STS, 18 de Febrero de 1998

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Febrero 1998
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Febrero de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de apelación nº 9960/92 interpuesto por D. Adolfo contra sentencia dictada con fecha 9 de mayo de 1986 por la extinta Sala Cuarta de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid, habiendo sido parte en autos el Colegio de Abogados de Madrid

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La extinta Sala Cuarta de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid, en el recurso contencioso-administrativo nº 1291/85 promovido por D. Adolfo , en su propio nombre y derecho, contra la Resolución del Consejo General de la Abogacía Española de fecha 20 de abril de 1981, que resolvió finalmente en la vía administrativa la resolución del Ilustre Colegio de Madrid, que declaró nula su incorporación colegial, de fecha 4 de junio de 1973, con el número 21.750/330, dictó sentencia con fecha 9 de mayo de 1986 que contenía la siguiente parte dispositiva: "Que debemos declarar la nulidad de actuaciones del procedimiento administrativo iniciado por el Ilustre Colegio de Abogados de Madrid para declarar la nulidad del Acuerdo de 28 de junio de 1983, por el que se acordaba la colegiación del recurrente, a partir de la resolución de 21 de febrero de 1980, debiendo oírse previamente al Consejo de Estado y continuando después el procedimiento y dictar la oportuna resolución y todo ello sin hacer declaración sobre las costas procesales de este juicio".

Esta sentencia fue aclarada por Auto de 9 de octubre de 1986, en el sentido de entender redactado el fallo en los siguientes términos "Que debemos declarar la nulidad de actuaciones del procedimiento administrativo iniciado por el Ilustre Colegio de Abogados de Madrid para declarar la nulidad del Acuerdo de 28 de junio de 1973 por el que se acordaba la colegiación del recurrente, a partir de la Resolución de 21 de febrero de 1980 debiendo oírse previamente al Consejo de Estado y continuando después el procedimiento y dictar la oportuna resolución y todo ello sin hacer declaración sobre las costas procesales de este juicio.

SEGUNDO

En la sentencia recurrida se declaran acreditados los siguientes hechos:

  1. Con fecha 22 de junio de 1973 D. Adolfo , hijo de Eduardo y de Nieves , nacido en Arriate (Málaga) el 14 de abril de 1929, presentó solicitud en el Ilustre Colegio de Abogados de Madrid para su incorporación al mismo.

  2. Entre otros documentos, presenta un testimonio notarial del título de Licenciatura en la correspondiente Facultad de Derecho y una partida de nacimiento, aporta un certificado negativo de antecedentes penales y un escrito, en el que tras señalar sus dos presentantes, que también lo firmaban, declaraba solamente que no ha pertenecido nunca a otro Colegio de Abogados, ni a ningún otro Cuerpo relacionado con la Administración de Justicia (Procuradores, Notarios, Secretarios Judiciales, Magistratura, etc.) y solamente expresaba, a los efectos del artículo 3º de los Estatutos del Colegio, que ni está ni haestado procesado por delito alguno.

  3. Por Acuerdo de la Junta de Gobierno de 28 de junio de 1973 se aprobó, juntamente con la de otros, la solicitud de colegiación del recurrente, Sr. Adolfo y desde tal momento ha ejercicio su profesión de Abogado en el territorio del Ilustre Colegio de Madrid.

  4. En virtud de escrito de denuncia del Colegiado D. Fernando , con fecha de 21 de noviembre de 1979, se hacía constar que con fecha 23 de junio de 1972, en causa nº 16/1971 del Juzgado de Instrucción de Ciudad Real, aparecía dictada sentencia el 23 de junio de 1972, por la que se condenaba al recurrente

    D. Adolfo , con antecedentes penales, como responsable de un delito de apropiación indebida con la agravante de reincidencia, a la pena de diez años y un día de presidio mayor con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales. Asimismo, se acompañaba a dicha denuncia fotocopia de un escrito del sumario 110/1968 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Córdoba por los delitos de apropiación indebida, estafa y falsificación, donde constaba que el Ilustre Consejo General de la Abogacía Española, con fecha 18 de enero de 1969 dice al Colegio de Abogados de Córdoba, que al quedar dicho Letrado (D. Adolfo ) incapacitado para el ejercicio de la profesión, debe prohibírsele cualquier actividad o publicidad que pudiera inducir a error respecto a tal limitación restrictiva. También se adjuntaba a la denuncia fotocopia que el Ilmo. Sr. Decano del Colegio de Ciudad Real dirigía al Sr. Adolfo en el que se le autorizaba para que se defendiera en un procedimiento del artículo 41 de la Ley Hipotecaria, así como dos escritos dirigidos por el Juzgado de Instrucción de Ciudad Real al Colegio de Abogados de dicha provincia, comunicando el procesamiento del Sr. Adolfo en los sumarios 15 y 16 de 1971.

