STS 1773/1999, 10 de Diciembre de 1999

PonenteJOSE JIMENEZ VILLAREJO
Número de Recurso4982/1998
Número de Resolución1773/1999
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación que ante Nos pende con el núm.4982/98, interpuesto por la representación procesal de Matías contra la Sentencia dictada, el 26 de Noviembre de 1.998, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Albacete, en el Procedimiento Abreviado núm.112/97 del Juzgado de Instrucción núm.3 de la misma ciudad, que condenó al recurrente como autor responsable de un delito de estafa, concurriendo la agravante de reincidencia, a la pena de un año de prisión con la accesoria de suspensión de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a indemnizar a Héctor en la cantidad de un millón cuatrocientas mil pesetas, habiendo sido partes en el presente procedimiento el recurrente representado por el Procurador D.Luis Carreras Egaña y el Excmo.Sr.Fiscal, han dictado Sentencia los Excmos.Sres. mencionados al margen, bajo Ponencia de D.José Jiménez Villarejo, que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción núm. 3 de Albacete incoó Procedimiento Abreviado con el núm.112/97 en el que la Sección Primera de la Audiencia Provincial, tras celebrar juicio oral y público, dictó Sentencia el 26 de Noviembre de 1.998, por la que condenó al recurrente como autor responsable de un delito de estafa, concurriendo la agravante de reincidencia, a la pena de un año de prisión con la accesoria de suspensión de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a indemnizar a Héctor en la cantidad de un millón cuatrocientas mil pesetas.

  2. - En la citada Sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "Se declara que, el acusado Matías , mayor de edad, de conducta no informada y anteriormente condenado por un delito de estafa en sentencia de 20 de julio de 1.996, el día 26 de mayo de 1.997, mediante contrato verbal vendió a Héctor por el precio pactado de 1.800.000 pesetas las siguientes fincas rústicas de su propiedad: finca de cuatro alumedes sita en la tierra de Lomas, llamada DIRECCION000 , en el denominado Puerto Murciano, labor de Rubaldea, en el término municipal de Albacete; una tierra de secano llamada DIRECCION001 , en la labor de Rubaldea, de 8 hectáreas, 69 áreas; y una tierra de secano, llamada DIRECCION002 , en el paraje Puerto Murciano, labor de Rubaldea, de 5 almudes y 3 celemines; entregando este último al acusado como parte del precio la cantidad de 600.000 pesetas al perfeccionarse el contrato por el consentimiento manifestado por ambos, defiriendo la entrega del resto del precio pactado al momento del otorgamiento de la correspondiente escritura pública de compraventa, cuya preparación fue encargada al Notario de Albacete Don Andres Ródenas Blesa, que llegó a confeccionar un proyecto de escritura en los términos convenidos; siendo así que, con fecha 14 de Julio del año el comprador hizo otra entrega de 800.000 pesetas, utilizadas para pagar a Amanda el usufructo (580.000 pesetas) y otras 300.000 pesetas a Mariano propietario de una parte indivisa de la finca vendida, pero el acusado, lejos de culminar la operación de venta, otorgándole la escritura, al día siguiente procedió a otorgar escritura pública de venta de las referidas fincas rústicas en favor de Rodolfo , María Inmaculada y Leonardo , que ignorando la anterior venta, pagaron el precio estipulado de 3.500.000 pesetas, adquiriendo de esta forma la propiedad de las fincas; gastando el acusado el dinero recibido del primer comprador, que no llegó a adquirir la propiedad de lasfincas.".

  3. - Notificada la Sentencia a las partes, la representación procesal del recurrente anunció su propósito de interponer recurso de casación que se tuvo por preparado en Auto de 15 de Diciembre de 1.998, emplazándose seguidamente a las partes para que hiciesen uso de su derecho ante esta Sala.

  4. - Por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el día 27 de Febrero de 1.999, el Procurador D.Luis Carreras de Egaña, en nombre y representación de Matías , interpuso el anunciado recurso de casación articulado en un único motivo por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECr, por infracción del art. 251.2º CP.

