STSJ País Vasco 2117/2006, 12 de Septiembre de 2006

PonenteJUAN CARLOS BENITO-BUTRON OCHOA
ECLIES:TSJPV:2006:3431
Número de Recurso1128/2006
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2117/2006
Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por MENDIGUREN Y ZARRAUA S.A. contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 6 (Bilbao) de fecha seis de Octubre de dos mil cinco, dictada en proceso sobre (AEL recargo por f. de medidas), y entablado por MENDIGUREN Y ZARRAUA S.A. frente a Rosendo , INSS y TGSS .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

  1. El trabajador, D. Rosendo presta servicios en la empresa Mendiguren y Zarraua, S.A. con la categoría profesional de Oficial 1ª y antigüedad de 3 de marzo de 1963.

  2. Por la Inspección Provincial de Trabajo de Bizkaia, inició de oficio, con fecha 16 de agosto de 2004, un Expediente de recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad, en las prestaciones reconocidas al trabajador de la empresa, Rosendo , por el reconocimiento de la enfermedad profesional de hipoacusia, al entender que existe un incumplimiento por parte de la empresa de medidas de seguridad que son la causa de esa enfermedad profesional.

  3. La empresa demandante Mendiguren y Zarraua, S.A. no ha cumplimentado adecuadamente el parte de enfermedad profesional. En los puestos de trabajo que superan los 90 dBA ha adoptado algunasmedidas de carácter técnico, como robotización de soldadura, cambios de maquinaria etc., si bien en atención a la entidad de la empresa, niveles de ruido existentes y número de trabajadores afectados dichas medidas han sido insuficientes. En dichos puestos de trabajo que superan los 90 dBA la empresa no acredita haber adoptado ningún tipo de restricción de acceso a tales puestos de trabajo.

    La empresa realiza a los trabajadores audiometrías de carácter anual aunque no se acredita desde cuando. Unicamente se aportan datos, facilitados por el Servicio de Prevención Ajeno Prevenor, de audiometrías realizadas en 2003 al trabajador, y no consta que los reconocimientos médicos específicos incluyan otoscopia.

    La empresa no lleva en orden y al día un registro de los datos obtenidos en las evaluaciones de la exposición al ruido y control médico de la función auditiva.

  4. Por resolución de 24-02-05 se declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en la enfermedad profesional sufrida por el trabajador D. Rosendo procediendo al incremento del 40% en las prestaciones derivadas de la enfermedad profesional, con cargo a Mendiguren y Zarraua, S.A.

  5. No conforme el actor con la anterior resolución, interpuso reclamación previa, que fue desestimada por resolución de 09-05-05.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Se desestima la demanda de MENDIGUREN Y ZARRAUA, S.A. contra D. Rosendo , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absolviendo a los demandados de las pretensiones de la demanda.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia ha desestimado la demanda de la empresarial que solicitaba directamente la anulación del recargo por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo impuesto en el porcentaje del 40% a las prestaciones de Seguridad Social, que se concretan en la existencia de unas lesiones permanentes no invalidantes por enfermedad profesional de hipoacusia en cuantía de 1.226 euros y todo ello atendiendo al acta-informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que relata una serie de incumplimientos empresariales con la propuesta confirmada por la entidad gestora en el porcentaje definido.

Por ello, disconforme con tal resolución de instancia, la empresarial articula recurso de suplicación mediante dos revisiones fácticas al amparo del párrafo b) del art. 191 de la L.P.L . y una jurídica siguiendo el párrafo c) del mismo art. y texto que pasamos a analizar.

