STS 987/2009, 13 de Octubre de 2009

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha13 Octubre 2009
Número de resolución987/2009

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Octubre de dos mil nueve

En el recurso de casación por Infracción de Ley y Quebrantamiento de Forma que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Melchor , contra la sentencia dictada por la Sección III de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, por delitos de desórdenes públicos y terrorismo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan, se han constituido para la Vista y Fallo, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquin Gimenez Garcia, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Cuevas Rivas; siendo parte recurrida Agentes de Policía Foral de Navarra , representados por la Procuradora Sra. Rey Villaverde.

ANTECEDENTES

Primero.- El Juzgado Central de Instrucción nº 3, instruyó Sumario nº 77/08, seguido por delitos de

desórdenes públicos y terrorismo, contra Melchor , y una vez concluso lo remitió a la Sección III de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, que con fecha 3 de Marzo de 2009 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Se declara probado que sobre las 01:15 horas del día 9/Marzo/08 un grupo numeroso de jóvenes varones se encaminaba por la C/ Eslava de Pamplona, a paso uniformemente rápido, con destino concreto no acreditado, aunque con la intención de ejercer la violencia destructiva contra personas y/o cosas, portando a tal efecto sus componentes -o algunos de ellos- cierto número de bolsas de plástico conteniendo recipientes de vidrio (botellas de "Perrier Source") rellenados con sustancia explosivo-inflamable de iniciación química consistente en una mezcla de gasolina y ácido sulfúrico, así como clorato potásico en polvo, viéndose sorprendido el grupo instantes después, al llegar a la c/ Mayor, por la inmediata proximidad de un vehículo de la Policía Foral ( R-.... ) cuyos ocupantes, funcionarios policiales, desempeñaban la misión de mantener el orden público en la mencionada ocasión, en que se desarrollaba la jornada de las Elecciones Generales.- Ante la presencia del antedicho vehículo policial, el grupo trató de huir regresando a la c/ Eslava, volviéndose al poco y lanzando algunos de los componentes de aquél los precitados artefactos explosivo-incendiarios contra los agentes policiales -reglamentariamente uniformados- que habían salido del repetido vehículo en persecución del repetido grupo.- El acusado Melchor -mayor de edad y cuyas demás circunstancias constan en el encabezamiento de la presente resolución-, con el rostro cubierto con una prenda textil que ocultaba sus facciones, formaba parte del grupo y sostuvo su enfrentamiento con los agentes forales, a quienes había arrojado dos de los mencionados artefactos y lanzó uno más tras ser intimado a deponer su acción ofensiva, sin llegar a alcanzar a dichos agentes las deflagraciones, siendo interceptado y oponiendo una fuerte resistencia a su detención propinando golpes diversos a dichos agentes, hasta el punto de sufrir el policía Nª NUM000 lesiones consistentes en contusión costal con fisura de la décima costilla derecha (por razón de una patada), contusión en tercio proximal de la tibia izquierda, erosiones en mano derecha y contusiones en sus dedos 4º y 5º, que requirieron primera asistencia facultativa con prescripción de antiinflamatorios y analgésicos, curando en 40 días, 30 de los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, quedando como secuela un trastorno por estrés postraumático de carácter leve, y el Nª NUM001 lesiones consistentes en contusión en pómulo derecho con fractura del arco cigomático derecho, con dos fragmentos desplazados y fisura en el hueso malar derecho, así como hematoma suborbitario (por razón de un fuerte rodillazo en la cara), y erosiones en mano y rodilla derechas, necesitando tratamiento médico-quirúrgico maxilo-facial, con dos días de hospitalización, curando a los 88 días, en los que estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, quedándole una cicatriz de dos cm. de longitud en la sien derecha, de escaso perjuicio estético.- El mencionado vehículo policial recibió indirectamente los efectos de la deflagración de los artefactos de referencia, con impregnaciones o adherencias de la sustancia inflamable, sin daños valorables". (sic)