  5. - El Excmo.Sr.Fiscal, por medio de escrito fechado el 2 de Junio de 1.999, evacuando el trámite que se le confirió, y por las razones que adujo, impugnó el único motivo del recurso.

  6. - Por Providencia de 3 de Noviembre de 1.999 se declaró el recurso admitido y concluso, señalándose para deliberación y fallo del recurso el pasado día 2, en cuya fecha la Sala deliberó con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Único.- En el único motivo del recurso, que se ampara en el art. 849.1º LECr, se denuncia una infracción del art. 251.2º CP del que se dice ha sido indebidamente aplicado a los hechos declarados probados en la Sentencia recurrida. La impugnación carece de consistencia porque en la declaración de hechos probados se describe con toda claridad una actuación del acusado que, sin duda alguna, es subsumible en uno de los tipos de estafa que se prevén en la norma cuestionada. El acusado, en efecto, habiendo vendido al querellante, mediante contrato verbal, tres fincas rústicas en el precio de 1.800.000 pesetas de las que recibió en el acto 600.000 -si bien, con posterioridad, el comprador hubo de abonar 580.000 y 300.000 más a quienes ostentaban sobre las fincas, respectivamente, un derecho de usufructo y la propiedad indivisa de una parte- y habiéndose comprometido a otorgar la correspondiente escritura pública cuando percibiese el resto del precio, procedió posteriormente a enajenar los mismos inmuebles a terceras personas de las que recibió 3.500.000 ptas., antes de transmitir la propiedad al primer comprador que se vió defraudado en las cantidades abonadas al comprobar que el acusado había transmitido la propiedad a los terceros mediante escritura pública. A la vista de tal hecho, que se pueda sintetizar diciendo que el acusado enajenó una cosa que anteriormente había vendido, no transmitiendo en consecuencia la propiedad de la misma al primer comprador que había abonado ya la mayor parte del precio, escasa o nula relevancia tienen los puntos que, a juicio del recurrente, no han quedado suficientemente claros en el "factum" de la Sentencia impugnada. No tiene relevancia, en primer lugar, si la compra del proindiviso y la cancelación del usufructo se realizó entre sus titulares y el primer comprador o entre aquellos y el vendedor acusado, porque lo realmente importante es que quien pagó en ambas operaciones fue el comprador. Y tampoco la tiene que las fincas se vendiesen o no libres de cargas -aunque es más que probable que el comprador conociese la existencia del usufructo y del proindiviso puesto que se avino a abonar su precioporque el tipo delictivo en que los hechos han sido subsumidos no es la estafa que consiste en disponer de una cosa ocultando las cargas que la gravan, sino la que se consuma enajenando una cosa anteriormente vendida. En este caso, y contra lo que piensa el recurrente, el engaño, que constituye la esencia de la estafa, no es subsiguiente sino antecedentes. Porque siendo la acción nuclear de este tipo la nueva enajenación de la cosa ya vendida -"el que (...) enajenare nuevamente"- antes de la definitiva transmisión al primer comprador, es claro que cuando el sujeto activo falta a la verdad y engaña es precisamente en el acto de la nueva enajenación puesto que la lleva a cabo ocultando el de la previa disposición, produciendo un perjuicio al primero o al segundo comprador, que ambas hipótesis se encuentran previstas en la norma penal como indiferentes para la perfección del tipo. La conclusión a que directamente nos lleva este razonamiento es terminante: no se aplicó indebidamente a la conducta del acusado el art. 251.2º CP por lo que el único motivo del recurso debe ser rechazado.

III.

FALLO

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la representación procesal de Matías contra la Sentencia dictada, el 26 de Noviembre de 1.998, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Albacete, en el Procedimiento Abreviado núm.112/97 del Juzgado de Instrucción núm.3 de la misma ciudad, en que fue condenado como autor responsable de un delito de estafa, a la pena de un año de prisión, Sentencia que en consecuencia declaramos firme, condenando al recurrente al pago de las costas devengadas en este recurso. Póngase esta resolución en conocimiento de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Albacete a la que se remitirán cuantosantecedentes elevó en su día a esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Jiménez Villarejo , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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