  5. La Junta de Gobierno del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, en sesión celebrada el 30 de noviembre de 1979, acordó proceder de manera inmediata a averiguar en el Registro Central de Penados y Rebeldes la existencia de algún antecedente penal en el colegiado Sr. Adolfo , para, en caso afirmativo, proceder a la anulación de la incorporación al Colegio, así como dar cuenta a la Autoridad Judicial de la infracción que pudiera haberse cometido en su caso.

  6. Por escrito del Jefe del citado Registro de 18 de diciembre de 1979, se hizo constar que la certificación negativa de antecedentes penales aportada por el hoy demandante con su solicitud de colegiación, se debió a un fallo humano originado por el gran número de solicitudes expedidas diariamente en dicha oficina y con fecha de 13 de diciembre de 1979 se certifica por el Jefe de la Sección de Registros Especiales de la Dirección General de Justicia, tras el examen de las notas obrantes en tales archivos relativos a D. Adolfo , hijo de Eduardo y Nieves , nacido en Arriate (Málaga) el 14 de abril de 1932 -este año, sin duda por error, y no el real de la partida de nacimiento, que señala 1929- lo relativo a los antecedentes penales del mismo, que son los siguientes: 1º. En sentencia de 23 de octubre de 1967 de la Audiencia de Córdoba (sumario 104/1967, Juzgado de Instrucción nº 2 de dicha capital) por el delito de apropiación indebida y tres delitos de estafa, fue condenado a cuatro penas de siete meses. 2º. En sentencia de 23 de junio de 1972 de la Audiencia de Ciudad Real, en sumario 16/1971 del Juzgado de Instrucción de dicha capital, por delito de apropiación indebida, diez años y un día de presidio mayor. 3º. En sentencia de 21 de noviembre de 1973 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 8 de Madrid, en Diligencias Preparatorias nºº 113/1972 por el delito de desacato, a la pena de cinco mil pesetas de multa o dieciséis días de arresto. 4º. En sentencia de 6 de mayo de 1972 de la Audiencia de Córdoba, en sumario 110/1968 del Juzgado de Instrucción nº 3 de dicha ciudad, por dos delitos de estafa, a la pena de siete meses de presidio menor por cada uno, por dos delitos de apropiación indebida a siete meses de presidio menor por cada uno, por cinco delitos de falsedad en documento mercantil a siete meses de presidio menor y multa de diez mil pesetas y por un delito de falsedad en documento privado, a siete meses de presidio menor, figurando en tal nota con el nombre de Bernardo .

  7. La Junta de Gobierno del Colegio de Abogados de Madrid, en sesión de 17 de enero de 1980, acordó, entre otros puntos, incoar expediente para la declaración de nulidad de pleno derecho del Acuerdo de la Junta de Gobierno de 28 de junio de 1973, en virtud del cual quedó incorporado al Ilustre Colegio de Abogados de Madrid D. Adolfo con el núm. cronológico NUM000 , expediente 330/1973 y dar traslado al mencionado, confiriéndole por diez días hábiles trámite de vista y audiencia del expediente, poniéndole de manifiesto las actuaciones al efecto.

    Tal acuerdo fue comunicado al interesado el 21 de enero de 1980, acreditándose a través de acta notarial de 18 de enero de 1980 y remitiéndose por correo certificado con acuse de recibo. El 29 de enero de dicho año de 1980, se personó el recurrente en las dependencias de la Corporación y se dio vista y audiencia de las actuaciones y en la misma fecha presentó el recurrente su escrito de alegaciones en el citado expediente.h) El 21 de febrero de 1980, la Junta de Gobierno del Colegio de Abogados de Madrid acordó denegar la prueba solicitada por el Sr. Adolfo , relativa a la solicitud de certificaciones a las Audiencias de Córdoba, Ciudad Real y Madrid (Sección Sexta), a la Sala Segunda del Tribunal Supremo y a los Colegios de Abogados de Ciudad Real y Córdoba sobre bajas voluntarias. Asimismo, declaró de oficio la nulidad de pleno derecho del Acuerdo de la Junta de Gobierno de 28 de junio de 1973, en virtud del cual quedó incorporado al Ilustre Colegio de Abogados de Madrid D. Adolfo y acuerda notificar tal decisión al interesado, significándole que, no obstante su inmediata efectividad, podía interponer recurso de alzada ante el Consejo General de la Abogacía Española.