Segundo.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Condenamos a Melchor , en calidad de autor responsable de los delitos de tenencia de sustancias explosivo/incendiarias, de desórdenes públicos y de atentado, precedentemente descritos, concurriendo en los dos últimos la circunstancia agravante de disfraz, igualmente referida, a las penas de: 1) Cinco años de prisión, por el delito de tenencia de sustancias explosivo/incendiarias.- 2) Cinco años de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, por el delito de desórdenes públicos.- 3) Tres años de prisión, por cada uno de los delitos de atentado.- 4) Inhabilitación absoluta por tiempo de catorce años.- Prohibimos a Melchor el acercamiento a los agentes de la Policía Foral Nº NUM000 y NUM001 , a sus domicilios, a su sede laboral y a los lugares frecuentados por los mismos, a una distancia inferior a doscientos metros y por tiempo de dos años, que se computará desde la extinción de las penas de prisión, si bien comprenderá los períodos transitorios de libertad por razón de permisos u otros beneficios penitenciarios, en su caso.- El condenado satisfará el importe de las costas y, por razón de las lesiones causadas, indemnizará al agente de la Policía Foral Nª NUM000 en siete mil cuatrocientos # (7.400) y al agente Nª NUM001 en diecisiete mil seiscientos # (17.600).- Se decreta el comiso de los objetos y efectos intervenidos al acusado, a los que se dará el destino legal, sin perjuicio de la devolución de aquellos que no guarden relación con los hechos enjuiciados, lo que podrá acreditarse en fase ejecutoria.- Para el caso de interposición de recurso de casación por el condenado, se mantiene su actual situación de prisión provisional.- Al condenado le será de abono el tiempo pasado en situación de privación provisional de libertad por esta causa, de ser procedente, a cuyo efecto se certificará el pertinente período". (sic)

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Melchor , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto.- Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente formalizó el recurso alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Fundado en el art. 849.1 LECriminal por indebida aplicación del art. 557 CP .

SEGUNDO

Con el mismo amparo legal que el anterior denuncia en este caso indebida aplicación del art. 557 CP en cuanto a la pena impuesta.

TERCERO

Fundado en el art. 849.1 LECriminal por infracción, por inaplicación del art. 77 CP .

CUARTO

Por infracción, por aplicación indebida de los arts. 550 y 551 CP y con amparo en el art. 849.1 LECriminal.

QUINTO

Por infracción, por indebida aplicación del art. 577 CP y con fundamento en el art. 849.1 LECriminal.SEXTO: Al amparo del art. 852 LECriminal en relación con los arts. 9.3, 24.1 y 120.3 CE .

Quinto.- Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiera.

Sexto.- Hecho el señalamiento para Vista, se celebró la votación el día 6 de Octubre de 2009.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.- La sentencia de la Sección III de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 3 de

Marzo de 2009 , condenó a Melchor como autor de un delito de tenencia de sustancias explosivo/incendiarias, de un delito de desórdenes públicos y de tres delitos de atentado a las penas fijadas en el fallo.

Los hechos, en síntesis, se refieren a que el recurrente sobre las 01'15 horas del día 9 de Marzo de 2008, junto con otras personas, portando en bolsas de plástico unas botellas de vidrio llenas de la sustancia explosivo-inflamables descrito en los hechos probados y con la intención de ejercer violencia destructiva contra las personas y cosas, fueron sorprendidos por fuerzas de la Policía Foral de Navarra que desarrollaba funciones de mantenimiento del orden público, pues ese día era el de las Elecciones Generales.

Ante la presencia de la fuerza policial, el grupo trató de huir lanzando algunas botellas. El recurrente Melchor que se ocultaba el rostro con una prenda textil, junto con otros se enfrentó a los agentes forales, lanzando tres artefactos, sin alcanzar a los agentes, quienes lograron detenerle tras vencer la resistencia que ponían, golpeando a los agentes, dos de los cuales resultaron con las lesiones y secuelas recogidas en los hechos probados.

Se ha formalizado recurso de casación por el condenado, el que lo desarrolla a través de seis motivos , de los que, desde ahora hay que advertirlo, el Ministerio fiscal ha apoyado cuatro de ellos.

Segundo.- El primer motivo , por la vía del error iuris del art. 849-1º LECriminal denuncia como indebidamente aplicado el delito de desórdenes públicos del art. 557 Cpenal.

En la argumentación del motivo se dice, en síntesis, que como tal delito tiene por fin "atentar contra la paz pública" y en el factum se dice, simplemente que la finalidad del grupo del que formaba parte el recurrente era la de "ejercer violencia destructiva contra personas y/o cosas", falta el concreto fin que da vida al delito, elemento subjetivo del injusto, que ausente en el relato impide --en la tesis del recurrente-- la calificación de los hechos como de desórdenes públicos.

El motivo debe ser rechazado de forma tajante.

