SAP A Coruña 302/2007, 31 de Julio de 2007

PonenteJOSE GOMEZ REY
ECLIES:APC:2007:2144
Número de Recurso262/2007
Número de Resolución302/2007
Fecha de Resolución31 de Julio de 2007
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 6ª

SENTENCIA

NÚM. 302/07

En SANTIAGO DE COMPOSTELA (LA CORUÑA/A CORUÑA), a treinta y uno de Julio de dos mil siete.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006 de la Audiencia Provincial de LA CORUÑA/A CORUÑA, los Autos de DESAHUCIO 0000972/2006, procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de PADRON, a los que ha correspondido el Rollo 0000262/2007, en los que aparece como parte apelante Dª Mariana y Dª Trinidad representadas por la procuradora Dª ROSA MARIA GORIS MAYAN, y D. Rafael representado por el procurador D. VICTORINO REGUEIRO MUÑOZ, y como apelado D. Jose Antonio , D. Luis Francisco y D. Ángel Jesús representados por el procurador D. VICTORINO REGUEIRO MUÑOZ; y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ GÓMEZ REY, quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de PADRON, por el mismo se dictó sentencia con fecha 14/2/07 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta a instancia de Dª Mariana y de Dª Trinidad , representadas por la Procuradora de los Tribunales, Sra. GORIS MAYÁN, contra D. Rafael , declarado en rebeldía, debo declarar y declaro que ha lugar al desahucio de la vivienda sita en la C/ DIRECCION000 , nº NUM000 , de la localidad de Rianxo, por causa de precario y en consecuencia condeno a dic ho demandado a dejar la citada vivienda libre y expedita a disposición de las actoras antes del plazo fijado en el auto de admisión de la demanda como fecha de lanzamiento, esto es antes del 22.3.2007 bajo apercibimiento, en su caso, de lanzamiento que tendrá lugar el próximo día 22 de marzo de 2007, a las 10:00 horas, todo ello con expresacondena en costas.

Que desestimando la demanda interpuesta a instancia de Dª Mariana y de Dª Trinidad , representadas por la Procuradora de los Tribunales, Sra. GORÍS MAYÁN, contra D. Jose Antonio , D. Luis Francisco y D. Ángel Jesús , representados por el Procurador Sr. REGUEIRO MUÑOZ, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones ejercitadas en su contra, con imposición de costas a la parte actora."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Mariana , Trinidad y Rafael se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 16 de julio de 2007, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan los de la sentencia apelada,

PRIMERO

La sentencia recurrida desestimó la acción de desahucio por precario ejercitada en la demanda por los coherederos, actuando en su propio nombre y en beneficio de la comunidad hereditaria, contra otros tres herederos y contra el padre de ellos, que no tiene esa condición, que poseen de forma exclusiva una vivienda.

La sentencia de instancia estima la demanda en cuanto se dirige contra el padre, D. Rafael , que no es coheredero y permaneció en situación de rebeldía procesal. La desestima en cuanto se dirige contra los coherederos que ocupan la vivienda basándose en el siguiente argumento: "los herederos individualmente considerados, mientras no se practique la partición y adjudicación, no pueden ejercitar entre sí la acción de desahucio por precario; pues ninguno de ellos puede arrogarse para sí y frente a otro la posesión real de finca alguna de la herencia (STS 9 de febrero de 1933 )".

Frente a la misma se alzan los actores argumentando, en síntesis, que la doctrina invocada por la sentencia impugnada no es aplicable cuando la acción se ejercita en beneficio de la comunidad hereditaria, y no en exclusivo interés de otro coheredero, por quienes representan la una cuota hereditaria mayoritaria; también, utilizando una argumentación aparentemente contradictoria con la anterior, señalan los apelantes que en este caso se ha producido la partición parcial sobre el bien objeto de desahucio puesto que en el contrato de compraventa celebrado el 22 de junio de 2005 los herederos aceptaron la herencia y se adjudicaron "en partición parcial" un bien y acordaron venderlo al comprador fijando el precio y la parte que cada uno de los coherederos había de recibir; además en ese contrato se incluyó un estipulación, la sexta, firmada por todos los demandados, en la que estos reconocieron que ocupaban la casa objeto de compraventa en precario comprometiéndose a dejarla libre y a disposición del comprador en el plazo de un año a contar desde el 22 de junio de 2005 ; finalmente invocan la condición de precarista del padre y la condición de familiares de los coherederos que ocupan la vivienda como miembros de la unidad familiar, e insisten en que es infundada la pretensión de complejidad esgrimida por los demandados.

También apela la sentencia D. Rafael , declarado en rebeldía en primera instancia, interesando su revocación y la desestimación de la demanda de desahucio por carecer las actoras de legitimación activa, que sólo corresponde a quien figura como comprador en el contrato privado de compraventa de la vivienda, y por La denominada cuestión compleja, que impide la resolución de la controversia en éste juicio y hace necesario acudir al juicio declarativo correspondiente a la cuantía. Idénticos argumentos utilizan los coherederos demandados para postular la confirmación del pronunciamiento que desestima el desahucio respecto a ellos, al que añaden que poseen la vivienda por un título hereditario compartido o común que justifica su posesión.

SEGUNDO

La doctrina jurisprudencial invocada por la sentencia de instancia para negar legitimación a las demandantes no es aplicable en el presente caso en el que actúan en beneficio de la comunidad hereditaria y no a titulo particular como coherederos.

Hay jurisprudencia contraria que considera como precarista al coheredero que ocupa una vivienda, sin que se haya partido la herencia (STS 13 Nov. 1895 ); no siendo un obstáculo para ello la pendencia del juicio de testamentaría (STS de 13 Jun. 1865 y 19 Jun. 1866 ); y ostentando legitimación...

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