    El Sr. Adolfo formuló escrito el 24 de abril de 1980, con fecha de entrada del siguiente día, que se calificaba de "reposición y subsidiario de alzada", y que fue remitido por el Colegio al Ilustre Consejo General de la Abogacía Española.

  8. Se reclamó por este órgano el preceptivo informe del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, que fue remitido el 22 de octubre de 1980, dictándose resolución por la que se confirmaba íntegramente el acuerdo impugnado, en las sesiones del 28 y 29 de marzo de 1981.

TERCERO

La sentencia recurrida, después de reconocer que ya la Ley 2/1974, de 13 de febrero (B.O.E. del 15, núm. 40), modificada por la Ley 74/1978, de 26 de diciembre (B.O.E. de 11 de enero de 1979, núm. 10) configura los Colegios Profesionales como Corporaciones de Derecho Público, lo que también destaca la sentencia 23/1984, de 20 de febrero del Tribunal Constitucional, concluye señalando que los Colegios Profesionales participan del ejercicio de funciones de la Administración, y, en tal actuación, han de encontrarse en pleno sometimiento a la Ley (art. 103.1 de la Constitución Española), correspondiendo a los Tribunales de este orden jurisdiccional el control de la potestad reglamentaria y la legalidad de la actuación administrativa, así como su sometimiento a los fines que la justifican (art. 106.1 del mismo texto) y cuando un procedimiento revisorio de oficio ha de afectar perjudicialmente al particular interesado, han de cumplirse todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, para que en ningún caso pueda producirse indefensión para el mismo, ni siquiera en la vía administrativa (art. 24.1 de la C.E.).

CUARTO

En el recurso de apelación han formulado alegaciones:

  1. D. Adolfo solicita la nulidad del expediente de revisión de oficio y que se esté a lo acordado en el Auto de esta Sección de 8 de mayo de 1986.

  2. El Colegio de Abogado de Madrid, representado por el Procurador Granados Weil, al formular el escrito de alegaciones señala que la sentencia de instancia debe ser revocada porque: a) No existe en lugar alguno una cláusula general y previa de inclusión de los Colegios en la Ley de Procedimiento Administrativo. Sólo en tal caso se exigiría la "exclusión" para materias específicas. b) La injerencia de la Administración del Estado en la vida colegial es, por mandato constitucional y legal, una excepción. c) La Ley Orgánica del Consejo de Estado de 22 de abril de 1980, no prevé mecanismo alguno de acceso de los Colegios al Consejo de Estado.

El Colegio de Abogados de Madrid solicita que se tenga por interpuesto el recurso de apelación y en su día se dicte sentencia anulatoria, revocando la sentencia recurrida de 1986, por ser contraria a derecho y declarando la plena conformidad con el ordenamiento jurídico del acto de la Junta de Gobierno de la Corporación.

CUARTO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 12 de febrero de 1998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del recurso de apelación se centra en determinar la conformidad al ordenamiento jurídico de la sentencia recurrida, dictada por la extinta Sala Cuarta de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid de fecha 9 de mayo de 1986, que declaraba la nulidad de actuaciones del procedimiento administrativo iniciado por el Ilustre Colegio de Abogados de Madrid para declarar la nulidad del acuerdo de 28 de junio de 1973, por el que se acordaba la colegiación del recurrente, a partir de la resolución de dicho Colegio de 21 de febrero de 1980, debiendo oírse previamente al Consejo de Estado y la continuación después del procedimiento para que se dictara la oportuna resolución.

SEGUNDO

Con carácter previo al análisis de la cuestión suscitada, procede tener en cuenta lassiguientes incidencias procesales que constan en el rollo de apelación:

  1. Don Adolfo , en su propio nombre y representación, interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada el 9 de mayo de 1.986 por la entonces Sala Cuarta de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid en el recurso 1.291/85, personándose ante el Tribunal Supremo y solicitando el recibimiento a prueba para la práctica de la que no pudo tener lugar en la primera instancia. También el Ilustre Colegio de Abogados de Madrid se personó en el aludido recurso, adhiriéndose a la apelación formulada por Don Adolfo .

  2. Una vez admitida la apelación y la adhesión a la misma, por auto de 15 de julio de 1.988 se recibió el proceso a prueba, presentando Don Adolfo escrito proponiendo la que estimó conveniente en defensa de su derecho y en 23 de julio de 1.988 Don Adolfo solicitó la suspensión de la tramitación del recurso de apelación, por haberse admitido a trámite querella criminal por falsedad de la certificación del Registro Central de Penados y Rebeldes fechada el 13 de diciembre de 1.979, acordándose por auto de 26 de enero de 1.989 suspender la tramitación de la apelación hasta que recayera resolución firme en la causa criminal mencionada.

