SAP Valencia 186/2008, 8 de Abril de 2008

PonenteEUGENIO SANCHEZ ALCARAZ
ECLIES:APV:2008:966
Número de Recurso755/2007/
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución186/2008
Fecha de Resolución 8 de Abril de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 8ª

186/2008

ROLLO 000755/2007

SENTENCIA Nº_186

SECCIÓN OCTAVA

Ilustrísimos Señores:

Presidente

D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ

Magistradas

Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD

Dª CARMEN BRINES TARRASÓ

En la ciudad de VALENCIA, a ocho de abril de dos mil ocho.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo Sr. D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ, los autos de

Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Valencia, con el nº 001266/2006, por Dª Yolanda Y Juan Manuel contra Rodrigo, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante representado por el Procurador D. JOSE ANTONIO PEIRO

GUINOT.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 5 de Valencia, en fecha 15 de junio de 2.007, contiene el siguiente: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por Yolanda y Juan Manuel contra Rodrigo. Todo ello a la vez que se impone a Yolanda y Juan Manuel el pago de las costas causadas en el presente procedimiento.

Segundo

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Dª Yolanda y D. Juan Manuel, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 1 de abril de 2.008.

Tercero

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Doña Yolanda y Don Juan Manuel formulan recurso de apelación contra la sentencia de instancia que desestimó íntegramente la demanda de juicio ordinario que, con fundamento en el artículo 400 del Código Civil, habían interpuesto contra Don Rodrigo y encaminada a la obtención de una sentencia que declarase: 1º) La extinción de la situación de proindiviso sobre la finca descrita en el hecho primero de la demanda. 2º) La condición de indivisibilidad de la finca, cosa comun. 3º) Si aceptara la demandada, la adjudicación a los actores de la propiedad plena de la finca, pagándose a aquélla la cantidad de 11.375 euros, o subsidiariamente, el valor en que se tase pericialmente en período probatorio y 4º) A falta de convenio entre las partes, ordene que, en ejecución de sentencia, salga a subasta la finca, con el tipo que se tase pericialmente en período probatorio, en la que, con intervención de las partes que puedan hacer posturas en calidad de ceder el remate a tercero y admisión de licitadores extraños, habiéndose publicado edictos con advertencia de los derechos de los condóminos y del producto de la venta hacer reparto entre las partes en proporción a sus respectivas participaciones en la finca. La " actio communi dividundo" ejercitada lo era en relación a la vivienda sita en la puerta NUM000 del número NUM001 de la Plaza DIRECCION000 de esta Ciudad, que habían adquirido del matrimonio formado por Don Jose María y Doña Marí Luz y de la que mediante documento suscrito el 10 de Febrero de 1.982 ( documento número tres de la demanda al f. 8 de las actuaciones) habían cedido 5 m2 al demandado por el precio de 175.000 pesetas, con la condición de volver a pasar a su propiedad esos 5 metros en el caso de ser vendido el piso de la puerta NUM002, titularidad del Sr. Rodrigo. La razón por la que el juez " a quo" desestimó la demanda fue por entender que no existía entre los ahora litigantes comunidad de bienes alguna que debiera extinguirse, esto es, no se daba una cotitularidad sobre una unidad de objeto por parte de una pluralidad de sujetos, sino únicamente la segregación de 5m 2 de la vivienda de la puerta NUM000 que se agregaron a la del demandado.

SEGUNDO

La razón esencial por la que el juez " a quo" desestimó la demanda fue por entender que no podía ejercitarse la acción de división de cosa común, si no existía, como en este caso, comunidad de bienes alguna. Pues bien, la parte apelante ha construído su recurso, prescindiendo de esta premisa inicial, que es a la que estaba supeditada la suerte de su pretensión, o lo que es igual, en ningún momento ha combatido las razones por las que la resolución recurrida rechazaba su demanda, de ahí que, al no invocarse fundamento alguno demostrativo de la posible equivocación sufrida por el juzgador de instancia y que justifique la petición revocatoria que postula, ello en principio es suficiente para desestimar el recurso, ante la ausencia de argumentos...

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