STSJ Comunidad de Madrid 431/2006, 29 de Mayo de 2006

PonenteJAVIER JOSE PARIS MARIN
ECLIES:TSJM:2006:7392
Número de Recurso725/2006
Número de Resolución431/2006
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de suplicación número 725/06, interpuesto por el/la Sr./Sra. Letrado D./Dª. CARLOS RUIZ DE TOLEDO GONZALEZ, en nombre y representación de DÑA. María Luisa , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Madrid, no habiendo sido impugnado por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL siendoMagistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dª. JAVIER JOSE PARIS MARIN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos 947/04, del Juzgado de lo Social 1 de los de Madrid, se presentó demanda por DÑA. María Luisa , contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de INVALIDEZ PERMANENTE, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, se dictó sentencia con fecha 29 DE SEPTIEMBRE DE 2005 , en la que se desestimó la demanda formulada.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes HECHOS en calidad de expresamente declarados PROBADOS:

  1. - La parte actora, nacida el 28.02.62, con DNI nº NUM000 , se encuentra filiada a la Seguridad Social en el Régimen Especial de Empleados de Hogar, por servicios prestados de esa naturaleza.

  2. - Mediante resolución de 24.04.02 el INSS declaró que la demandante se hallaba en situación de incapacidad permanente absoluta, con derecho a un pensión mensual del 100 por 100 de su base reguladora de 329,09 euros y efectos de 12.08.04.

  3. - Inició la vía administrativa de revisión de grado ante la Dirección Provincial del INSS, que, mediante resolución de fecha 12.08.04, declaró que la parte actora no se encontraba en situación de invalidez permanente en grado superior al ya reconocido.

  4. - Mediante resolución de fecha 18.10.04, el Organismo demandado desestimo la reclamación previa, confirmando el pronunciamiento inicial.

  5. - La base reguladora mensual de la prestación asciende a 329,09 euros y que la fecha de efectos, en su caso, corresponde al día 12.08.04.

  6. - Padece la parte actora esquizofrenia paranoide. Presenta ánimo apagado, lenguaje pobre, alteraciones auditivas de la percepción en forma de voces, no relevantes en el momento actual, y cierta ideación autolítica no muy clara. No presenta alteraciones de memoria, atención ni orientación en tiempo y espacio; ni tampoco en la manifestación externa del contenido o curso del pensamiento. Toma la medicación de forma irregular y se muestra reacia a las visitas al centro de salud. Vive con un hermano, se hace la comida aunque presta poca atención a las tareas domésticas, se muestra correctamente vestida y aseada; acude al domicilio de su hermana, a visitar a su madre, que también padece esquizofrenia.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que, desestimando la demanda interpuesta por María Luisa , absuelvo de sus pretensiones al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la Tesorería General de la Seguridad Social".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 8 de febrero de 2006, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 10 de mayo de 2006, señalándose el día 24 de mayo de 2005 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación se han producido las siguientes incidencias: ninguna.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia que desestima la pretensión actora sobre gran invalidez por revisión de grado, se interpone Recurso que, en su primer motivo, al amparo procesal del art. 191 b) L.P.L. se interesa la modificación del ordinal 2º en cuanto a la fecha de efectos de la incapacidad que le había sido reconocida que es la de 24 de abril de 2002 y no la de 12 de agosto de 2004, a lo que se accede, por resultan así del documento invocado (folio 4.1.).

SEGUNDO

Con el mismo amparo procesal se interesa la modificación del ordinal 6º, para que se haga constar las secuelas y limitaciones funcionales que se considera probados, según redacción que ofrece en base a la documental que ofrece, a lo que se accede, por resultar así de los documentos invocados, padeciendo la actora esquizofrenia paranoide con síntomas residuales interepisódicos que ha requerido frecuentes ingtresos hospitalarios con grave riesgo autolítico, ya concretado en una defenestración y abandono frecuente de la medicación prescrita. Solamente puede llevar una vida ordenada con el apoyo y supervisión de una tercera persona, hasta ahora sus hermanos, que, además asegure la toma de medicación continuada, único medio de garantizar su integridad física.

TERCERO

Al amparo procesal del art. 191 c)L.P.L . se denuncia la vulneración del art. 137.6 L.G.S.S ., censura jurídica que debe prosperar, porque del informe médico-forense valorado por el juzgador de instancia, lo que se desprende, es que si la actora lleva una vida ordenada, y por tanto se presenta aseada y nutrida es solo gracias al apoyo familiar de sus hermanos y a su supervisión, lo que evidencia la concurrencia del requisito previsto en el art. 137.6 L.G.S.S . que no excluye las secuelas mentales que determinen la necesidad de valerse de un tercero para asearse, vestirse o comer, pero sobre todo, porque el riesgo de autolisis es grave, cierto y actual, debido a la medicación irregular sin supervisión, con un antecedente de de defenestración, coincidendo tanto el informe médico forense como el del Servicio de Salud Mental de la CAM, en el importante riesgo vital que presenta la actora sin el concurso de un tercero que supervise su medicación, tan vital en este caso, como la ingesta de alimentos. Carece de sentido que se proteja la situación de quien necesita de un tercero para alimentarse o asearse, y no la de quien necesita de un tercero para preservar su vida por una inclinación a un suicidio inevitable sin la supervisión constante de otro, sobre todo para asegurar la toma de la medicación prescrita.

VISTOS los anteriores, y obligados por el artículo 120.3 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 , razonamientos y argumentos, así como los mencionados preceptos y los demás de general y debida aplicación, los Ilmos. Sres. Magistrados referenciados en el encabezamiento de esta sentencia, previos los actos de dación de cuenta por quien de ellos fue designado Ponente, y conjuntas deliberación, votación y fallo.

F A L L A M O S

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por DÑA. María Luisa contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social 1 de los de MADRID de fecha 29 DE SEPTIEMBRE DE 2005 , en sus autos 947/04, seguidos a instancia de dicha parte recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de INVALIDEZ PERMANENTE, y REVOCANDO la sentencia de instancia Declaramos a la actora en situación de Gran Invalidez derivada de enfermedad común, condenando al INSS y a la TGSS a estar y pasar por esta declaración, y a abonar a la actora una pensión del 150% de la base reguladora de 329,09 euros con fecha de efectos de 12 de agosto de 2004.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y...

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