  3. El 2 de febrero de 1.994 Don Adolfo solicita se suspenda la votación y fallo señalada para el 8 de dicho mes, por haber interpuesto recurso contencioso-administrativo sobre la nulidad de la certificación de 13 de diciembre de 1.979, solicitud rechazada por providencia de 4 de febrero de 1.994 y en nueva providencia de 7 de febrero de 1.994 se dejó sin efecto el señalamiento efectuado para votación y fallo y se acordó oficiar al Juzgado de Instrucción número 30 de Madrid para que informase a esta Sala sobre el estado de las Diligencias Previas 1.352/88-D, que dieron lugar a la suspensión de la tramitación de la apelación, a lo que se respondió que no había sido posible la localización de las expresadas Diligencias Previas, si bien se acompañaba fotocopia de un libro registro en que aparecía anotado su archivo en 26 de enero de 1.990.

  4. Por providencia de 16 de noviembre de 1.994 se acordó, a solicitud de Don Adolfo , que se dirigiese exhorto al Decanato de los Juzgados de Instrucción de Madrid para la localización de las repetidas Diligencias Previas, contestando el Decanato que su busca había dado resultado negativo y de dicha contestación se ordenó dar vista por tres días a las partes para que alegasen lo que a su derecho convenga, sin que conste presentado escrito alguno. El recurso se señaló de nuevo para votación y fallo el día 9 de mayo de 1.996, sin que fuera posible resolver en aquella fecha el recurso de apelación deducido por Don Adolfo contra la sentencia dictada el 9 de mayo de 1.986, ya que en el mismo no se había acordado levantar la suspensión decretada por auto de 26 de enero de 1.989, no se había decidido sobre la proposición de prueba realizada por el expresado recurrente en escrito presentado el 23 de julio de 1.988 y, finalmente, no se habían formulado escritos de alegaciones, exponiendo sus respectivas pretensiones, las dos partes apelantes, el citado Don Adolfo y el Ilustre Colegio de Abogados de Madrid (adherido a la apelación).

  5. La suspensión de la tramitación del recurso de apelación se acordó en Auto de 26 de enero de

    1.989, por haberse admitido a trámite querella criminal por falsedad de la certificación del Registro Central de Penados y Rebeldes fechada el 13 de diciembre de 1.979, lo que se consideró suponía la promoción de juicio penal en averiguación de delito o falta que impedía la continuación del procedimiento, por tener conexión con lo tratado en el mismo. Las Diligencias Previas 1.352/88-D, incoadas como consecuencia de la querella que dio lugar a la suspensión del proceso, no han podido ser localizadas en el correspondiente Juzgado de Instrucción de Madrid, constando sin embargo por fotocopia de un libro registro que dichas Diligencias se archivaron el 26 de enero de 1.990, por lo que esta Sala entendió en Auto de 8 de mayo de 1996 que las referidas Diligencias fueron archivadas sin declaración de responsabilidad penal.

  6. Don Adolfo en su escrito presentado el 23 de julio de 1.988, solicitó que se dirigiera oficio al Ilustre Colegio de Abogados de Madrid para que remitiera el certificado que, en su día, expidió el Consejo General de la Abogacía Española para la colegiación del Letrado señor Adolfo , en donde constaba la existencia del sumario 104/67. A este respecto consta en las actuaciones de primera instancia que el Secretario del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid ya manifestó en 18 de noviembre de 1.982 que en el Colegio no aparecía ninguna certificación como la solicitada, expedida por el Consejo General de la Abogacía Española en

    1.973, y siendo categórica la respuesta dada por el Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, no se admitió dicha prueba, pero sí se acordó en el Auto de 8 de mayo de 1996, oficiar al Consejo General de la Abogacía Española para que remitiera copia de la certificación que libró el 22 de junio de 1.973 en relación con la colegiación en el Ilustre Colegio de Abogados de Madrid del Letrado D. Adolfo , en la que constaba la existencia del sumario 104/67, según manifestó el interesado, negándose el resto de la prueba propuesta y enviándose por el Consejo General de la Abogacía certificación sobre inexistencia de sanción por Tribunalde Honor al Letrado Sr. Adolfo y resolución de un recurso de súplica en sesión celebrada por el Consejo General el día 22 de marzo de 1968.