Tanto la doctrina científica como la jurisprudencia de esta Sala distinguen entre orden público y paz pública, en el sentido de que aquel es el simple orden en la calle, en tanto que la paz pública , concepto más amplio se integraría por el conjunto de condiciones externas que permiten el normal desarrollo de la convivencia ciudadana , el orden de la comunidad y en definitiva la observancia de las reglas que facilitan esa convivencia --STS 1321/1999 --, y por tanto permiten el ejercicio de los derechos fundamentales de las personas --STS 1622/2001 --. En idéntico sentido la doctrina científica lo define como "....la tranquilidad en las manifestaciones colectivas de la vida ciudadana....".

En el presente caso, es patente que la acción del grupo del que formaba parte el recurrente cuando marchaban "con paso uniformemente rápido" con cócteles molotov, en la madrugada del día en que se iban a celebrar las Elecciones Generales al Congreso de los Diputados y al Senado, patentiza de forma clamorosa el fin tendencial, y por tanto el elemento subjetivo del injusto que da vida al tipo penal, de atentar contra la paz pública, intentando obstaculizar el normal desarrollo de la jornada electoral.

Ninguna reclamación o reivindicación puede justificar la utilización de cócteles molotov, la Sociedad Democrática , tiene como una de sus señas de identidad el reconocimiento de situaciones conflictivas , y el derecho a su expresión, pero obviamente dentro del amplio abanico de protestas pacíficas y respetuosas con los derechos de los demás.

Nada de eso aparece aquí, antes bien, se intentaba con la acción de atentar contra personas y bienes particularmente el derecho de todos a participar en el acto que es la esencia de toda Sociedad Democrática:la celebración de unas Elecciones Generales.

Procede la desestimación del motivo .

Tercero.- El segundo motivo , por la vía del error iuris del art. 849 LECriminal denuncia la errónea aplicación de la pena del delito de desórdenes públicos.

Se dice en el motivo que el art. 557 Cpenal prevé una pena para el tipo básico de seis meses a tres años de prisión y toda vez que el Ministerio Fiscal solicitó la pena de dos años y seis meses, resulta que al imponer el Tribunal la pena de cinco años, ha infringido el principio acusatorio, imponiendo pena superior a la solicitada por la única parte acusadora, y, además ha infringido la propia dosimetría penal del tipo penal.

El motivo ha merecido el primero de los apoyos del Ministerio Fiscal , y su éxito es indudable.

La argumentación del Tribunal es como sigue en el f.jdco. octavo:

"....Por el delito de desórdenes públicos, a tenor de las referencia penométricas de los Arts. 568, y 66.3ª del CP , es procedente la imposición de la pena de prisión de tres a cinco años en su mitad superior (de cuatro a cinco años) , estimando la Sala procedente la de cinco años de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena....".

Tal argumentación no puede admitirse por dos razones:

  1. El Ministerio Fiscal no solicitó la aplicación del art. 568 Cpenal en relación al delito de desórdenes, y

  2. Ya está sancionado, de forma independiente la tenencia de substancias explosivo/inflamables.

    Procede en consecuencia el éxito del motivo, ya que es patente la vulneración del principio acusatorio con la correspondiente revisión de la pena a imponer, lo que se efectuará en la segunda sentencia.

    Procede la estimación del motivo .

    Cuarto.- El motivo tercero , por igual cauce que el anterior denuncia como indebida la inaplicación del concurso medial del art. 77 Cpenal en relación al delito de desórdenes públicos y el de tenencia de explosivos.

    El motivo debe ser rechazado en la medida que no consta que la fabricación de los artefactos explosivo/incendiario lo fueran, precisamente para su utilización inmediata. Es claro que el delito de tenencia de explosivos del art. 568 Cpenal es un delito de simple actividad y de peligro abstracto, de comisión esencialmente dolosa y de consumación adelantada en el sentido que no exige la explosión, bastando la tenencia para la consumación, por otra parte no puede sostenerse la tesis del concurso medial porque no se precisa de forma necesaria y relevante de los explosivos para atentar contra la paz pública.

    Se trata de dos delitos con perfiles definidos y bienes jurídicos propios en los que no es posible apreciar la tesis del concurso medial por falta de la necesaria instrumentalización del delito de tenencia de explosivo para el delito fin de desórdenes públicos .

    Procede la desestimación del motivo .

    Quinto.- El motivo cuarto , por la vía del error iuris del art. 849 LECriminal denuncia como indebidamente aplicados los arts. 550 y 551 en relación al delito de atentado.

    La sentencia sometida al presente control casacional sanciona al recurrente como autor de dos delitos de atentado porque acometió a dos policías forales, en concurso ideal con un delito de lesiones y una falta de lesiones, respectivamente.

