STSJ Castilla y León 2036/2006, 13 de Diciembre de 2006

PonenteRAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA
ECLIES:TSJCL:2006:6583
Número de Recurso2036/2006
Número de Resolución2036/2006
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 2036 de 2006, interpuesto por EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. León Número Uno (autos:340/06 ) de fecha 28 de junio de 2006 dictada en virtud de demanda promovida por Alicia contra las entidades demandadas y recurrentes sobre ,REVISIÓN BASE REGULADORA DE PENSION DE JUBILACION, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Rafael Antonio López Parada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha, 27 de marzo de 2006 se presentó en el Juzgado de lo Social, Número Uno de León demanda formulada por, Alicia en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En referida sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:"

PRIMERO

Don Rodolfo , nacido el 10 de agosto de 1933, esposo de la actora Doña Alicia , fue declarado en situación de incapacidad permanente total con efectos del 28-08-74, y posteriormente en situación de incapacidad permanente absoluta pos silicosis de 3º grado, con efectos de 1-9-95. En ambas prestaciones se estableciócomo categoría profesional del Sr. Rodolfo la de Picador de 1ª.

SEGUNDO

Por Resolución de 29-4-97, y con efectos económicos de 1.8-96 se reconoció al Sr. Rodolfo el derecho a pensión de jubilación, sobre la categoría de Entibador de 1ª al ser la última categoría profesional de actor, considerando al efecto el período comprendido entre agosto de 1988 y julio de 1996, concretándose tal prestación al 82% de la base reguladora de 1.537,29 euros (255.783) pesetas

TERCERO

Tras el fallecimiento de su esposo, a la actora le fue reconocida pensión de viudedad con efectos de 1-7-99. En fecha 20-9-05 la actora solicitó de la Dirección Provincial del INSS la revisión de la base reguladora de la prestación de jubilación de su esposo fallecido, por error material y manifiesto, calculándola en función de los salarios normalizados de Picador, con efectos económicos de 1-8-96, así como la adecuación de la base reguladora de su pensión de viudedad a tal declaración.

CUARTO

Por Resolución de la Dirección provincial del INSS de 15-2-06 se desestimó la pretensión de la actora por carecer de legitimación sobre el derecho que reclama y cuya titularidad se extinguió en el momento del fallecimiento de su esposo, y" asimismo, y a mayor abundamiento" por aplicación del artículo 20 de la Orden Ministerial de 3-4-73 ", afirmando finalmente tal resolución que, en su caso de estimarse, los efectos se retrotraerían a 5 años antes de la solicitud, de conformidad con el artículo 43 del TRLGSS.

QUINTO

Interpuesta reclamación previa contra dicha Resolución, fue desestimada definitivamente la pretensión deducida por nueva resolución de fecha 13-3-06, agotándose la vía administrativa previa.

SEXTO

Por sentencia de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fechas 6-11-99 y 9-01-02 se declaró la nulidad de las Resoluciones de la Dirección General de Ordenación Económica de la Seguridad Social por las que se establecían los salarios normalizados para la Minería del Carbón-Zona Noroeste-correspondientes a los años 1999 y 2000.

SEPTIMO

Como consecuencia de dichas sentencias, la Dirección General de Ordenación Económica de la Seguridad Social dictó resoluciones de 7-5-03 y 10-7-03 por las que se establecían las nuevas bases normalizadas de cotización para la Minería del Carbón, aplicables a los años 1989 y 1990 en la zona Noroeste (zona segunda)".

TERCERO

Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por, la parte demandada, fue impugnado por la parte demandante. Elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El primer motivo de recurso de la Entidad Gestora se ampara en la letra c del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral y denuncia la vulneración por la sentencia de instancia de los artículos 17.1 de la Ley de Procedimiento Laboral y 16.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La actora reclamó en su demanda, entre otras cosas, el abono de diferencias que correspondían a la pensión de jubilación de su cónyuge, ya fallecido. Se ampara la Entidad Gestora en que el cónyuge de la actora jamás reclamó en vida el derecho a percibir las diferencias, por lo que, siendo intransmisible este derecho, el mismo no puede ser ejercitado por sus sucesores. Alega en esencia la entidad recurrente que en este caso el supuesto sobre el que se resuelve no es idéntico al que resuelve la doctrina unificada de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en sentencias de 6 de julio de 1992 (RCUD 1753/1991) y 26 de enero de 2004 (RCUD 2793/2003 ), por cuanto en el primero de aquellos casos en el momento del fallecimiento del titular de la prestación ya había reclamado en vía administrativa las diferencias prestacionales, mientras que en el segundo no lo había hecho por no haber tenido tiempo para ello (según había afirmado la Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en la sentencia que se recurrió en casación).

