ATC 33/2022, 7 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Constitucional Sala Primera
Fecha07 Febrero 2022
Número de resolución33/2022

Sala Primera. Auto 33/2022, de 7 de febrero de 2022. Recurso de amparo 6194-2020. Deniega la suspensión solicitada en el recurso de amparo 6194-2020, promovido por don Miguel Ángel González Ortiz, en pieza de sanción por mala fe procesal.

Excms. Srs. don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Santiago Martínez-Vares García, don Ricardo Enríquez Sancho, doña María Luisa Balaguer Callejón y doña Inmaculada Montalbán Huertas.

Antecedentes

  1. Por escrito registrado en este tribunal el 15 de diciembre de 2020, la procuradora de los tribunales doña María Esther Martín Castizo, en nombre y representación de don Miguel Ángel González Ortiz, y bajo la dirección letrada de don Miguel Ángel González Ortiz, interpuso recurso de amparo contra la resolución de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en recurso de alzada núm. 2-2020, contra el acuerdo del Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Badajoz, dictado en la pieza de sanciones por mala fe procesal núm. 1-2020.

  2. Los hechos relevantes para la resolución de esta pieza de suspensión son los siguientes:

    1. El recurrente en amparo, letrado del Ilustre Colegio de Abogados de Badajoz, en el procedimiento sobre tasación de costas núm. 40-2019 seguido en el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Badajoz, en fecha 8 de octubre de 2020 presentó recurso de revisión contra el decreto de 21 de septiembre de 2020, dictado por el letrado de la administración de justicia, por entender que dicha resolución le era perjudicial al haberse estimado la impugnación de la minuta presentado y reducida a la cuarta parte.

    2. El letrado de la administración de justicia del juzgado, por diligencia de ordenación de ese mismo día 8 de octubre de 2020, abrió pieza de sanciones por mala fe procesal núm. 1-2020, por considerar que las manifestaciones vertidas por el abogado en su recurso podrían ser constitutivas de una clara falta de respeto al letrado de la administración de justicia. En la misma diligencia de ordenación se le concedió al recurrente en amparo un plazo de cinco días para efectuar alegaciones. Mediante escrito de 16 de octubre de 2020 presentó escrito de alegaciones, manifestando el recurrente de amparo, entre otras cuestiones, la falta de competencia del letrado de la administración de justicia, por ser el recurso de revisión competencia del juez, así como que no se especificaban cuáles de las manifestaciones vertidas suponían una falta de respeto, al no haber sido concretadas.

    3. En fecha 22 de octubre de 2020 se dicta acuerdo por el letrado de la administración de justicia en el que especifica cuáles son las manifestaciones que según su apreciación constituyen una falta de respeto, y en los fundamentos de derecho de la resolución vierte expresiones sobre el escrito del letrado tales como: “razonamiento simplista”, “con un mínimo de información el letrado expedientado podría haber comprobado que la administración de justicia, de esta ciudad, nunca, ni siquiera en los días más terribles de la pandemia, han dejado de trabajar”, “[p]or ello tal afirmación es falsa, absolutamente intolerable”.

      Por otra parte, en el acuerdo se razona que pese a la importancia de la libertad de expresión, en especial en el ejercicio de la profesión de abogado en un procedimiento judicial, las manifestaciones del letrado demandante de amparo desbordaban los cauces de protección del derecho fundamental porque sus afirmaciones suponían un desprecio a la labor del letrado de la administración de justicia, ya que se utilizaba el mecanismo del recurso de revisión frente al decreto que reducía las costas para, (sin argumentos jurídicos o jurisprudenciales) “menospreciar o ningunear” al letrado de la administración de justicia. Por otra parte, se afirma que es falso que el letrado de la administración de justicia no haya trabajado en pandemia y que es intolerable.

      En el acuerdo se alude a las expresiones arriba referidas, y se las califica nuevamente como graves, con cita de doctrina constitucional; y se expresa que exceden del ámbito de la buena fe y rebasan el derecho a la libertad de expresión.

      El letrado de la administración de justicia, finalmente, acordó imponer una sanción al letrado de 1000 €, dada su capacidad económica y la gravedad de los hechos, por haber incurrido en responsabilidad disciplinaria.

    4. Contra dicho acuerdo, el recurrente en amparo presentó recurso de alzada ante la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, que lo tramitó con el número 2-2020, y lo resolvió mediante acuerdo de 23 de noviembre de 2020, desestimando el recurso de alzada y confirmando íntegramente el acuerdo recurrido.

