SAP Murcia 81/2012, 21 de Marzo de 2012

PonenteAUGUSTO MORALES LIMIA
ECLIES:APMU:2012:831
Número de Recurso153/2011
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución81/2012
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

MURCIA

SENTENCIA: 00081/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de MURCIA

Domicilio: - PASEO DE GARAY Nº 5, 5ª PLANTA (PALACIO DE JUSTICIA) MURCIA

Telf: 968229124

Fax:968229118

Modelo: 213050

N.I.G.: 30030 37 2 2011 0310967

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000153 /2011 -J.A.

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 6 de MURCIA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000091 /2010 NGF 55124/08

RECURRENTE: Epifanio, Landelino

Procurador/a: MIGUEL RAFAEL TOVAR GELABERT, INMACULADA DE ALBA Y VEGA

Letrado/a: BERNARDO GONZALEZ PAÑOS, ANGEL GARCIA SANTACRUZ

RECURRIDO/A: SAN JOSE INVERSIONES Y PROYECTOS URBANISTICOS S.A., Valeriano

LOS ZAGALES DE MURCIA S.L.

Procurador/a: LUIS TOMAS HERNANDEZ PRIETO

Letrado/a: ÁNGEL GARCÍA SANTACRUZ, BERNARDO GONZÁLEZ PAÑOS, JOSÉ LLEDÓ BOSCH

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

Sección Tercera

ROLLO número: 153/2011 JA

PROCEDIMIENTO ABREVIADO número: 91/2010

JUZGADO DE LO PENAL número 6 de Murcia

SENTENCIA número: 81/2012

Iltmos. Srs.:

Presidente: Dª María Jover Carrión

Magistrados:

D. Juan del Olmo del Gálvez D. Augusto Morales Limia

En la ciudad de Murcia, a veintiuno de marzo del año dos mil doce.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación el procedimiento arriba indicado procedente del Juzgado de lo Penal también reseñado, por delito de estafa que pende ante esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por Procurador don Miguel Tovar Gelabert en nombre y representación del acusado Epifanio, así como el interpuesto por la Procuradora doña Inmaculada de Alba y Vega en nombre del también acusado Landelino, contra la sentencia dictada en los mismos el día 5 de noviembre de 2010 por el Iltmo. Sr. Magistrado de dicho juzgado. Son apelados el Ministerio Fiscal y el Procurador don Luis Hernández Prieto que actúa en nombre y representación de don Valeriano .

Ha sido ponente don Augusto Morales Limia, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

Segundo

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia dice: "En contrato privado celebrado el día 9 de agosto de 2002 Valeriano concertó con el acusado, Epifanio, mayor de edad en cuanto nacido el 28 de noviembre de 1969 con DNI NUM000 y sin antecedentes penales, la compra de la finca propiedad de la mercantil que este último representaba, Los Zagales de Murcia SL, finca rústica ubicada en Jumilla, inscrita en el Registro de la Propiedad de Yecla al tomo NUM001, libro NUM002 de Jumilla, folio NUM003, finca númro NUM004, por un precio de 330.556,61 euros, de los que 30.050,61 euros fueron entregados a la firma del contrato y el resto quedó pendiente para la firma de la escritura pública, para la que se fijó como fecha límite el día 15 de enero de 2003.

Pocos días después, Valeriano se puso en contacto con un agente inmobiliario de la zona, Jenaro, al objeto de encomendarle la búsqueda de compradores de la finca. A dicho efecto, se concertó una visita a la misma a la que acudieron varias personas interesadas aparentemente en la compra, para la que se barajó un precio cercano a 1.500. 000 euros. Valeriano facilitó el acceso de tales interesados a la finca y entregó, a varios de ellos, una documentación comprensiva del plano de situación de la finca, su estado registral y el contrato privado de la compra por Valeriano a la mercantil que aparecía como titular registral. Uno de esos corredores interesados era Jose Augusto, quien informó de la posible operación de compra a responsables de la mercantil San José Inversiones y Proyectos Urbanos S.L., cuyo administrador era su primo hermano, el acusado Landelino, nacido el 26-5-1947, con DNI NUM005 y sin antecedentes penales. Poco después, Jose Augusto terminó devolviendo la documentación al intermediario Jenaro, informándole que a los posibles compradores no les había interesado la finca.