En la sentencia de 1992 lo que lo que es objeto de litigio es si, al no haber acreditado la actora su condición de heredera, tiene legitimación para reclamar y el Tribunal Supremo resuelve la cuestión partiendo de la presunción de existencia de un régimen matrimonial de bienes gananciales, de manera que se viene a entender que el cónyuge viudo reclama no para sí, sino para la reintegración de dicho régimen, aplicando lo dispuesto en el artículo 1385 del Código Civil , según el cual cualquiera de los cónyuges está legitimado para ejercitar la defensa de los bienes y derechos comunes, entendiendo entre tales bienes la pensión del marido. En la segunda de las sentencias referidas de la Sala Cuarta se aplica idéntica doctrina.

Entiende esta Sala que, a diferencia de lo sostenido por el INSS, lo relevante a efectos de la posible aplicación de esa línea doctrinal no es si el fallecido tuvo o no tiempo para reclamar, sino si los bienesreclamados han de imputarse o no a la sociedad de gananciales, teniendo en cuenta que, más allá de la fecha de disolución de la misma, que en este caso es la de la muerte del trabajador beneficiario de la pensión, por el juego conjunto de los artículos 1392.1ª y 85 del Código Civil , la legitimación para la defensa de los bienes comunes conferida a ambos cónyuges por el artículo 1385 del Código Civil (que es el que confiere la legitimación procesal conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo) se mantiene en tanto en cuanto sea preciso para la reintegración de la masa común, hasta la liquidación de los referidos bienes, cuestión ya ajena al ámbito competencial de este orden jurisdiccional.

Lo relevante por tanto es determinar si lo que aquí se reclama forma parte de esa masa común, aún cuando dicho pronunciamiento se venga a hacer a los exclusivos efectos prejudiciales y con carácter incidenter tantum, por cuanto es esa naturaleza ganancial lo que atribuye legitimación al cónyuge. Dice la Sala Primera del Tribunal Supremo en su sentencia 541/2005, de 29 junio (recurso de Casación número 48/1999 ), que, una vez disuelta la comunidad de gananciales, háyase o no practicado la liquidación de la misma que se exige legalmente (artículo 1396 del Código Civil ), la percepción de una pensión de jubilación o de una indemnización por despido o una cantidad por un concepto análogo, relativo todo a la extinción de una relación laboral, no se conecta con ésta para ser considerada como bien ganancial (artículo 1347.1º ), sino que se estima que es un bien adquirido una vez extinguida la comunidad de gananciales, por lo que no se imputa a ésta, ya inexistente y ni siquiera puede llamarse bien privativo, puesto que la distinción entre ganancial y privativo ya no procede cuando ha dejado de existir aquella comunidad. Es un bien adquirido personalmente por la persona que tiempo atrás fue miembro de una comunidad, ya disuelta; es un bien propio, ajeno a aquélla. Niega con ello el Tribunal Supremo naturaleza ganancia a las mensualidades de las pensiones de la Seguridad Social devengadas con posterioridad a la disolución de la sociedad, dado que no puede entenderse que dichas pensiones se hayan adquirido a costa o en sustitución de bienes el caudal común, considerando la pensión como comprada a partir de las cotizaciones, ya que la obligación de cotización es personal del sujeto obligado y no propia de la sociedad de gananciales (sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo 674/2000, de 29 junio -recurso de Casación 2199/1995 ).

Por consiguiente lo relevante es la fecha de devengo de la correspondiente mensualidad de la pensión, puesto que aquéllas que sean de fecha anterior a la disolución de la sociedad de gananciales forman parte de la masa común de la misma, mientras que las posteriores no lo son....

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