TERCERO

Como reconoce la sentencia recurrida, para la colegiación se requiere al interesado un acreditamiento documental de determinados extremos, que son auténticos presupuestos para la incorporación al respectivo Colegio y para el válido y lícito ejercicio profesional, tales como el título universitario correspondiente, licenciado o doctor, carencia de antecedentes penales, etc., porque su realidad o carencia, según del requisito que se trate, vedaría inexcusablemente la incorporación a la Corporación del Derecho Público, a la vida colegial y al ejercicio profesional, por lo que no sólo se exige al solicitante un certificado negativo, que demuestre la carencia de cualquier anterior condena ejecutoria, sino que precisa además la declaración solemne, a los efectos del artículo 3º de los Estatutos del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, que el postulante no está, ni ha estado procesado por delito alguno y así figura al folio 34 del expediente, donde se añade la declaración de no pertenecer, ni haber pertenecido nunca a otro Colegio de Abogados. En tal situación y frente a una certificación del Registro Central de Penados y Rebeldes, que declara la carencia de antecedentes delictivos, el solicitante figuraba ejecutoriamente condenado en el momento de la solicitud de colegiación al menos por un delito de apropiación indebida y tres delitos de falsedad, a cuatro penas de siete meses de presidio menor en sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba de 23 de octubre de 1967, antecedente que en modo alguno podía reputarse cancelado desde el momento en que en sentencia de 23 de junio de 1972 fue condenado por la Audiencia de Ciudad Real por un delito de apropiación indebida, con la agravante de reincidencia, a la pena de diez años y un día de presidio mayor, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

CUARTO

La cuestión esencial consiste en determinar si era o no preceptivo el dictamen del Consejo de Estado para declarar la nulidad del acuerdo colegial de 28 de junio de 1973, que reconoció la colegiación al recurrente, puesto que el acuerdo de la Junta de Gobierno del Colegio de Madrid por el que se aprueba la incorporación de D. Adolfo para ser anulado, determinaba la necesidad de audiencia al Consejo de Estado, siendo su dictamen vinculante, por aplicación del artículo 1º de la Ley Orgánica 3/80, de 22 de abril y al ejercer la función consultiva con autonomía orgánica y funcional para garantizar su objetividad e independencia, de acuerdo con la Constitución y las leyes.

En el acuerdo adoptado por la Junta de Gobierno del Colegio de Madrid el 21 de febrero de 1980, se tiene en cuenta que no era necesario dicha intervención del Consejo de Estado, en la medida en que, en aplicación de los artículos: segundo de los Estatutos, en obligada concordancia con el artículo noveno del Estatuto General de la Abogacía y quinto del Estatuto General del Colegio de Abogados, preceptos que eran los vigentes de aplicación, como reconoce el referido Acuerdo, se había presentado una certificación de antecedentes penales que no se correspondía con la realidad registral, pero al considerarse que los factores de intencionalidad debían ser depurados en otras actuaciones y al prescindirse del cumplimiento del requisito de presentar la certificación de penales, se incurría en el vicio que señala el apartado c) del artículo 47 de la Ley de Procedimiento Administrativo, pues la carencia de tal sustancial elemento de juicio constituyó, a juicio del Colegio, el procedimiento de incorporación en algo absolutamente apartado del cauce previsto en el que el órgano decisor debió conocer lo que resultó oculto y, en consecuencia, declaró de oficio la nulidad de pleno derecho del acuerdo de la Junta de Gobierno de 28 de junio de 1973, en virtud del cual había quedado incorporado al Colegio de Madrid D. Adolfo .

QUINTO

Dos aspectos interesa examinar en la cuestión planteada: a) En primer lugar, la intervención del Consejo de Estado, b) en segundo lugar, la autonomía colegial y la incidencia de la actuación del Consejo de Estado dentro de los actos administrativos de los Colegios Profesionales.

  1. El artículo 107 de nuestra Constitución reconoce la función consultiva que el Consejo de Estado desarrolla para el Gobierno de la Nación, lo cual no quiere decir que ese órgano haya de quedar confinado al ejercicio de esa específica función y que no pueda extender el alcance de su intervención consultiva, pues el ámbito de actuación del Consejo de Estado es mucho más amplio y se ha venido configurando históricamente y en la realidad actual como supremo órgano consultivo de las Administraciones Públicas y el hecho de que no forme parte de la administración activa, no excluye su autonomía orgánica y funcional, que es garantía de objetividad e independencia y le habilita para el cumplimiento de esa tarea más allá de su condición esencial de órgano consultivo del Gobierno, en relación con otros órganos gubernativos y con otras Administraciones Públicas distintas del Estado, en los términos que las leyes disponen, conforme a la Constitución, por lo que, como ha reconocido la jurisprudencia constitucional (en sentencias nº 56/90 y 204/92), el Consejo de Estado ejerce esa función de órgano consultivo con relevancia constitucional al servicio de la concepción del Estado que la propia Constitución establece y ese concepto de Estado y de Administración no es única, sino diversificada, en una pluralidad de Administraciones Públicas, entre lascuales adquiere también importancia y relevancia la Administración Corporativa.

