Posibilidad de excluir los colegios profesionales y las reales academias de la concesión de determinadas subvenciones

AutorAbogacía General del Estado
Páginas531-541

    Dictamen de la Abogacía General del Estado de 29 de abril de 2002 (ref.: A. G. Educación, Cultura y Deporte 2/02). Ponente: Luciano J. Mas Villarroel.

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Antecedentes

1. Mediante dos resoluciones de 7 de febrero de 2002 («BOE» de 27 de febrero) la Dirección General del Libro, Archivos y Bibliotecas efectuó sendas convocatorias para la concesión de ayudas a instituciones o entidades privadas sin finalidad de lucro para llevar a cabo proyectos archivísticos, con cargo a créditos de operaciones corrientes la primera de dichas convocatorias y con cargo a créditos de operaciones de inversión, la segunda.

2. Habiendo presentado solicitudes para la concesión de dichas ayudas, según se desprende del escrito de consulta, el Colegio de Abogados de Las Palmas y la Real Academia de Bellas Artes de San Fernando, la Abogacía del Estado del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte emitió, según se dice en el aludido escrito, un informe en el que se concluye que las citadas entidades podrían conceptuarse como entidades públicas, excluidas del ámbito de aplicación de las mencionadas ayudas, estimándose conveniente que la Dirección General del Libro, Archivos y Bibliotecas formulase consulta a la Abogacía General del Estado.

3. De acuerdo con lo sugerido por la Abogacía del Estado del citado Departamento ministerial, el Director General del Libro, Archivos y Bibliotecas recaba el parecer de esta Abogacía General del Estado sobre las siguientes cuestiones:Page 532

1.ª Si, a efectos de concurrir a las citadas subvenciones, los Colegios Profesionales y las Reales Academias son entidades privadas o públicas.

2.ª Sobre la posibilidad de la exclusión expresa de esas Instituciones en las bases de las próximas convocatorias de las citadas subvenciones sin vulnerar la concurrencia en condiciones de igualdad y no discriminación

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Fundamentos jurídicos

I. En relación con la primera cuestión consultada, y por lo que se refiere a los Colegios Profesionales, reconocidos en el artículo 36 de la Constitución («La Ley regulará las peculiaridades propias del régimen jurídico de los Colegios Profesionales y el ejercicio de las profesiones tituladas. La estructura interna y el funcionamiento de los Colegios deberán ser democráticos»), la regulación general de estas entidades está contenida actualmente en la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales, modificada por las Leyes 74/1978, de 26 de diciembre y 7/1997, de 14 de abril.

A tenor de lo establecido en la Ley 2/1974, «los Colegios Profesionales son Corporaciones de Derecho público, amparadas por la Ley y reconocidas por el Estado, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines» (art. 1.1); los fines de estas Corporaciones son «la ordenación del ejercicio de las profesiones, la representación exclusiva de las mismas y la defensa de los intereses profesionales de los colegiados, todo ello sin perjuicio de la competencia de la Administración Pública por razón de la relación funcionarial» (art. 1.3).

Partiendo de la regulación constitucional y legal de los Colegios Profesionales y teniendo en cuenta el criterio mantenido tanto por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional como por la del Tribunal Supremo, cabe afirmar que si bien dichas entidades están calificadas legalmente como «Corporaciones de Derecho Público», tienen, en realidad, naturaleza jurídica mixta, puesto que, partiendo de una base asociativa derivada del ejercicio de una determinada actividad profesional titulada, persiguen, a la vez, la consecución de fines privados y de fines públicos.

Así, la sentencia del Tribunal Constitucional núm. 20/1988, de 18 de febrero de 1988 (que cita asimismo las sentencias números 76/1983, de 5 de agosto de 1983, 23/1984, de 20 de febrero de 1984 y 123/1987, de 15 de julio de 1987) declara que «los Colegios Profesionales son corporaciones sectoriales que se constituyen para defender primordialmente los intereses privados de sus miembros, pero que también atienden a finalidades de interés público en razón de las cuales se configuran legalmente como personas jurídico-públicas o Corporaciones de Derecho público cuyo origen, organización y funciones no dependen sólo de la voluntad de los asociados,Page 533 sino también, y en primer término, de las determinaciones obligatorias del propio legislador, el cual, por lo general, les atribuye asimismo el ejercicio de funciones propias de las Administraciones territoriales o permite a estas últimas recabar la colaboración de aquéllas mediante delegaciones expresas de competencia administrativa, lo que sitúa a tales Corporaciones bajo la dependencia o tutela de las citadas Administraciones Territoriales titulares de las funciones o competencias ejercidas por aquéllas (...)».

Por su parte, la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de febrero de 1998 (Ar. 1678), en la que se enjuició la legalidad de un acuerdo del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid sobre colegiación obligatoria y en la que se examinó la naturaleza jurídica de los Colegios Profesionales, declara que «también ha sido la jurisprudencia del Tribunal Supremo (así en sentencia de 3 de noviembre de 1988) la que ha reconocido que las Corporaciones públicas son asociaciones sectoriales de base privada a las que el Estado confía la realización de fines públicos que perfectamente pueden cumplir a través del aparato orgánico de que disponen y así, junto a una faceta privada, en la que operan como factor de intermediación entre el poder público y los ciudadanos, aparece una faceta pública en que las Corporaciones realizan actividades en las que el poder público les ha delegado o descentralizado su contenido y, en este supuesto, la Corporación al actuar en funciones públicas en virtud de una relación fiduciaria que, a través de sus mecanismos de transferencia se establece entre la Administración pública y la Corporación, lleva a la consideración de que el ciudadano afectado goza, en relación con dichas actuaciones, de las garantías necesarias, cualquiera que sea la Administración Pública ante la que actúa, obligando a aplicar a las Corporaciones Públicas en todos los casos en que ejercitan funciones públicas la Ley de Procedimiento Administrativo preconstitucional de 17 julio 1958, ulteriormente modificada por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (...)».

Es justamente el interés público perseguido por los Colegios Profesionales la razón que justifica el conjunto de peculiaridades que los diferencian de las restantes personas jurídicas de base asociativa, pudiéndose citar entre dichas peculiaridades la propia configuración de los reiterados Colegios como Corporaciones de Derecho Público, el ejercicio de potestades administrativas delegadas y la intervención de los poderes públicos en su creación (reservada a la Ley en el art. 1 de la Ley 2/1974), tutela (encomendada a la Administración en el art. 2 de dicho texto legal) y fiscalización o control de legalidad de su actividad pública delegada (residenciada en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, art. 8.1 de la Ley 2/1974).

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