STSJ Andalucía 2319/2021, 30 de Septiembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Septiembre 2021
Número de resolución2319/2021

RECURSO Nº 3887/19- D

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILMA. SRA DÑA MARIA ELENA DIAZ ALONSO

ILMO. SR. D. JOSE JOAQUIN PEREZ-BENEYTO ABAD

ILMO. SR. DON CARLOS MANCHO SÁNCHEZ, PONENTE.

En Sevilla, a 30 de septiembre de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº 2319/2021

En el recurso de suplicación interpuesto por Mercados Centrales de Abastecimiento de Sevilla (Mercasevilla) S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de Sevilla ha sido Ponente el ILMO. SR. MAGISTRADO DON CARLOS MANCHO SÁNCHEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos número 363/16, se presentó demanda por Mercados Centrales de Abastecimiento de Sevilla (Mercasevilla) S.A. sobre contrato de trabajo contra Severiano y la Consejería de Empleo, Empresa y Comercio de la Junta de Andalucía. Se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 29/1/19 por el Juzgado de referencia, en la que se desestima la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO

D. Severiano, N.I.F. NUM000, vino prestando servicios bajo las órdenes y la dependencia de Mercasevilla S.A., con la categoría profesional de of‌icial primero,desde 15.7.1993 a 20.10.2008.

SEGUNDO

D. Severiano interpuso demanda de cantidad contra la empresa Mercasevilla, que fue turnada al Juzgado de lo Social número 8 de Sevilla, autos 177/2008, que dictó sentencia en fecha de 6.11.2012 estimación parcial de la demanda. La STSJA, Sevilla, de 30.10.2014, revocó parcialmente la sentencia de instancia, declarando que los trabajadores o sus herederos tienen derecho a percibir de la empresa MERCASEVILLA el importe que a cada uno corresponda por indemnización por extinción de la relación laboral, calculándose la misma, a razón de la antigüedad y salario que se indicaba en la sentencia, a razón de 45 días

de salario por año y hasta un máximo de 42 mensualidades, descontándose de la cantidad resultante para cada uno de los trabajadores las cantidades que hubieran percibido por la indemnización diferida, cantidad en la que se incluyen las cantidades abonadas por la aseguradora y por MERCASEVILLA por anticipos, siendo responsable del abono exclusivamente la empresa MERCASEVILLA, ratif‌icándose la absolución de Generali España S.A. y la Consejería de Empleo de la Junta de Andalucía, en los términos que constan en folios 218 a 323, que se dan por reproducidos.

Se dan por reproducidos los folios 325 a 380, consistentes en otras sentencias dictadas por TSJA, Sevilla, en materia similar a la citada en anterior párrafo.

TERCERO

Se dan por reproducidos los folios 80 a 135 consistentes en los documentos entregados al trabajador. En concreto, percibió 54695,16 euros de anticipos, 32560,10 euros de préstamos, 14581,10 euros pagados por Vitalicio Seguros, 18354,24 euros de complem. Serv. p., 64936,66 euros de indemnización de 45 días con un el límite de 42 mensualidades. percibió 17436,19 euros en período de mayo de 2008 a noviembre de 2009 percibida de Generali España S.A. de Seguros y Reaseguros; 79206,52 euros en concepto de préstamos y anticipos desde diciembre de 2009 a octubre de 2013; 23887,86 euros consignada por Mercasevilla.

CUARTO

La parte actora interpuso demanda, entre otros, contra el Sr. Severiano, que fue turnada al Juzgado de lo Social número 11 de Sevilla, autos 488/2018, que tiene señalado juicio (folios 384 y 385).

QUINTO

La parte actora interpuso papeleta de conciliación el día 21.5.2015, que fue intentado sin efecto el día 10.6.2015 (folio 21), por lo que interpuso la demanda origen del presente procedimiento.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora, que fue impugnado de contrario por ambos codemandados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El trabajador demandado prestó servicios para Mercasevilla, resultando afectado por Expediente de Regulación de Empleo (ERE) de 2007, a resultas del que resultó prejubilado, percibiendo diversas cuantías abonadas tanto por su empleadora como por la aseguradora de las rentas pactadas en el ERE e interponiendo demanda de cantidad contra su empleadora y otros en reclamación de ciertas cuantías derivadas de los acuerdos adoptados en dicho Expediente de Regulación de Empleo. Respecto a dicha demanda recayó sentencia de esta Sala de 30 de octubre de 2014 (recurso 1730/13, sentencia 2811) en la que, bajo la consideración del carácter fraudulento de los compromisos de pago adquiridos por la Administración en el Expediente de Regulación de Empleo y la nulidad de pleno derecho declarada por sentencia de 17 de diciembre de 2012 (recurso 69/12) de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de las ayudas sociolaborales autorizadas por el Director General de Trabajo para f‌inanciar las obligaciones asumidas por la empresa derivadas del Expediente de Regulación de Empleo con cargo al erario público, resolvió esta Sala declarar la falta de responsabilidad de la Junta de Andalucía en las cantidades reclamadas por los trabajadores, quedando la misma eximida de su obligación de abonar las primas de seguro comprometidas y la aseguradora de efectuar los pagos igualmente comprometidos en caso de no recibir aquellas primas. Concluyó la sentencia de esta Sala declarando la irregularidad del Expediente de Regulación de Empleo, en el que se pactaron condiciones económicas abusivas y fraudulentas, con la intención de que fuesen abonadas por la Junta de Andalucía, ERE que considera nulo por fraudulento, no pudiendo la empresa ser obligada a los pagos pactados en el mismo. No obstante reconoció dicha sentencia a los trabajadores su derecho a percibir la indemnización legal establecida para el despido improcedente que había tenido lugar, descontando de su importe las cantidades que hubieran percibido por la indemnización que diferidamente habían recibido de la aseguradora y las percibidas de la empresa por anticipos, sin que procediese descuento de cantidades percibidas por premios de servicio o jubilación, siendo responsable única del abono de la indemnización la empleadora Mercasevilla.

Dicha empleadora interpuso demanda el 8 de abril de 2016, objeto de los presentes autos, en la que, con fundamento en lo resuelto por la sentencia de esta Sala antes citada, calculando el importe de la indemnización por despido improcedente del actor en 10.933,44 € y lo percibido por el mismo, como consecuencia del Expediente de Regulación de Empleo por rentas percibidas de la aseguradora y anticipos y préstamos de la empleadora, en 70.687,96 €, reclamaba al trabajador la diferencia entre ambas magnitudes (59.754,52 €).

La citada demanda ha sido desestimada por la sentencia dictada en la instancia, la cual aprecia la falta de legitimación activa por ausencia de acuerdo del consejo de administración de la actora conf‌iriendo al director general de la misma la facultad de interponer la demanda, dado que la demanda había sido interpuesta por el procurador de la actora en virtud de un poder general para pleitos otorgado por dicho director general.

Asimismo la sentencia contiene en otro fundamento jurídico un argumento que consideramos indebido pues, una vez apreciada una excepción como la referida de falta de legitimación activa, no cabe entrar en el fondo del asunto para desestimar la pretensión ejercitada porque la empresa demandante fue partícipe en el fraude del acuerdo alcanzado en el ERE, no pudiendo benef‌iciarse quien generó o facilitó el fraude en virtud del cual ahora se reclama, contra un trabajador ajeno al mismo, apreciando en la actora la concurrencia de la culpa torpe prevista en el artículo 1306 del Código Civil. Ambos pronunciamientos, de falta de legitimación activa para reclamar el derecho subjetivo pretendido y de desestimación de la acción ejercitada por carecer el actor del derecho subjetivo reclamado son incompatibles y, apreciado en la sentencia el primero de ellos, no cabe estimar el segundo, pues no cabía entrar en el fondo del asunto una vez estimada una excepción dilatoria, que por su propia naturaleza impide precisamente entrar en el fondo de la cuestión debatida en el litigio. Por consiguiente, tal contradicción no puede resolverse sino teniendo por no puesto el fundamento jurídico en el que la sentencia de instancia entra indebidamente en el fondo del asunto y atenernos a que el pronunciamiento desestimatorio de su fallo se fundamenta en la falta de legitimación activa apreciada en la sentencia. Así lo han considerado también las partes del presente recurso pues, como veremos a continuación, el recurso contiene un primer motivo, de nulidad de actuaciones, sobre la base de que el fundamento del fallo de la sentencia radica en la falta de legitimación activa de la actora, lo que igualmente admite el trabajador recurrido.

Contra dicha sentencia se alza en suplicación la actora al amparo de los apartados a), b) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

SEGUNDO

Con...

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