    La intervención preceptiva del Consejo de Estado supone, así, en determinados casos, una garantía del interés general y de la legalidad objetiva y en consecuencia, de los derechos e intereses de quienes son parte en un determinado procedimiento administrativo.

  2. Los Colegios Profesionales aparecen regulados por la Ley preconstitucional 2/74, modificada por la posterior Ley 74/78, que los configura como Corporaciones de Derecho público entre cuyos fines se comprende la ordenación del ejercicio de las profesiones y en concreto, la Constitución en el artículo 36 establece que "La Ley regulará las peculiaridades propias del régimen jurídico de los Colegios Profesionales y el ejercicio de las profesiones tituladas. La estructura interna y el funcionamiento de los Colegios deberán ser democráticos".

    En consecuencia, la Constitución remite a la ley la regulación de las peculiaridades propias de los Colegios Profesionales y no los configura directamente como Corporaciones de Derecho público ni les atribuye funciones relativas al ejercicio de las profesiones, limitándose a señalar que la estructura interna y el funcionamiento deberán ser democráticos, pero la propia naturaleza de los Colegios Profesionales como Corporaciones sectoriales de base privada, permite constatar, en cuanto al análisis de su naturaleza jurídica y el régimen de sus actos, que a ellos se les asigna el control objetivo de las condiciones de ingreso en la profesión y, desde este punto de vista, se les encomienda el ejercicio de una función pública que juega, muchas veces, como factor determinante de la creación de esas Corporaciones públicas sectoriales que encuentran en el desarrollo de sus funciones su justificación última.

SEXTO

Los anteriores planteamientos, extraidos del análisis de la regulación constitucional, encuentran su desarrollo en la jurisprudencia;

  1. La jurisprudencia constitucional ha venido a reconocer, en sentencias de 5 de agosto de 1983, 20 de febrero de 1984, 18 de febrero de 1988 y 15 de julio de 1987, que la nota relevante de las Corporaciones de Derecho público como Colegios Profesionales, consiste en señalar que son auténticas Corporaciones sectoriales de base privada, ésto es, Corporaciones públicas por su composición y organización, que, sin embargo, realizan una actividad que, en parte, es privada aunque tengan atribuidas por ley o delegadas funciones públicas y es, en los aspectos concretos en que actúan en funciones administrativas atribuidas por ley o delegadas, donde puede calificarse la intervención de tales Corporaciones de base privada como sujetas a derecho administrativo, a los efectos de su régimen jurídico y de su control jurisdiccional.

  2. También ha sido la jurisprudencia del Tribunal Supremo (así en sentencia de 3 de noviembre de 1988) la que ha reconocido que las Corporaciones públicas son asociaciones sectoriales de base privada a las que el Estado confía la realización de fines públicos que perfectamente pueden cumplir a través del aparato orgánico de que disponen y así, junto a una faceta privada, en la que operan como factor de intermediación entre el poder público y los ciudadanos, aparece una faceta pública en la que las Corporaciones realizan actuaciones en que el poder público les ha delegado o descentralizado su contenido y, en este supuesto, la Corporación al actuar en funciones públicas en virtud de una relación fiduciaria, que a través de sus mecanismos de transferencia se establece entre la Administración pública y la Corporación, lleva a la consideración de que el ciudadano afectado goza, en relación con dichas actuaciones, de las garantías necesarias, cualquiera que sea la Administración Pública ante la que actúa, obligando a aplicar a las Corporaciones Públicas en todos los casos en que ejercitan funciones públicas la Ley de Procedimiento Administrativo preconstitucional de 17 de julio de 1958, ulteriormente modificada por la Ley 30/92, de 26 de noviembre, sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo común, llegándose a la consideración de que, en principio, la Ley de Procedimiento Administrativo es aplicable a las Corporaciones Públicas, bien entendido que no todos los preceptos, en su integridad, son de directa aplicación, sino aquellos en que desarrollan funciones públicas atribuidas expresamente por la regulación legal.