    El recurrente estima que el bien jurídico protegido por el art. 556 Cpenal es el respeto a la autoridad y a sus agentes, y ello ocurre cuando se produzca el acometimiento, resistencia activa grave en los términos descritos en el artículo indicado.

    Se trata de un bien jurídico que no es personalísimo sino que se conecta con el principio de autoridadque encarna el ofendido. La conclusión es obvia: hay un solo delito de atentado aunque sean los ofendidos varios agentes , porque el principio ofendido es el mismo y único, por tanto no es el número de agentes de la autoridad acometidos lo que determina el número de acciones punibles --STS 72/2002 --.

    Dicho único delito de atentado en el presente caso está en concurso ideal con un delito de lesiones y una falta de lesiones porque a consecuencia del acometimiento vertebrador del atentado, resultaron lesionados dos agentes. Por ello la sanción del delito de atentado como más grave debe contener el plus de pena señalado en el art. 77 Cpenal.

    El motivo ha sido apoyado por el Ministerio Fiscal y su éxito es indudable.

    Procede la estimación del motivo .

    Sexto.- El motivo quinto , también por la vía del error iuris denuncia como indebidamente aplicado el art. 577 Cpenal -- colaboración con banda armada-- en relación al delito de atentado.

    Realmente sorprende la relación que se efectúa en la sentencia entre el delito de atentado y el de terrorismo en el apartado de colaboración.

    El argumento de la sentencia es como sigue:

    "....c) por cada uno de los delitos de atentado contra agente de la autoridad, a tenor de las referencias de los artículos 550, 551.1, 577, 579.2, 147.1, 617.1, 63.3º y 77 , todos del Cpenal, es procedente la imposición de la pena de uno a tres años de prisión en su mitad superior (de dos años y seis meses a tres años), estimando la Sala procedente la de tres años de prisión por cada uno de dichos delitos....".

    Sin embargo la propia sentencia en el f.jdco. quinto dice textualmente:

    "....Debiendo de eliminarse, pues toda referencia a la incardinación de los hechos objeto de autos entre los delitos de terrorismo (artículos 572 a 580 del Cpenal)...." .

    No se explica en la sentencia de instancia el porqué la radical exclusión de los hechos enjuiciados con el delito de terrorismo se rompe en relación al delito de atentado que se conecta con el de colaboración con banda armada del art. 577 Cpenal.

    No se explica tal excepción, que es incongruente con su propio razonamiento y además, hay que indicar que en la agravación genérica que se contiene en el art. 577 Cpenal en relación a los delitos allí contenidos por su intencionalidad terrorista, no está incluido el delito de atentado.

    El Ministerio Fiscal ha prestado su apoyo .

    Procede la estimación del motivo .

    Séptimo. - El motivo sexto , por la vía de la vulneración de precepto constitucional, denuncia falta de motivación en relación al quantum indemnizatorio fijado en la sentencia.

    Se dice que dicha indemnización acordada en favor de los dos agentes forales lesionados es desproporcionada y está inmotivada.

    El Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones definitivas solicitó una indemnización a razón de 100 euros por día de incapacitación. La Acusación Particular solicitó 200 euros por día.

    La sentencia en el f.jdco. noveno relativo a la indemnización civil contiene este pronunciamiento:

    "....Siendo atendibles los argumentos de la acusación particular en torno a la cuantía indemnizatoria, la Sala considera ajustada la cantidad de doscientos #/día por razón de las lesiones causadas a cada uno de los agentes de la Policía Foral....".

    El Ministerio Fiscal apoya en su informe el motivo con esta argumentación:

    "....Se apoya el motivo pues no puede considerarse tal aseveración como una fundamentación suficiente ya que ni siquiera menciona cual o cuales fueren aquellos argumentos, que en la audición de la grabación del informe final de la acusación no son sino la insolvencia del acusado, argumento inexplicable y desde luego inatendible pues no cabe fundamentar el "quantum" en razón a la solvencia o insolvencia del obligado, y unos daños o perjuicios morales que no justifican por sí la cuantía fijada y que incluso supera con creces, como argumento a quien recurre, el baremo de daños y perjuicios en accidentes de circulación, con frecuencia tomado como índice de referencia....".

