STS 1568/1999, 29 de Octubre de 1999

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Octubre 1999
Número de resolución1568/1999

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Octubre de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Alvaro , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga que le condenó pro delito de robo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Minsiterio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Gallego Rol.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 5 de Málaga instruyó Procedimiento Abreviado con el número 5728/96, y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de dicha capital que, con fecha 17 de noviembre de 1997, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Se declaran como tales, los que integran el siguiente relato: Aproximadamente a las 07 horas del pasado día 13 de Septiembre de 1.996, el acusado, Alvaro , mayor de edad y ejecutoriamente condenado, entre otras muchas, en sentencia de 19.10.88, firme el día 12.11.90, por delito de robo, a la pena de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor, y por sentencia de 18.12.91, firme el día 04.05.92, por un delito Contra la Salud Pública, a la pena de seis meses y un día de prisión menor, tras fracturar con un gato la ventana del Bar " DIRECCION000 " de Cártama-Estación, propiedad de Luis Pablo , penetró en su interior y se apoderó de dos botellas de bebidas, que fueron pericialmente tasadas en la cantidad de tres mil pesetas. Sonó la alarma del establecimiento y su propietario pudo presenciar como se daba a la fuga, si bien fue detenido poco después. Los daños originados por el forzamiento fueron pericialmente tasados en la cantidad de treinta mil pesetas".

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al acusado, Alvaro , como autor criminalmente responsable de un delito de Robo con fuerza en las cosas, ya definido, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de DOS AÑOS Y UN DIA DE PRISION, a la de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas de este enjuiciamiento, debiendo indemnizar a Luis Pablo en la cantidad de treinta y tres mil pesetas, siendo de aplicación lo dispuesto en el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.- Séale de abono, para el cumplimiento de la pena privativa de libertad, todo el tiempo que de ella ha estado privado en razón a esta causa, caso de no habérsele abonado para el cumplimiento de otra responsabilidad. Se aprueba por sus propios fundamentos el auto de insolvencia que el Juzgado Instructor dictó y consulta en el ramo correspondiente. Llévese nota de esta condena al Registro Central de Penados y Rebeldes. Contra esta resolución puede interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la sentencia".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesariaspara su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACION: Unico.- En el único motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 22.8 del Código Penal, en relación con los artículos 66 y 136 del mismo texto legal.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 27 de octubre de 1999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- En el único motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 22.8 del Código Penal, en relación con los artículos 66 y 136 del mismo texto legal.

Se alega la improcedencia de la agravante de reincidencia en cuanto el recurrente ya había satisfecho su pena el día de comisión de los hechos enjuiciados.

El motivo debe ser estimado.

En los hechos que se declaran probados se dice que el acusado estaba ejecutoriamente condenado, entre otras muchas, en sentencia de 19 de octubre de 1988, firme el día 12 de noviembre de 1990, por delito de robo, a la pena de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor, y por sentencia de 18 de diciembre de 1991, firme el día 4 de mayo de 1992, por un delito contra la salud pública.

En la causa que origina el presente recurso de casación el acusado ha sido condenado por delito de robo referido a hechos acaecidos el día 13 de septiembre de 1996.

El Artículo 21.8 del Código Penal, aplicado en la sentencia de instancia, requiere que la condena anterior esté comprendida en el mismo título del Código, y eso únicamente sucede, según el relato fáctico, con la sentencia que alcanzó firmeza el día 12 de noviembre de 1990. Y desde esta última fecha hasta el día en que se cometió el hecho ahora enjuiciado había transcurrido, con exceso, el plazo que se señala en el artículo 136 del Código Penal, sin que pueda olvidarse que el citado precepto, para interrumpir el plazo de la cancelación, se refiere a "delinquir de nuevo el culpable" y eso no se cumple por el mero hecho de haber sido condenado, sino cuando esa condena posterior se corresponde con hechos igualmente sucedidos con posterioridad a la anterior condena, ya que otra interpretación haría depender la cancelación de los antecedentes penales de la mayor o menor diligencia de los Tribunales en la tramitación de las causas. Por ello, al no constar la fecha en que ocurrieron los hechos sentenciados en 1991, no se puede afirmar que se haya producido la interrupción del plazo que permite la cancelación de sus antecedentes penales por el delito de robo y ello impide que pueda apreciarse la agravante de reincidencia que ha sido estimada en la sentencia de instancia.