No era cierto, pues Landelino, guiado por el ánimo de obtener un precio o unas condiciones más ventajosas, concertó con Epifanio adquirir la finca para su mercantil, celebrando la operación a sabiendas de la existencia del primer contrato y de los perjuicios que ocasionaban a Valeriano . Así, el día 13 de septiembre de 2002 ambos acusados comparecieron en representación de sus respectivas mercantiles y otorgaron escritura pública ante el Sr. Notario de Murcia D. José Prieto García. En dicho instrumento, bajo el número de protocolo 2002/02397, Los Zag."les de Murcia SL declaró vender a San José Inversiones y Proyectos Urbanos, SL la finca registral anteriormente descrita por un precio confesado recibido de 331.000 euros, que motivó con fecha 14 de octubre de 2002 la inscripción 7ª en el historial registral a favor de San José Inversiones y Proyectos Urbanos SL

Posteriormente, en escritura pública otorgada en fecha 27 de diciembre de 2007 ante el Notario de Orihuela R. Jorge Conde Ajado, San José Inversiones y Proyectos Urbanos SL declaró vender a Imperium Urbanitas SA, que actuó representada por el acusado Landelino, una participación indivisa del 8,95% de la finca objeto de autos, llevándose a efecto la inscripción registral de dicha nueva cotitularidad".

Cuarto

Admitido el recurso, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia previa deliberación y votación de la Sala.

HECHOS PROBADOS.- UNICO.- Se admiten y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos probados de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dictada sentencia por el Juzgado de lo Penal condenando a los acusados Epifanio y a Landelino como autores de un delito de estafa impropia del art. 251.2 CP, se interpone por parte de ambos sendos recursos de apelación.

El recurso del acusado Epifanio, bajo la invocación de error en la valoración de la prueba e infracción de ley, se centra en negar la existencia de dolo específico y ánimo de engaño en el delito de estafa por el que se le condena así como en la invocación de una condición resolutoria que se pactó en el primer contrato celebrado, o sea, el suscrito entre dicho acusado y don Valeriano que, según su opinión, le eximiría de responsabilidad penal. Y luego abunda en la profundización de lo que para él, consecuencia de lo anterior, es una simple cuestión civil. También trae a colación la sentencia de esta misma Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Murcia, nº 63/2009, de 19 de octubre . Finalmente hace alusión a la falta de traditio respecto a la finca objeto de compraventa.

El recurso del acusado Landelino se centra igualmente en invocar la validez de la cláusula contenida en el documento privado de compraventa referente a aquella condición resolutoria que, a su juicio, impediría la condena por el delito de estafa entendiendo que el vendedor se acogió a una facultad legal pactada por ambas partes consistente en resolver el contrato privado a su sola instancia y de ahí que comunicara al querellante su voluntad de desistir de dicho contrato privado así como la venta de la finca a un segundo comprador. También insiste en la ausencia de dolo y ausencia de conducta antijurídica discrepando igualmente de la sentencia de instancia en que no hubiera una verdadera voluntad de contratar cuando se suscribió el primer contrato privado de compraventa. Finalmente invoca el principio de intervención mínima del derecho penal.

Pero ninguno de los dos recursos puede prosperar.

SEGUNDO

El recurso del acusado Epifanio .- 2.1.- Sobre la pretendida falta de dolo o ánimo de engañar .- De entrada indicar que no viene al caso la invocación de la sentencia de esta sala, que cita uno de los recurrentes, en concreto la nº 63/2009 de 19 de octubre, por cuanto que la misma se refiere a la estafa propia del art. 248 CP pero no a la estafa impropia del 251.2 CP, según inciso, que es el precepto por el que se condena en este caso, es decir, el que castiga la conducta del que habiendo enajenado un bien mueble o inmueble como libre, lo gravare o enajenare nuevamente antes de la definitiva transmisión al adquirente, en perjuicio de éste o de un tercero. Hablamos, pues, de un supuesto de doble venta consciente y no propiamente de un negocio jurídico criminalizado en el que desde el inicio del mismo existe ya la voluntad previa de no querer cumplir con lo pactado.

En la estafa impropia que nos ocupa no tiene por qué existir ese engaño inicial o antecedente que lleva al error y al perjuicio patrimonial sino que basta con conocer que el bien que se vende por segunda vez estaba ya vendido previamente como libre a otra persona - gravamen - produciéndose la segunda transmisión antes de que el primer adquirente lograse la definitiva y originaria transmisión de ese mismo bien, o sea, haberlo gravado o enajenado antes de que dicho primer adquirente se encuentre en una posición jurídica tal que impida al anterior titular realizar un nuevo acto de disposición a favor de un tercero. Así pues, el dolo que exige el art. 251.2, segundo inciso, CP, no es otro que el conocimiento por parte del sujeto o sujetos activos de esa circunstancia específica de que el bien estaba ya vendido o gravado anteriormente y, pese a ello, sabiendo que todavía ese primer adquirente no puede disponer de ese bien de manera definitiva, lo grava o lo transmite otra vez a otra persona aprovechándose precisamente de esa falta de plena disponibilidad del primer adquirente.

Y como dice la STS. 211/06, de 16-2, "en los dos primeros números del art. 251 se regulan, asignándoles una penalidad diferenciada, dos figuras específicas de estafa para sancionar una conducta que encajaría en las previsiones de la estafa genérica de no existir este artículo, y que en esos casos se caracteriza por...

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