  3. Este mismo criterio sostiene la sentencia impugnada cuando reconoce el ejercicio por parte de los Colegios Profesionales del control de la colegiación obligatoria de los miembros para poder realizar su actividad, el establecimiento de cuotas para el mantenimiento del Colegio y las facultades de reglamentación en el ejercicio de la profesión, así como la disciplina del régimen jurídico de los colegiados, con potestades sancionadoras en caso de incumplimiento, siendo el control objetivo de las condiciones de ingreso en la respectiva profesión un estricto acto administrativo dimanante de dicha Corporación y recurrible ulteriormente en la vía jurisdiccional contencioso-administrativa. En consecuencia, sería susceptible de dictamen preceptivo por el Consejo de Estado cuando, como en la cuestión examinada, nos encontramos ante una revisión de oficio del acuerdo anterior de 23 de junio de 1973, que reconoció lainscripción del recurrente como colegiado y que es declarado de oficio nulo de pleno derecho en el posterior acuerdo de 21 de febrero de 1980, respecto del cual entiende la sentencia impugnada que debió ser oído, preceptivamente, el Consejo de Estado.

SEPTIMO

A semejante conclusión se llega por una interpretación legal de los textos de directa aplicación en la cuestión examinada, básicamente contenidos en el artículo 22 apartado 10 de la Ley Orgánica 3/80, de 22 de abril, del Consejo de Estado (B.O.E. de 25 de abril) al reconocer que la Comisión Permanente deberá ser consultada cuando se trata de la revisión de oficio de los actos administrativos en los supuestos previstos en la ley, y por los artículos 47, apartado c) de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958, vigente en el momento en que se producen los hechos y artículo 8º de la Ley 2/74, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales (B.O.E. de 15 de febrero) modificada por la Ley 74/78, de 26 de diciembre (B.O.E. de 11 de enero de 1979) al reconocer que los actos emanados de los órganos de los Colegios en cuanto sujetos al Derecho administrativo, una vez agotados los recursos corporativos serán directamente recurribles ante la jurisdicción contencioso-administrativa, reconociendo la nulidad de pleno derecho del apartado tercero de dicho artículo 8º cuando se trata de actos dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de voluntad de los órganos colegiados, transcripción literal del artículo 47 c) de la Ley de Procedimiento Administrativo.

También se infiere tal conclusión del análisis de la normativa estatutaria de específica aplicación, contenida básicamente en los preceptos que invoca el acuerdo de 21 de febrero de 1980 del Colegio de Abogados de Madrid que pone de manifiesto que para la incorporación, se exige por el artículo 2º de sus Estatutos en concordancia con el artículo 9º del Estatuto General de la Abogacía y 5º del Estatuto General de Colegios de Abogados, la certificación de antecedentes penales, que es aportada en el caso de una forma que no se corresponde con la realidad registral y que contradice la voluntad del órgano decisor, al llevar a cabo el procedimiento de incorporación establecido, lo que supone la incidencia, en la cuestión examinada, de los artículos 9-2 y 14-1 del Decreto de 28 de junio de 1946 (BOE de 20 de julio de 1946, nº 201) que aprueba el Estatuto General de la Abogacía,4-5 y 48, así como el artículo 7 del Estatuto General de los Colegios de Abogados, aprobado por Orden de 3 de febrero de 1947, modificado este último precepto por la Orden de 12 de diciembre de 1966 (BOE nº 300 de 16 de diciembre de 1966).

Tales criterios resultan, igualmente, aplicables en virtud del Real Decreto 2.090/82, de 24 de julio (B.O.E. de 2 de septiembre, corregido el 8 de octubre), que contiene las normas del Estatuto General de la Abogacía, correspondiendo a los Colegios de Abogados en virtud del artículo 4º, apartado g) la ordenación en el ámbito de su competencia la actividad profesional de los colegiados, velar por la ética y dignidad profesional y por el respeto debido a los derechos de los particulares y ejercer la facultad disciplinaria en el orden profesional y colegial, las previsiones contenidas en el artículo 15, que establece que para la incorporación a un Colegio de Abogados se requiere la nacionalidad española, la mayoría de edad, la posesión del título de licenciado en Derecho, la satisfacción de la cuota de ingreso, la formalización del ingreso en la Mutualidad General de Previsión de la Abogacía y el alta en la licencia fiscal en los casos legalmente establecidos y, finalmente, en aplicación del artículo 62, apartado cuarto, que fija como atribución de la Junta de Gobierno del respectivo Colegio, impedir el ejercicio de la profesión a quienes siendo colegiados o no la ejerciesen en forma y bajo condiciones contrarias al orden legal establecido. Por último, los artículos 98 y 99 establecen que son nulos de pleno derecho los actos de los órganos colegiados en que se de alguno de los supuestos siguientes, entre los que figura, los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido y reconociendo el artículo 99 que los actos emanados de la Junta de los Colegios y del Consejo, en cuanto sujetos al Derecho administrativo, una vez agotados los recursos corporativos, son directamente recurribles ante la jurisdicción contencioso-administrativa, que ha de examinar la legalidad de los actos impugnados.