      En la resolución se afirma que el acuerdo del letrado de la administración de justicia es motivado y conforme a derecho. Asimismo se añade que el letrado ha incurrido en responsabilidad disciplinaria en virtud de la regulación del art. 553 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por faltar al respeto al letrado de la administración de justicia. Considera que las expresiones arriba transcritas son excesivas e innecesarias a los efectos del derecho de defensa y no impugnan los razonamientos jurídicos de la resolución combatida sino que hacen referencia de forma directa a la labor del letrado de la administración de justicia para menospreciar la misma de manera clara, con “aseveraciones ofensivas y alejadas de la realidad” y por tanto con falta del respeto debido, puesto que si bien pudieran, en principio, considerarse como aseveraciones genéricas, en realidad no lo son puesto que se colige con claridad de las alegaciones del recurso de revisión que van dirigidas hacia la persona del letrado de la administración de justicia que dictó el decreto en el procedimiento de tasación de costas.

      Afirma que el acuerdo sancionador es correcto, con una descripción de hechos perfectamente motivada y ordenada y la sanción está motivada y resulta ponderada.

      Finalmente se añade que “[n]o se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva del señor letrado, toda vez que el letrado de la administración de justicia que impone la sanción es competente para ello, habiéndose seguido por el mismo, según se desprende de las actuaciones, el cauce procedimental adecuado y previsto por ley. Lo anterior en atención al carácter de autoridad del letrado de la administración de justicia (art. 440 de la Ley Orgánica del Poder Judicial), en atención al hecho de que las actuaciones se siguen ante él como autoridad (nos encontramos ante una pieza separada de tasación de costas, siendo todas las actuaciones correspondientes a la misma de su exclusiva competencia), y ante el hecho de que por el mismo se ha cumplido con lo dispuesto en el art. 555 y 556 de la tan citada Ley Orgánica del Poder Judicial, por lo que se rechaza la nulidad del acuerdo.

  3. En la demanda de amparo se alega vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) por motivación incorrecta y vulneración del derecho a la libertad de expresión en el uso forense (art. 20 CE).

    También se alega vulneración del derecho al juez imparcial (art. 24.2 CE), cuestión que se conecta en la demanda con la falta de competencia del letrado de la administración de justicia para adoptar el acuerdo de sanción por unas alegaciones vertidas en un recurso de revisión que debía resolver el juez y no el propio letrado de la administración de justicia.

    En el otrosí de la demanda, tras citar la normativa aplicable sobre la suspensión de los efectos del acto impugnado, se interesa la suspensión de la sanción impuesta en los siguientes términos: “Al ser tan clara la infracción del derecho fundamental solicitamos se proceda a la suspensión de la sanción impuesta”.

  4. Por providencia de 13 de diciembre de 2021 la Sección Segunda acordó admitir a trámite el recurso de amparo, apreciando que concurre en el mismo una especial trascendencia constitucional porque el recurso plantea un problema o afecta a una faceta de un derecho fundamental sobre el que no hay doctrina de este tribunal [STC 155/2009 , FJ 2 a)] y asimismo, puede dar ocasión al Tribunal para aclarar o cambiar su doctrina, como consecuencia de un proceso de reflexión interna [STC 155/2009 , de 25 de junio, FJ 2 b)]. Por ello, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, se acuerda dirigir atenta comunicación a la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura a fin de que, en plazo que no exceda de diez días, remita certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al recurso de alzada núm. 2-2020.

    Igualmente, se acordó dirigir atenta comunicación al Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Badajoz a fin de que, en plazo que no exceda de diez días, remita certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes a la pieza de mala fe procesal núm. 1-2020; debiendo previamente emplazarse para que en el plazo de diez días puedan comparecer, si lo desean, en el recurso de amparo a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, excepto la parte recurrente en amparo.

    Finalmente, por providencia de la misma fecha, la Sección Segunda acordó la formación de pieza separada de suspensión y conceder un plazo común de tres días al Ministerio Fiscal y a la parte recurrente para que alegaran lo que estimaran oportuno sobre la suspensión.

