STSJ Asturias 3092/2008, 17 de Octubre de 2008

PonenteLUIS CAYETANO FERNANDEZ ARDAVIN
ECLIES:TSJAS:2008:3390
Número de Recurso1010/2008
Número de Resolución3092/2008
Fecha de Resolución17 de Octubre de 2008
EmisorSala de lo Social

SENTENCIAEn el RECURSO DE SUPLICACIÓN 1010/2008, formalizado por el Letrado D. Guillermo Rodríguez Noval, en nombre y representación de DÑA. Carina , contra la sentencia de fecha 19 de marzo de 2008, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de GIJÓN en sus autos número DEMANDA 535/2007, seguidos a instancia de la indicada recurrente frente al AYUNTAMIENTO DE GIJÓN, representado por el Letrado D. Andrés de la Fuente Fernández, en reclamación de CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS CAYETANO FERNÁNDEZ ARDAVÍN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha 19 de marzo de 2008 por la que se desestimaba la demanda.

SEGUNDO

En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

  1. - La actora viene prestando servicios para el Ayuntamiento de Gijón, mediante relación laboral, con categoría profesional de Auxiliar Administrativo, mediante sucesivos contratos por obra o servicio determinado, adscrita al Departamento de Orientación para el Empleo y el Autoempleo. Las condiciones laborales se rigen por II Convenio Único para el personal laboral de la Administración General del Estado, suscrito el 12 de septiembre de 2006 , publicado en el B.O.E. de 14 de octubre, que sustituyó al precedente I Convenio Único para el personal laboral de la Administración General del Estado suscrito el 16 de noviembre de 1998 (B.O.E. 01/12/1998 ), y éste a su vez al Convenio Colectivo Único para el personal laboral de Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, Instituto Nacional de Empleo y Fondo de Garantía Salarial, suscrito el 24 de septiembre de 1997 (B.O.E. 04/12/1997).

  2. - El Convenio Colectivo Único para el personal laboral del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, Instituto Nacional de Empleo y Fondo de Garantía Salarial (B.O.E. 04/12/1997) en vigor desde el día siguiente al de su publicación, (con efectos económicos desde el 1º de enero de 1996) otorgaba a los trabajadores con la categoría de la demandante el complemento establecido en esta normativa "de especial responsabilidad".

  3. - El 1º de abril de 2006, la actora suscribió un contrato de trabajo con la categoría de Auxiliar Administrativo cuya regulación básica se remite al I Convenio Único para el personal laboral de la Administración General del Estado, y como Anexo se relacionaron las siguientes funciones propias de su categoría y cometido profesional:

    Gestión de citas de usuarios. Mecanización de datos. Atención personalizada y telefónica de usuarios y derivación a personal técnico. Control de la documentación administrativa (albaranes, facturas, pedido de material). Archivo y registro. Desarrollo de las funciones correspondientes al puesto de trabajo y que el personal titulado (bajo la supervisión de la dirección) o la propia dirección le encomiende y bajo la supervisión de los mismos.

  4. - En el art. 73 del vigente Convenio Colectivo Único para personal laboral de la Admón. General del Estado establece una nueva definición del "complemento singular del puesto", cuya percepción está supeditada a la aprobación de una Relación de Puestos de Trabajo.

    En el apartado 6.2 del citado artículo se regula el "complemento de productividad" o "incentivos de producción".

  5. - La actora venía percibiendo en el año 2006, con el complemento de responsabilidad, un salario anual de 12.842,40 €. Con el nuevo Convenio experimentó un incremento anual, suprimido el complemento, de 884,16 €.

  6. - El 1 de agosto de 2007, se formuló reclamación previa.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia del Juzgado de lo Social nº Uno de Gijón, que desestimó la demandainterpuesta por la actora, cuya pretensión es la de percibir el complemento singular de puesto (responsabilidad), que venía percibiendo en cuantía de 3,07 euros mensuales y le fue retirado a la entrada en vigor del nuevo Convenio Único para el Personal Laboral de la Administración del Estado, así como el de atención al público, es recurrida en suplicación por la misma, formulando un primer motivo, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191 b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , en el que solicita la revisión de los hechos probados.

En segundo lugar formula motivo en derecho, con cita del artículo 191 c) del mismo Texto Procesal, denunciando como infringido el artículo 26.3 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el II Convenio Único para el Personal Laboral de la Administración del Estado (BOE 14 de octubre de 2006 ), en su capítulo XIII, artículo 73 apartado 5.1 .

SEGUNDO

Se ha de abordar la cuestión que suscita la representación de la demandada al impugnar el recurso, según la cual no cabría recurso contra la Sentencia, dada la cuantía, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 189.1 del Texto Procesal.

No obstante, la Sala ya conoce de varios supuestos que se vienen planteando respecto del mismo asunto, esto es, la pervivencia o no de los complementos de puesto de trabajo que se venían percibiendo a la entrada en vigor del Convenio de 2006 , así como el derecho a percibir o no otros que se vinculan a la correspondiente relación de puestos de trabajo que los incluyan, que en el artículo 73.5.1.4 se encomienda a la negociación colectiva en el seno de la Comisión de Interpretación, Vigilancia, Estudio y Aplicación del Convenio.

Por ello el supuesto ha de incluirse como afectación general, previsto en el artículo 189,1 b) del Texto Procesal, que debe apreciarse de oficio, conforme a la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de julio de 2007 . Dicha Sentencia contiene la siguiente declaración: "En orden a la noción de afectación general, se hace necesario explicar los modos o sistemas que tienen que seguir los Tribunales de Justicia para poder apreciar la concurrencia de la misma en cada proceso concreto. Y a este respecto, se destaca que el texto literal del artículo 189-1 b) de la Ley de Procedimiento Laboral, se refiere a tres posibilidades o modalidades diferentes, a saber: a).- que esta afectación general sea notoria; b).- que tal afectación "haya sido alegada y probada en juicio" por alguna de las partes intervinientes en el mismo; y c).- que el asunto "posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes". De esta triple diferenciación, tal como queda expresada en el precepto de que tratamos, se pone en evidencia que, conforme a los mandatos del mismo, únicamente es necesaria la previa alegación de parte y la probanza de la afectación múltiple, en el segundo de los supuestos referidos, no siendo precisas ni cuando se trate de hechos notorios ni cuando el asunto "posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes". Para estas dos últimas situaciones, el legislador no exige la alegación ni la probanza de la comentada afectación; la impone únicamente en el segundo de los supuestos enumerados, lo que hace lucir que en los otros dos no es necesario el cumplimiento de tal exigencia".

TERCERO

En cuanto a la revisión de hechos solicitada, ha de acogerse la pretensión de que se haga constar que, al menos desde 1998 la recurrente venía percibiendo un plus denominado complemento de responsabilidad, que se le suprimió en noviembre de 2006, y que ascendía a 3,07 euros mensuales. Se acoge...

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