En suma, las Juntas de Gobierno de un Colegio Profesional no son agentes de la Administración del Estado (como reconoció la precedente sentencia de este Tribunal de 5 de febrero de 1991), ni sus miembros son funcionarios públicos, pero ello no excluye el carácter y naturaleza administrativa de sus actos y acuerdos, pues aun reconociendo su plena autonomía (artículo 8 de la Ley de Colegios Profesionales) procede la aplicabilidad supletoria de la L.P.A.

OCTAVO

En el caso examinado, se ha omitido el dictamen del Consejo de Estado, pero como ha reconocido la jurisprudencia de este Tribunal en casos similares o de aplicación analógica a la cuestión planteada (así, en STS de 13 de mayo de 1988, 20 de octubre de 1988, 3 de febrero de 1989, 2 de febrero de 1980 y 21 de octubre de 1986) la omisión de tal informe no impide que la jurisdicción contencioso-administrativa realice un control de legalidad en la cuestión examinada, existiendo en el expediente administrativo suficientes elementos probatorios para resolver, de modo que la omisión de aqueldictamen carece, en este momento, a juicio de la Sala, y dadas las circunstancias concurrentes, de toda eficacia anulatoria, no siendo posible acoger soluciones dilatorias, en clara contravención del contenido constitucional del artículo 24-2 de la CE o anulatorias, que serían desvirtuadoras de una actuación colegial, ajustada a la legalidad, al revocar el inicial Acuerdo de inscripción de un colegiado.

NOVENO

Los razonamientos precedentes conducen a la estimación del recurso de apelación promovido por el Colegio de Abogados de Madrid y a la desestimación del recurso promovido por D. Adolfo , a la revocación de la sentencia recurrida y al reconocimiento de la plena conformidad al ordenamiento jurídico del Acuerdo de la Junta de Gobierno del Colegio de Abogados de Madrid de 21 de febrero de 1980, confirmado por Acuerdo del Consejo General de la Abogacía Española (Registro Salida nº 165, de 15 de abril de 1981) que declaró, de oficio, la nulidad de pleno derecho del Acuerdo de la Junta de Gobierno de 28 de junio de 1973, en virtud del cual quedó incorporado al Ilustre Colegio de Abogados de Madrid D. Adolfo , con el número cronológico NUM000 (expediente 330/73), sin hacer expresa condena en costas en las instancias jurisdiccionales.

FALLAMOS

En el recurso de apelación nº 9960/92 interpuesto por D. Adolfo y el Colegio de Abogados de Madrid, representado por el Procurador de los Tribunales D. José Granados Weil, procede hacer los siguientes pronunciamientos:

  1. ) Desestimar el recurso de apelación interpuesto por D. Adolfo .

  2. ) Estimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. José Granados Weil, en nombre del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid.

  3. ) Revocar la sentencia dictada por la extinta Sala Cuarta de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid de fecha 9 de mayo de 1986, que declaró la nulidad de actuaciones del procedimiento administrativo iniciado por el Ilustre Colegio de Abogados de Madrid para declarar la nulidad del Acuerdo de 28 de junio de 1973, por el que se acordaba la colegiación del recurrente, a partir de la Resolución de 21 de febrero de 1980, debiendo oirse previamente al Consejo de Estado para continuar después el procedimiento hasta dictar la oportuna resolución.

  4. ) Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Adolfo contra el Acuerdo del Consejo General de la Abogacía (Registro de Salida nº 165 de 15 de abril de 1981) que confirmó la plena conformidad al ordenamiento jurídico del Acuerdo de la Junta de Gobierno del Colegio de Abogados de Madrid de 21 de febrero de 1980 que declaró de oficio la nulidad de pleno derecho del Acuerdo de la Junta de Gobierno del Colegio de Abogados de Madrid de 28 de junio de 1973.

  5. ) Anular el Acuerdo de la Junta de Gobierno del Colegio de Abogados de Madrid de 28 de junio de 1973 que acordó, entre otros puntos, aprobar la incorporación al Colegio de Madrid de D. Adolfo .

  6. ) Declarar la validez y conformidad al ordenamiento jurídico del Acuerdo de la Junta de Gobierno del Colegio de Madrid de fecha 21 de febrero de 1980, que declaró de oficio la nulidad de pleno derecho del Acuerdo de la Junta de Gobierno del Colegio de Abogados de Madrid de 28 de junio de 1973 y el Acuerdo del Consejo General de la Abogacía (Registro de Salida 15 de abril de 1981).

  7. ) No procede hacer expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias jurisdiccionales.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan Eduardo González Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

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