    En los hechos probados y en el penúltimo párrafo se narran las lesiones que tuvieron los dos policías forales concernidos, en relación al número NUM000 se dice que curó a los 40 días, 30 de los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, quedando como secuela un trastorno por estrés postraumático de carácter leve, y en relación al agente número NUM001 se dice que tuvo 2 días de hospitalización curando a los 88 días, en los que estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, quedándole una cicatriz de 2 cm. de longitud en la sien derecha de escaso perjuicio estético.

    Por otra parte, es claro que la sentencia incumplió el mandato previsto en el art. 115 Cpenal que impone razonar las bases que fundamenten la cuantía de la indemnización o en su caso dejarla para ejecución de sentencia. Esta Sala ha dicho con reiteración que el deber de motivación se integra o se desarrolla en varias líneas que son totalmente complementarias, y así puede hablarse de motivación fáctica, motivación jurídica y motivación decisional , por lo que se refiere a esta, la motivación debe abarcar todos y cada uno de los pronunciamientos incluidos en el fallo, y por tanto debe motivarse --STS 1674/2002 --:

  3. La individualización judicial de la pena o penas impuestas.

  4. La indemnización si hubiese lugar a pronunciamiento de responsabilidad civil.

  5. El comiso, en su caso, y

  6. Las costas.

    Desde una perspectiva puramente ortodoxa la falta de motivación que se denuncia y que apoya el Fiscal debiera provocar la devolución de la causa al Tribunal de procedencia para que subsane la omisión producida. No va a ser esta la decisión de la Sala por las demoras y dilaciones que ello pudiera provocar, y siguiendo la doctrina de esta propia Sala -- SSTS 946/2002; 998/2002; 1064/2002; 850/2003 , entre otras--, que tiene declarado que cuando la sentencia de instancia no ha motivado la individualización judicial de la pena pero sin embargo existen datos objetivos en la propia sentencia que permiten suplir la falta de motivación padecida, puede en esta sede casacional suplir la motivación omitida. Procederemos en esta sede casacional a fijar la indemnización a los agentes lesionados en atención a los datos objetivos que obran en la causa y a los que antes se ha hecho referencia, todo lo cual se efectuará en la segunda sentencia.

    Procede la estimación del motivo.

    Octavo.- De conformidad con el art. 901 LECriminal, procede declarar de oficio las costas del recurso.

    III.

    FALLO

    Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación formalizado por la representación de Melchor , contra la sentencia dictada por la Sección III de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, de fecha 3 de Marzo de 2009 , la que casamos y anulamos siendo sustituida por la que seguida y separadamente se va a pronunciar, con declaración de oficio de las costas del recurso.

    Notifíquese esta resolución y la que seguidamente se va a dictar a las partes y póngase en conocimiento de la Sección III de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, con devolución de la causa a esta última e interesando acuse de recibo.

    Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquin Gimenez Garcia Andres Martinez Arrieta Jose Manuel Maza Martin Manuel Marchena Gomez Jose Antonio Martin Pallin

    SEGUNDA SENTENCIA

    En la Villa de Madrid, a trece de Octubre de dos mil nueveEn la causa instruida por el Juzgado Central de Instrucción nº 3, Sumario nº 77/08 , seguida por delitos de desórdenes públicos y terrorismo, contra Melchor , nacido en Pamplona el día 7 de Junio de 1986, hijo de Fermín y Mª Victoria, con D.N.I. Nº NUM002 , sin antecedentes penales; se ha dictado sentencia que HA SIDO CASADA Y ANULADA PARCIALMENTE por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquin Gimenez Garcia, se hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

Unico.- Se aceptan los de la sentencia de instancia incluidos los hechos probados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.- Por los razonamientos contenidos en los diversos fundamentos jurídicos de la sentencia

casacional, debemos estimar al recurrente Melchor autor de los siguientes delitos:

  1. Un delito de tenencia de sustancias explosivo/incendiarias del art. 568 Cpenal, imponiéndosele la pena de cuatro años de prisión, esto es, el máximo de la mitad inferior del abanico legal previsto en dicho artículo --pena de tres a cinco años--. Estimamos proporcionada dicha pena a la culpabilidad del recurrente y a la gravedad de los hechos.

  2. Un delito de atentado a agente de la autoridad concurriendo la agravante de disfraz en concurso ideal con un delito de lesiones y una falta de lesiones. Dicho delito tiene pena prevista en el art. 550 Cpenal entre uno y tres años de prisión. Al concurrir la agravante de disfraz, procede la imposición de la pena en su mitad superior, esto es de dos años y un día a tres años y teniendo en cuenta que dicho delito está en concurso ideal con un delito de lesiones y una falta de lesiones, le imponemos el máximo legal de tres años de prisión, que es en definitiva lo que acepta el propio recurrente en el motivo cuarto.