  5. El 4 de enero de 2022 presentó su escrito de alegaciones el Ministerio Fiscal. Tras recordar la doctrina constitucional en materia de suspensión, afirma que en el presente caso el recurrente no acredita la irreparabilidad de los perjuicios que se le podrían ocasionar y que fundamentarían la presencia del elemento diferencial justificativo de la procedencia de la suspensión. El recurrente simplemente se limita a afirmar en el otrosí de la demanda, que procede la suspensión “por ser tan clara la infracción del derecho fundamental”.

    Por otro lado, afirma que la sanción impuesta se concreta en una multa por importe de 1000 €, sanción de contenido meramente económico, y recuerda que la doctrina constitucional ha establecido como criterio general la improcedencia de la suspensión de la ejecución de aquellos fallos judiciales que admiten la restitución íntegra de lo ejecutado.

    Por todo ello, considera que debe denegarse la suspensión solicitada. De no compartirse esta apreciación, con carácter subsidiario, entiende procedente supeditar la suspensión de los actos de ejecución a la previa prestación de una fianza que asegure la indemnización de los daños que pueda ocasionar la suspensión de la ejecución.

Fundamentos jurídicos

  1. El art. 56.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional dispone que “cuando la ejecución del acto o sentencia impugnados produzca un perjuicio al recurrente que pudiera hacer perder al amparo su finalidad, la Sala, o la Sección en el supuesto del artículo 52.2, de oficio o a instancia del recurrente, podrá disponer la suspensión, total o parcial, de sus efectos, siempre y cuando la suspensión no ocasione perturbación grave a un interés constitucionalmente protegido, ni a los derechos fundamentales o libertades de otra persona”.

  2. En relación con la adopción de medidas cautelares en el procedimiento de amparo, este tribunal ha declarado que la no ejecución de resoluciones judiciales firmes entraña siempre en sí misma una perturbación de la función jurisdiccional que comprende la potestad de hacer ejecutar lo juzgado (art. 117.3 CE), por lo que las medidas cautelares resultan pertinentes únicamente cuando la ejecución del fallo cause al solicitante de amparo un perjuicio irreparable, debiendo entenderse por tal aquel que provoque que el restablecimiento del recurrente en los derechos fundamentales cuya vulneración denuncia sea tardío e impida definitivamente que la restauración sea efectiva (ATC 124/2012 , de 18 de junio, FJ 1, por todos).

    Igualmente, este tribunal ha dicho que la acreditación del perjuicio es carga del recurrente, quien debe precisar los concretos perjuicios que de la ejecución se deriven, así como justificar o argumentar razonadamente la irreparabilidad de los mismos; que el perjuicio irreparable debe ser real, sin que sea posible alegar un perjuicio futuro o hipotético o un simple temor; y que la pérdida de la finalidad del amparo no puede equipararse a la mayor o menor dificultad, molestia o incomodidad para el recurrente (entre tantos otros, ATC 81/2012 , de 7 de mayo, FJ 3).

    La aplicación de esta doctrina al caso aquí planteado permite concluir, de acuerdo con el Ministerio Fiscal, que resulta improcedente la suspensión solicitada. En el presente supuesto, el recurrente se limita a afirmar en el otrosí digo de la demanda que, “al ser tan clara la infracción del derecho fundamental solicitamos se proceda a la suspensión de la sanción impuesta”. Nos hallamos pues ante una alegación genérica, sin que por el recurrente se haya cumplido adecuadamente la carga de acreditar o, cuando menos, razonar de forma convincente la efectiva existencia de los perjuicios aducidos y de las dificultades que entrañaría su reparación.

    Asimismo, debemos recordar que, en lo que se refiere a la ejecución de los pronunciamientos con efectos fundamentalmente patrimoniales o de contenido económico como es el recurrido en este recurso de amparo en el que la sanción impuesta se concreta en una multa de 1000 €, el tribunal ha dispuesto que, con carácter general, la ejecución que acarrea tales efectos ni causa un perjuicio irreparable al obligado al pago, ni puede hacer perder al amparo su finalidad, al ser posible la restitución íntegra de lo ejecutado (así, por ejemplo, ATC 97/2019 , de 16 de septiembre, FJ 1).

  3. Los razonamientos anteriores, de conformidad con la doctrina expuesta, y sin prejuzgar la decisión de fondo del recurso, conducen a denegar la suspensión solicitada.

    Por lo expuesto, la Sala

ACUERDA

Denegar la suspensión solicitada.

Madrid, a siete de febrero de dos mil veintidós.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR