SAP Valencia 538/2005, 28 de Septiembre de 2005

PonenteOLGA CASAS HERRAIZ
ECLIES:APV:2005:4108
Número de Recurso533/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución538/2005
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 8ª

SENTENCIA nº 5 3 8

SECCIÓN OCTAVA

Ilustrísimos Señores:

Presidente,

D. Eugenio Sánchez Alcaraz

Magistrados,

D. Enrique Emilio Vives Reus

Dª Olga Casas Herraiz

En la ciudad de Valencia, a veintiocho de Septiembre de dos mil cinco.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma Sra Dª Olga Casas Herraiz, los autos de Juicio Ordinario promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Sueca con el nº 60/03 por Dª Olga contra Dª María Dolores , pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dª María Dolores .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de Primera Instancia nº 4 de Sueca en fecha 29 de Marzo de 2.005 , contiene el siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales, Dª Elisa Bur Fenollar en nombre y representación de Dª Olga debo declarar y declaro: Que el tramo de construcción coincidente en las casas de la actora y Dª María Dolores , y que forma en parte, techo y suelo, constituye medianera. Que en dicha medianera existen graves desperfectos constructivos que aconsejan su reparación inmediata. Que tratándose de una medianera la reparación de los desperfectos deberán ser sufragados al 50% por el actor y la demandada. Y debo condenar y condeno: A la ejecución de las obras de reparación de dicha medianera, en los términos reseñados por el perito judicial en su informe y cuyo coste fijado por el Sr. Esteban en 4.507'62 € (y en el que se ha omitido el pertinente proyecto de ejecución y la licencia) se actualizará al momento de la realización de las mismas. Al pago de cotas procesales al demandado."

SEGUNDO

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Dª María Dolores , admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde oportunamente se tramitó la alzada, señalándose para su Deliberación y Votación el día 6 de Septiembre de 2.005.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la Procuradora Dª. Elisa Bru Fenollar, en nombre y representación de Dª. Olga se formuló demanda contra Dª. María Dolores en solicitud de que por el Juzgador se dictase sentencia por la que se declarase:

- Que el tramo de construcción coincidente en las casas de la actora y demandada que forma en parte, techo y suelo respectivamente, constituye medianería.

- Que en dicha medianería existen graves desperfectos constructivos que aconsejan su reparación inmediata a fin de evitar un posible derrumbe.

- Que tratándose de una medianería, la reparación de los desperfectos que presenta deberán ser sufragados por al cincuenta por ciento por actora y demandada.

- Que se declarase por el Juzgado la ejecución inmediata de las obras de reparación como consecuencia del peligroso estado que presenta la medianería. Obras que se determinarán en ejecución de sentencia de conformidad con el proyecto que al efecto confeccione el técnico correspondiente el cual será designado por las partes.

- Que se condenase a la demandada a estar y pasar por la anteriores declaraciones, imponiéndole las costas del presente procedimiento si se opusiera al mismo.

Fundaba las anteriores pretensiones la actora en que un tramo de la casa de la demandada se halla superpuesta a la vivienda de la actora en el tramo correspondiente a las dos últimas crujías, siendo que los anteriores propietarios de la vivienda que hoy es propiedad de la demandada efectuaron unas obras ampliando y elevando la casa, lo que supuso una sobrecarga del tramo coincidente entre ambas viviendas, lo que unido a la humedad que afecta a dicho tramo en la vivienda de la actora, por causa no determinada ha hecho que las viguetas que lo sujetan se hayan deformado, produciéndose un alabeo que puede dar lugar al derrumbe del forjado de la vivienda de la actora, por lo que correspondiéndose la zona dañada con una medianería horizontal debe sufragar la reparación al cincuenta por ciento.

A la anterior demanda se opuso la demandada Dª. María Dolores señalaba que la demandada no ha efectuado obra alguna en la vivienda permaneciendo en el estado en que se hallaba cuando la adquirió en julio del año 2000 y que el origen de las humedades de la actora se halla en la deficiente conservación de la vivienda pues ya en septiembre de 2001 las hoy litigantes asistidas de sus abogados y peritos examinaron la vivienda de la actora concluyéndose que las humedades no eran procedentes del domicilio de la demandada, sin que sea posible la filtración desde los locales húmedos de la de ésta pues no se emplazan en la proyección vertical superior, siendo la única causa de los daños el abandono y la falta de mantenimiento y conservación de la propia actora. Interesaba la desestimación de la demanda e interesaba la designación de perito judicial a fin de que se pronunciase sobre determinados extremos.

La sentencia de instancia, con análisis de las posiciones de las partes junto con la prueba practicada estimó las pretensiones actoras.

Contra la anterior resolución se alzó la parte demandada. La recurrente señalaba que aceptaba el razonamiento de la sentencia en cuanto que al tratarse de inmuebles independientes, y no del mismo edificio, el tramo de construcción coincidente entre las casas de la Sra. Olga y la Sra. María Dolores , debe denominarse "medianería horizontal".

Entendía por el concepto únicamente los elementos estructurales compartidos necesariamente viguetas y bovedillas que componen el forjado, así como los elementos que lo sustentan -pilares y muros de carga- siendo los demás elementos de techo y suelo privativos de cada una de las viviendas, aceptando como daños constructivos los producidos en elementos estructurales compartidos, y no los que conforman la totalidad de techo y suelo. Considera no obstante que por la Juzgadora de instancia se incurre en error en la valoración de la prueba pues de la prueba pericial practicada se desprende que la propia actitud negligente de la actora ha provocado y en su caso agravado notablemente los desperfectos y daños. De igual modo invoca la concurrencia de error de derecho de la Juzgadora a quo en cuanto ignora principios generales de derecho y como más general "alterum non laedere" que alterarían la norma general del art. 571 y 575 del C.C .. Concluye la recurrente que de la prueba pericial ha de concluirse que las humedades no proceden de la vivienda de la demandada. Interesaba la revocación de la resolución recurrida y que por este Tribunal se dicte nueva resolución con absolución a la recurrente de las pretensiones actoras.Por la actora se formuló oposición al recurso de apelación. Interesaba la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

En la presente alzada no es objeto de controversia la existencia de la llamada por la doctrina científica y legal "medianería horizontal",...

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