Con todo, como quiera que este Tribunal dió traslado a las partes para que alegasen sobre la posible nulidad de actuaciones, por si no cupiera recurso frente a la Sentencia de instancia, a tenor de la cuantía litigiosa, ya que el recargo impuesto supone un 40% sobre una prestación única de 1.226,06 euros (490,42 euros), debe recordarse que la procedencia del recurso de suplicación es una matería que afecta al orden público y por tanto hay competencia para su examen por parte de este Tribunal, incluso de oficio, donde el límite cuantitativo que resalta el art. 189.1 de la L.P.L . llevaba consigo el que deba examinarse con carácter prioritario dicha cuestión. En nuestro supuesto de autos, el objeto de la pretensión no es solo la cuantificación del posible recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad e higiene regulado en el art. 123 la L.G.S.S . sino también su procedencia o anulación bajo el prisma de una institución de ambivalente naturaleza jurídica que particulariza en función de las prestaciones causadas. Y es aquí donde este Tribunal admite la procedencia del recurso de suplicación en el sentido propio del reconocimiento o anulación de tal recargo y con independencia de la propia dinámica de la cuantificación que supone el recargo o incremento respecto de la propia prestación que complementa económicamente. Para ello partimos de tal naturaleza jurídica y de relativa autonomía con la problemática específica que aproxima el regimen jurídico del recargo por falta de medida de seguridad y por supuesto, en el principio pro actione que impone la interpretación de las normas procesales en el sentido más favorable al recurso. Así se hizo en la jurisprudencia del Tribunal Supremo en la temática concreta y propia del incremento del 20% de la pensión de incapacidad permanente total, en la Sentencia del T.S. de 22.5.95 (rec. 2559/94) confirmada por la de4.5.2004 (rec. 8/982/03) y ha de aceptarse bajo el criterio y postulados de la novedosa jurisprudencia que supone la Sentencia del T.S. de 3.10.2003 (rec. 1011/03 ) que abre el acceso al recurso de suplicación en los procesos con cuantía que no excediendo de 1.803,04 euros, suponen una relaboración o reestructuración del concepto de la afectación general, como concepto jurídico indeterminado con las posibilidades de plasmar la ideación de la notoriedad de la generalidad y la litigiosidad real que se evidencia en esta materia y se comparte por la Sala (Rec. 1127/06 )

La anterior declaración implica la admisibilidad del recurso de suplicación en el supuesto de autos, para atender a la procedencia o improcedencia de la consideración del propio recargo, y no solo en función de la cuantificación de las prestaciones causadas a las que afecta.

SEGUNDO

Los motivos de revisión fáctica esgrimidos al amparo del artículo 191 b) de la LPL exigen recordar que el proceso laboral delimita, desde la Ley de Bases 7/89 , la exigencia de un Recurso de Suplicación como medio de impugnación extraordinario propio de una única instancia con cierta naturaleza casacional que solo puede interponerse por motivos tasados, expresos y circunstanciados sin que el Tribunal pueda acceder al examen, con modificación de la resolución de instancia, mas que cuando exista un error en la apreciación de los medios de prueba que consten en el procedimiento, ya sea positivamente, por recoger hechos contrarios a los que se desprenden de la actividad probatoria, o negativamente, por omisión de tales que del mismo modo se desprenden de dichas pruebas. Además el padecimiento del error debe ser palpable y evidente, con trascendencia en el Fallo y variación del procedimiento, y por lo mismo con independencia de su certeza o veracidad.

La revisión fáctica exige determinar el hecho que se impugna y la concreta redacción que se quiere recoger, ofreciendo un texto alternativo, ya sea por omisión, adición, modificación o rectificación pero, en todo caso, evidenciándose las pruebas documentales o periciales que obrando en autos, y siendo concretamente citadas por el recurrente, son base para descubrir, al margen de cualesquiera otros medios probatorios, la infracción normativa de que deriva.

Así respecto de la prueba documental el éxito de la motivación fáctica del recurso extraordinario exige que los documentos alegados sean concluyentes, decisivos y con poder de convicción o fuerza suficiente para dejar de manifiesto el error del Magistrado de instancia, sin lugar a dudas.

En lo que respecta a la prueba pericial, y al margen de la discrecionalidad o apreciación libre del Magistrado de instancia, tan sólo el desconocimiento o ignorancia de su existencia, o la contradicción por emisión de variados informes o dictámenes, hacen que el sentido de la apreciación pueda ser contradictorio permitiendo a la Sala la valoración en conjunto que concuerde con la de instancia o concluya de manera...

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