la falta de motivación de la misma y, subisidiariamente, error en la apreciación de la prueba y en la aplicación del derecho.

SEGUNDO

En relación con el primero de los indicados motivos, ha de partirse de que el artículo 120.3 de la C.E. establece que las sentencias serán siempre motivadas y ya en Sentencia de 10 abril 1984 estableció la Sala 1ª de T.S. que por imperativo de dicho precepto, la motivación es una exigencia formal de las resoluciones judiciales, en cuanto deben expresar las razones de hecho y derecho que las fundamentan, es decir, el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión o fallo, lo que concuerda con el art. 248.3 L.O.P.J., que modifica la estructura de la Ley procesal, siendo doctrina constitucional que la motivación del pronunciamiento constituye requisito ineludible de la actividad judicial, existiendo incongruencia omisiva cuando se omite todo razonamiento respecto de algún punto esencial, lo que no es extensivo a todas las alegaciones, pero sí a los aspectos fácticos que sirvan de base para exteriorizar el fundamento jurídico de la decisión y para permitir su control, aunque no sea necesaria una referencia exhaustiva siempre que permita esas dos finalidades, pues ello es inherente al derecho fundamental reconocido en el art. 24 C.E., bastando que la motivación ponga de manifiesto que la decisión judicial adoptada responde a una concreta interpretación y aplicación del derecho ajena a toda arbitrariedad y que permita la eventual revisión jurisdiccional mediante los recursos legalmente establecidos.

En efecto la motivación no deja de ser un concepto jurídico indeterminado, cuya suficiencia deberá valorarse en cada caso concreto, por lo que, ni es recomendable fijar criterios sobre el modo de razonar ni es posible establecer a priori una determinada extensión de los Fundamentos de Derechos, lo que dependerá de la complejidad del asunto y circunstancias concurrentes (T.S. s.s. 6-10-88; 21-6-99 ); doctrina esta que ha sido recogida por el Tribunal Supremo en sentencias de 16/5/00, 12/7/00, y 10/2/2003, entre otras muchas, que señala que "la motivación de las resoluciones judiciales comporta el examen acerca de si el Tribunal de instancia ha expuesto suficientemente y con la conveniente claridad las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su decisión a fin de que se haga posible el control y revisión jurisdiccional de los criterios esenciales tenidos en consideración y pueda afirmarse que la sentencia dictada responde a una concreta interpretación y aplicación de las normas jurídicas atinentes, ajena a toda arbitrariedad."

En este sentido numerosas resoluciones han establecido el alcance de esta exigencia como propia de un Estado de Derecho y, por consiguiente, han diseñado los supuestos en los que una aparente falta de motivación no supone una vulneración de este derecho fundamental de la parte a quien afecta, como es el caso de la motivación por remisión y el de la economía de la argumentación, pues si la que se contiene es suficiente para cubrir la esencial finalidad que dicha motivación persigue, y que no es otra como se afirma, que el Juez explique suficientemente el proceso intelectivo que le condujo a decidir de una determinada manera. En conclusión a lo expuesto puede afirmarse en primer lugar que la obligación de motivar las sentencias que el artículo 120.3 de la Constitución Española impone a los órganos judiciales, puesta en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución Española que...

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