  3. Un delito de desórdenes públicos del art. 557 Cpenal, concurriendo la agravante de disfraz. Dicho delito tiene asignada una pena situada entre los seis meses y los tres años de prisión. Al concurrir la circunstancia agravante de disfraz, procede, de acuerdo con el art. 66-1-3º la imposición de la pena en su mitad superior, esto es, de un año, nueve meses y un día a tres años. Dentro de este abanico, individualizamos judicialmente la pena en el máximo penal, tres años de prisión teniendo en cuenta tanto la gravedad del hecho consistente en el intento de perturbar la paz pública en día tan señalado para cualquier sociedad democrática, como la ejecución de este propósito en grupo, provistos de unos medios sobre cuya gravedad no es preciso argumentar, todo ello patentiza también una especial culpabilidad que también opera como factor de individualización de la pena.

    Segundo.- En relación a la responsabilidad civil en favor de los dos agentes policiales lesionados, y a la vista de los datos objetivos obrantes en las actuaciones, concretamente en los hechos probados a los que nos hemos referido en el f.jdco. séptimo de la sentencia casacional concretamos los siguientes criterios que nos darán el quantum indemnizatorio.

    Partimos de la tabla V de Indemnizaciones por incapacidad temporal del baremo de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la circulación de vehículos de motor en su actualización del presente año 2009 , año en el que se dictó la sentencia de instancia, acogiendo dicho baremo como criterio orientativo , como ha efectuado esta Sala en otras ocasiones.

    La indemnización por incapacidad temporal fijada para este año en la Resolución de la D.G. de Seguros publicada en el BOE de 2 de Febrero de 2009 es de:

  4. Indemnización por estancia hospitalaria: 65'48 euros.

  5. Indemnización sin estancia hospitalaria con impedimento: 53'30 euros.

  6. Indemnización sin impedimento: 28'65 euros.

    Teniendo en cuenta que se está en presencia de un delito doloso, en el que la intención de lesionar supone un aliud diferente que lo separa de los delitos imprudentes, consideramos que existe un plus indemnizable por los daños morales derivados de las lesiones sufridas a ambos agentes, y por ello consideramos proporcionado conceder una indemnización del cien por cien de la indicada en el Baremo tomada por referencia, ello supone:

  7. Por un día de hospitalización: 130'96 euros.

  8. Por un día de impedimento sin hospitalización: 106'4 euros.

  9. Por día de baja sin impedimento: 57'3 euros.

    De acuerdo con las cuantías indemnizatorias por los días que estuvieron de baja, al agente foral nº NUM000 que curó a los cuarenta días, sin hospitalización, de los que treinta días estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales le corresponde la indemnización de 3.765 euros.

    Al agente NUM001 que estuvo dos días hospitalizado, curando a los 88 días todos ellos de impedimento laboral le corresponde una indemnización de 9.625'12 euros.

    Estas cantidades deberán ser incrementadas en trescientos euros a cada agente por el concepto de secuelas consistentes en el primero de ellos, en estrés postraumático de carácter leve, y en el segundo por la cicatriz de 2 cm. en sien derecha de escaso perjuicio estético.

    El total indemnizatorio para el agente foral NUM000 asciende a 4.065 euros y para el agente NUM001 a 9.965'12 euros .

    III.

FALLO

Que debemos condenar y condenamos a Melchor , como autor de un delito de tenencia de sustancia explosivo/incendiaria a la pena de cuatro años de prisión.

Asimismo como autor de un delito de atentado a agente de la autoridad concurriendo la agravante de disfraz en concurso ideal con un delito de lesiones y una falta de lesiones a la pena de tres años de prisión.

Asimismo le condenamos como autor de un delito de desórdenes públicos concurriendo la agravante de disfraz a la pena de tres años de prisión.

En vía de responsabilidad civil, le condenamos a que abone al agente foral de la policía navarra nº NUM000 a la cantidad de 4.065 euros y al agente foral de la policía navarra nº NUM001 a la cantidad de

9.965'12 euros.

Se mantienen el resto de los pronunciamientos no afectados por la presente resolución.

Notifíquese esta sentencia en los mismos términos que la anterior.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquin Gimenez Garcia Andres Martinez Arrieta Jose Manuel Maza Martin Manuel Marchena Gomez Jose Antonio Martin Pallin

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Joaquin Gimenez Garcia, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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