STS, 26 de Enero de 2004

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha26 Enero 2004

D. LUIS GIL SUAREZD. MARIANO SAMPEDRO CORRALD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. JOAQUIN SAMPER JUAND. JESUS GULLON RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Enero de dos mil cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL defendido por el Letrado Sr. Llorente Alvarez, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de 31 de Enero de 2002, en el recurso de suplicación nº 3037/01, interpuesto frente a la sentencia dictada el 30 de Noviembre de 2000 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Sevilla, en los autos nº 158/00, seguidos a instancia de DOÑA Ana María contra el mencionado recurrente y otra, sobre pensión de viudedad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 31 de Enero de 2002 la Sala de lo Social con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Sevilla, en los autos nº 158/00, seguidos a instancia de DOÑA Ana María contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre pensión de viudedad. La parte dispositiva de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía es del tenor literal siguiente: " Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número UNO de los de SEVILLA, de fecha treinta de noviembre de dos mil, recaida en los autos del mismo formados para conocer de demanda formulada por Dª. Ana María , contra el recurrente y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre invalidez y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida. "

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 30 de Noviembre de 2000, dictada por el Juzgado de lo Social nº Uno de Sevilla, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- Doña Ana María solicitó pensión de viudedad al fallecimiento de su marido D. Juan Enrique - ocurrido el 5 de noviembre de 1997- la cual le fué reconocida por importe de 62.828 pesetas calculado sobre una base reguladora de 139.616 pesetas...2º.- En fecha 23 de Octubre de 1997 el Instituto Nacional de la Seguridad Social había declarado a D. Juan Enrique en situación de Incapaciadad Permanente Absoluta con derecho a una pensión de 139.616 pesetas sobre una base reguladora idéntica. ...3º.- La actora estima que el INSS no realizó correctamente los cálculos para la determinación de la base reguladora de la prestación de I.P.A. de D. Juan Enrique , discrepando en concreto, en el período tenido en cuenta 8-89 a 7-97, de los meses de marzo a octubre de 1994, que quedaron en blanco. ...4º.- D. Juan Enrique prestó servicios para la empresa Viuda de Francisco Vela S.L. desde 1 de enero de 1968 hasta 14 de marzo de 1994 en que fue despedido. El despido fue calificado como improcedente y quedó extinguida la relación laboral en fecha 18 de octubre de 1994 (autos 272/94 del Juzgado de lo Social número 10 de esta ciudad). El salario diario del Sr. Juan Enrique era de 7.179 pesetas. ...5º.- Agotada la vía previa, se presentó la demanda origen de los presentes autos."

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Estimo la demanda formulada pro DOÑA Ana María contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la empresa VIUDA DE FRANCISCO VELA S.L., declaro que la base reguladora de la prestación de IPA reconocida en su día a D. Juan Enrique debe ser revisada incluyendo las bases de cotización correspondientes al periodo 14/3/94 a 18/10/94 y declaro la responsabilidad de la empresa demandada así como la subsidiaria del INSS y TGSS, sin perjuicio de su derecho de repetición, en su caso."

TERCERO

El Letrado Sr. Llorente Alvarez, mediante escrito de 16 de Abril de 2003, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de fecha 18 de Enero de 1993. SEGUNDO.- Se alega la infracción del art. 17.1 de la Ley de Procedimiento Laboral.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 11 de Junio de 2003 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 20 de Enero de 2004, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La única cuestión que el presente recurso de casación para la unificación de doctrina plantea, consiste en esclarecer si el titular de una pensión de viudedad derivada del fallecimiento de su cónyuge que, al tiempo de ocurrir el óbito, era pensionista por incapacidad permanente (absoluta en el caso), está o no legitimado para acudir a la Jurisdicción pidiendo la fijación de una base reguladora superior a aquélla que administrativamente se había reconocido respecto de la pensión de incapacidad del causante.

Del relato histórico de la resolución combatida -literalmente transcrito en el lugar oportuno de la presente- interesa destacar aquí que el marido de la actora tenía reconocida, en el momento de su fallecimiento, una pensión de incapacidad permanente absoluta sobre una base reguladora de 139.616 pesetas, y sobre esa misma base se reconoció la correspondiente pensión de viudedad, pero creyendo la viúda que la base reguladora debería ser superior a la expresada, formuló demanda en tal sentido, siendo estimada su pretensión por parte del Juzgado. Recurrió en suplicación la Entidad Gestora, pretendiendo únicamente que se declarara que la demandante no estaba legitimada para formular esa pretensión, por sostener la recurrente que el art. 17.1 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL) no la habilitaba al respecto; y su recurso fue desestimado por la Sala de lo Social (sede de Sevilla) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en Sentencia de 31 de Enero de 2002, frente a la que la aludida Entidad ha interpuesto el presente recurso de casación unificadora.

Se aporta como resolución de contraste la Sentencia dictada el día 18 de Enero de 1993 por la Sala con sede en Valladolid del homónimo Tribunal de Castilla y León, cuya firmeza anterior a pronunciarse la recurrida consta. Enjuició esta resolución referencial el supuesto de un pensionista por incapacidad permanente absoluta, a cuyo fallecimiento se concedió a su cónyuge una pensión de viudedad sobre la misma base de la prestación de incapacidad que percibía el causante; la viúda formuló demanda en reclamación de que se revisara la mencionada base, por entender que debería ser mayor, y la Sala, en el aspecto que aquí interesa, resolvió que la actora no estaba legitimada para formular la demanda, "dado el carácter personalisimo" de la pensión de invalidez de su difunto marido, pensión "no transmisible a sus herederos".