III.

FALLO

DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley interpuesto por Alvaro , contra sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga, de fecha 17 de noviembre de 1997, en causa seguida por delito de robo, que casamos y anulamos, declarando de oficio las costas. Y remítase certificación de esta sentencia y de la que a continuación se dicta a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Octubre de mil novecientos noventa y nueve.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 5 de Málaga con el número 5728/96 yseguida ante la Audiencia Provincial de esa misma capital por delito de robo contra Alvaro y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 17 de noviembre de 1997, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

UNICO.- Se aceptan y reproducen los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida a excepción del tercero, en lo que concierne a la agravante de reincidencia, que se sustituye por el fundamente jurídico único de la sentencia de casación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se aceptan y reproducen los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida a excepción del tercero, en lo que concierne a la agravante de reincidencia, que se sustituye por el fundamento jurídico único de la sentencia de casación.

SEGUNDO

Al suprimirse la agravante de reincidencia y no concurrir otras circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, procede estar a lo que se dispone en la regla 1ª del artículo 66 del Código Penal, y dada la escasa gravedad de los hechos enjuiciados se estima ponderada una pena mínima de un año de prisión.

III.

FALLO

Manteniendo y ratificando los restantes pronunciamientos de la sentencia anulada, no procede apreciar la agravante de reincidencia y sustituimos la pena privativa de libertad impuesta de dos años y un día de prisión por la de UN AÑO DE PRISION.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

16 sentencias
  • AAP Santa Cruz de Tenerife 242/2018, 26 de Marzo de 2018
    • España
    • 26 Marzo 2018
    ...de lo contrario la cancelación dependería de la mayor o menor diligencia de los tribunales en la tramitación de las causas ( STS 1568/1999, de 29 de octubre ). Por último, habiéndose resuelto y acordado en el auto de 23 de noviembre de 2017 la denegación de los beneficios de la suspensión y......
  • SAP Santa Cruz de Tenerife 135/2019, 29 de Marzo de 2019
    • España
    • 29 Marzo 2019
    ...de lo contrario la cancelación dependería de la mayor o menor diligencia de los tribunales en la tramitación de las causas ( STS 1568/1999, de 29 de octubre ), debiendo constar la fecha de ejecución del delito posterior pues, si no existe constancia de la fecha del delito, no se puede afirma......
  • SAP Santa Cruz de Tenerife 182/2019, 7 de Mayo de 2019
    • España
    • 7 Mayo 2019
    ...de lo contrario la cancelación dependería de la mayor o menor diligencia de los tribunales en la tramitación de las causas ( STS 1568/1999, de 29 de octubre), debiendo constar la fecha de ejecución del delito posterior pues, si no existe constancia de la fecha del delito, no se puede afirmar......
  • SAP Madrid 349/2023, 14 de Julio de 2023
    • España
    • 14 Julio 2023
    ...de lo contrario la cancelación dependería de la mayor o menor diligencia de los tribunales en la tramitación de las causas ( STS 1568/1999, de 29 de octubre ), debiendo constar la fecha de ejecución del delito posterior pues, si no existe constancia de la fecha del delito, no se puede af‌ir......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Presente y futuro de la cancelación de los antecedentes delictivos
    • España
    • Cuadernos de Política Criminal. Segunda Época Núm. 112, Mayo 2014
    • 1 Mayo 2014
    ...unos entienden que el plazo ha de volver a correr desde el cumplimiento de la condena del segundo delito (Sentencia del Tribunal Supremo 1568/99, de 29 de octubre [RJ 1999\8139]); mientras que otros abogan por el día de la firmeza de esa segunda sentencia50. Siendo conveniente poner fin a e......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR