STSJ Galicia , 20 de Abril de 2021
Jurisdicción | España |
Fecha | 20 Abril 2021 |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA SALA DE LO SOCIAL A CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 27028 44 4 2018 0000487
Equipo/usuario: JG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0004766 /2020 JG
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000169 /2018
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Daniela
ABOGADO/A: CIPRIANO CASTREJE MARTINEZ
PROCURADOR: RAFAEL RODRIGUEZ GUTIERREZ
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:,
GRADUADO/A SOCIAL:,
ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ
ILMO. SR. D. RICARDO RON LATAS
En A CORUÑA, a veinte de abril de dos mil veintiuno.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 4766/2020, formalizado por el/la D/Dª CIPRIANO CASTREJE MARTINEZ, en nombre y representación de Daniela, contra la sentencia número 429/2020 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de LUGO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 169/2018, seguidos a instancia de Daniela frente a INSS Y TGSS, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª RICARDO RON LATAS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
D/Dª Daniela presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 429/2020, de fecha treinta de septiembre de dos mil veinte.
Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: Primeiro.- Daniela
, naceuo NUM001 de 1977, está afiliada á SS co núm. NUM000 e é pensionista, tendo unha base reguladora para a grande invalidez de 563,50 euros, cun complemento de 639,69 euros.Segundo.-O 23 de maio de 2012, o INSS declarou a Daniela en situación de incapacidade permanente total para a profesión habitual de especialista de perruquería en réxime de autónomos en base a un informe do EVI do 11 de maio de 2012 no que se indicaba: a) Cadro clínico residual: "trastorno obsesivo compulsivo. Empeoramiento sintomático desde 2010 a seguimiento y ttº en USM y psicológico. Presentando actualmente evolución crónica con escasa mejoría. "b) Limitacións orgánicas e funcionais. "actualmente para todo tipo de trabajo". c) Cualificación do traballador: incapacidade permanente total. Terceiro.- Iniciado un expediente de revisión de grao, o EVI emitiu un informe do 27 de outubro de 2017 respecto a Daniela no que indicaba o seguinte: a) Cadro clínico residual: "trastorno obsesivo compulsivo sin mejoría con tratamiento, mantiene evolución crónica fobias de impulsión que interfieren e n toda su vida".b)Cualificación: incapacidade permanente absoluta Cuarto.- Mediante a resolución do INSS do 27 de outubro de 2017, mantívose a situación de IPT, formulándose reclamación previa.
Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
FALLO
Rexeito a demanda formulada por Daniela contra a o INSS/TXSS
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte recurrente, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
La sentencia de instancia desestimó la demanda, y frente a dicha resolución interpone recurso la representación procesal de la demandante, que construye su primer motivo de suplicación al amparo del art. 193 b) de la LRJS, solicitando la revisión de los hechos declarados probados, con el fin de que:
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- El HDP 2º quede redactado como sigue: " O 23 de maio de 2012, o INSS declarou a Daniela en situación de incapacidade permanenteabsoluta para toda profesión en base a un informe do EVI do 11 de maio de 2012 no que se indicaba: a) Cadro clínico residual: "trastorno obsesivo compulsivo. Empeoramiento sintomático desde 2010 a seguimiento y ttº en USM y psicológico. Presentando actualmente evolución crónica con escasa mejoría."
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Limitacións orgánicas e funcionais. "actualmente para todo tipo de trabajo". c) Cualificación do traballador: incapacidade permanenteabsoluta ". La revisión se apoya en el documento 23 del expediente del INSS. Se accede a ello.
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- En el HDP 4º se sustituya la expresión "mantívose a situación de IPT ", por la de "mantívose a situación de IPA ", con el mismo apoyo documental. Se accede a ello.
En el segundo de los motivos de suplicación, con sede en el art. 193 c), de la Ley Rituaria Laboral, se denuncia infracción de los arts. 97.2 LRJS, 319 LEC (en relación con el art. 317.5 LEC), art. 326 LEC y art. 348 LEC, y de la jurisprudencia que los desarrolla, estimando, en esencia, que la valoración de la prueba no se ha hecho conforme a la sana crítica.
El motivo no prospera, ya que el recurso de suplicación, si apoyado en la letra c) del art. 193 LRJS, tiene por exclusivo objeto "examinar las infracciones de normas sustantivas", lo que excluye la denuncia de normas de carácter procesal, debiendo denunciarse la vulneración de normas procesales a través del motivo del art. 193
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LRJS, y de ello resulta que el procedimiento elegido por la parte recurrente para hacer valer su pretensión no es el adecuado, o lo que es igual, la cita amparadora del recurso, la del artículo 193, c) de la LJS, no es la procedente, sino que la adecuada era la de la letra a) de dicho precepto legal. Y así, cuando lo que en realidad se está discutiendo es sobre la aplicación o no de determinadas "normas del procedimiento", el cauce adecuado es el de la letra a) del artículo 193 de la LJS, debiendo solicitarse la nulidad de las actuaciones y la reposición de los autos al momento anterior a dictarse sentencia.
En el último de los motivos de suplicación, con sede en el art. 193 c), de la Ley Rituaria Laboral, se denuncia infracción de los arts. 193 y 194 de la LGSS, estimando, en esencia, que la actora es tributaria de una pensión por gran invalidez, ya que sus dolencias no le permiten permanecer sola en ningún momento.
El motivo no prospera. En esta ocasión, a juicio de este Tribunal, las dolencias de la actora no provocan que para la realización de los actos más esenciales de la vida precise la asistencia de una tercera persona. A este respecto, este Tribunal ha manifestado que " la jurisprudencia ha señalado que tal apoyo permanente de tercero no solo ha de limitarse a cuestiones de carácter físico sino que también entra en el ámbito del art. 137.6LGSS cuando el...
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