Concurre, pues, entre ambas resoluciones -como nadie ha puesto en duda- el requisito de la contradicción, del que el art. 217 de la LPL hace depender la admisibilidad de este excepcional recurso; procede, por consiguiente, entrar en su estudio y decisión.

SEGUNDO

En un único motivo que se encauza por la vía del art. 205.e) de la LPL, denuncia la recurrente como infringido, por inaplicación, el art. 17.1 de la citada Ley procesal, por entender que se trata de una acción de carácter eminentemente personal, al referirse a la pensión de invalidez que percibía el causante, por lo que, en su opinión, carece la viuda de legitimación para impugnar la base reguladora de la aludida pensión.

El art. 17.1 de la LPL ("los titulares de un derecho subjetico o un interés legitimo podrán ejercitar acciones ante los órganos jurisdiccionales del orden social, en los términos establecidos en las Leyes") viene redactado en términos tan amplios que prácticamente se limita a acoger, aplicándolo en concreto al proceso social, el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que, con carácter general, consagra el art. 24.1 de la Constitución española. Como no podía ser de otro modo, el legislador no condiciona ni pone coto alguno a este derecho, limitándose únicamente a remitirse a lo establecido en "las Leyes" respecto de los términos en los que aquél pueda ser ejercitado; pero no sólo legitima para accionar a quienes sean titulares de un concreto derecho subjetivo, sino, además, a quienes tengan un interés legitimo en acudir a la Jurisdicción.

Esta Sala 4ª del Tribunal Supremo no ha tenido ocasión de ocuparse del presente problema en términos tan concretos y específicos como aquí se plantea, pero si ha tratado supuestos muy cercanos a él, como en la Sentencia de 6 de Julio de 1992 (Recurso 1753/91), citada por el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe. Se trataba en aquel caso de una viuda que reclamaba unas diferencias en la pensión de incapacidad permanente de su difunto esposo, por entender que la base reguladora procedente era superior a la reconocida por la Gestora, para cuya reclamación consideraba el Juzgado que la actora carecía de legitimación, por no acreditar dicha actora su condición de heredera única del causante. La Sala resolvió, sin embargo, que dicha legitimación si existía, y para ello se apoyó fundamentalmente en que, al no constar que el régimen económico matrimonial existente entre los esposos fuera distinto del de la sociedad legal de gananciales, había que entender que éste era el régimen que rigió el matrimonio y, conforme al art. 1385 del Código Civil, cualquiera de los cónyuges viene legitimado para ejercitar la defensa de los bienes y derechos comunes (entre los que se encontraba la pensión del marido), tanto por vía de acción como por vía de excepción; y, con alusión a otras Sentencias anteriores, razonaba (F.J. 3º) que "la solución dada a similares supuestos por esta Sala debe ser también aplicada al presente recurso. La reclamante, como esposa del actor y cotitular de la sociedad de gananciales, está legitimada para ejercitar acciones de defensa de los bienes y derechos que deben integrarse en la misma, y su condición de heredera, en la porción usufructuaria que, al menos, el Código Civil le reconoce, le permiten accionar también en beneficio de la comunidad hereditaria".

TERCERO

En el presente caso no se limita la actora a reclamar diferencias en la pensión de su finado esposo, para lo que estaba indudablemente legitimada, conforme a la doctrina que se acaba de exponer. Va más adelante, y pretende que la base reguladora sobre la que ella entiende que procedía señalar la pensión por incapacidad permanente absoluta del causante, sea precisamente la que deba regir asimismo la pensión de viudedad de la que la propia demandante es titular, y para ello se apoya en lo dispuesto por el art. 7.2 del Decreto 1646/1972 de 23 de Junio, que así lo establece, razonamiento que asímismo fue acogido por parte de la Sentencia que aquí está siendo combatida. Pues bien: resulta indiscutible que para el ejercicio de esta pretensión ante los tribunales del orden social viene la actora perfectamente legitimada por el art. 17.1 de la LPL, porque ella, y nadie más, es la titular del derecho subjetivo al percibo de la pensión de viudedad, y la cuantía de esta pensión está intimamente relacionada y es inseparable de la que hubiera debido tener la base reguladora de la prestación que por incapacidad venia percibiendo su esposo en el momento de fallecer. No estamos, pues, en presencia (en contra de lo que sostienen la parte recurrente y la resolución de contraste) de una acción personalisima del causante, sino de una acción propia de la demandante, como titular que es del derecho a una pensión de viudedad, cuya cuantía está facultada para defender, sin que nadie pueda negarle un interés legitimo al efecto, derivado dicho interés del derecho subjetivo que, como hemos visto, ostenta.

CUARTO

Cuanto queda razonado pone de manifiesto que la doctrina correcta es precisamente la contenida en la resolución que se impugna, por lo que procede (art. 226.3 de la LPL) la desestimación del recurso, sin que haya lugar a emitir pronunciamiento alguno acerca del depósito para recurrir, al estar la recurrente exenta de constituirlo, ni tampoco en materia de costas, por no concurrir los condicionamientos que para su atribución contempla el art. 233.1 del propio Texto procesal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la Sentencia dictada el día 31 de Enero de 2002 por la Sala de lo Social con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en el Recurso de suplicación 3037/01, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 30 de Noviembre de 2000 pronunció el Juzgado de lo Social número uno de Sevilla en el Proceso 158/00, que se siguió sobre pensión de viudedad, a instancia de DOÑA Ana María contra el mencionado recurrente, y otra. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Francisco García Sánchez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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