STS, 26 de Diciembre de 1995

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
Número de Recurso1126/1993
Fecha de Resolución26 de Diciembre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Diciembre de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que, con el nº 1126/93, pende ante la misma de resolución, interpuesto por el Procurador Don Eduardo Morales Price, en nombre y representación del Ayuntamiento de Abrera, contra la sentencia pronunciada, con fecha 28 de octubre de 1992, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en los recursos contencioso- administrativos acumulados números 2014/87 y 174/90, interpuestos respectivamente por las representaciones procesales de la entidad Distribución y Venta de Agua S.A. (DIVAGSA) y del Ayuntamiento de Abrera contra los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Barcelona de 22 de mayo de 1987 y 26 de septiembre de 1989, por los que se fijaron los justiprecios de los bienes expropiados a la entidad referida Distribución y Venta de Agua S.A. por el Ayuntamiento de Abrera como consecuencia de la municipalización del servicio de abastecimiento de agua a la población del municipio de Abrera, y contra los acuerdos del mismo Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, de fechas 2 de octubre de 1987 y 15 de diciembre de 1989, por los que se desestimaron los recursos de reposición deducidos contra los anteriores tanto por DIVAGSA como por el Ayuntamiento de Abrera.

En este recurso de casación han comparecido, como recurridos, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, y el Procurador Don Antonio García Martínez, en nombre y representación de la entidad Distribución y Venta de Agua, S.A. (DIVAGSA).

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña pronunció con fecha 28 de octubre de 1992, sentencia en los recursos contencioso-administrativos acumulados números 2014/87 y 174/90, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: >.

SEGUNDO

Dicha sentencia contiene, entre otros, el siguiente fundamento jurídico en el apartado D)del señalado en la misma como fundamento de derecho cuarto: a quo del devengo de los intereses moratorios de tramitación>>.

TERCERO

Notificada la citada sentencia a las partes, la representación procesal del Ayuntamiento de Abrera presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado recurso de casación contra la misma y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que accedió aquella Sala por providencia de fecha 4 de febrero de 1993, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer mediante Procurador ante este Tribunal de Casación.

CUARTO

Dentro del término al efecto concedido comparecieron ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, como recurridos, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, y el Procurador Don Antonio García Martínez, en nombre y representación de la entidad Distribución y Venta de Agua, S.A. (DIVAGSA), y, como recurrente, el Procurador Don Eduardo Morales Price, en nombre y representación del Ayuntamiento de Abrera, al mismo tiempo que presentó el correspondiente escrito de interposición del recurso de casación, fundándolo en tres motivos; el primero por abuso y exceso en el ejercicio de la jurisdicción, en el que invoca la Sentencia pronunciada por esta Sala del Tribunal Supremo con fecha 31 de mayo de 1991 en el recurso de apelación 966/89, en la que se declaró que "lo que se pretende expropiar no es una empresa, ni siquiera todos los bienes de la misma, sino tan sólo determinados elementos, por lo que la normativa que invoca el Ayuntamiento no es aplicable al caso", de donde se deduce en dicho escrito de interposición del recurso de casación que, mientras el Tribunal Supremo declaró que se expropiaban elementos de la empresa, la sentencia recurrida determina que se expropia la totalidad, cuando esto no es cierto; el segundo por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, en el que exclusivamente se cita el artículo 52 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, el cual prevé la posibilidad de la expropiación de elementos de una empresa, y se afirma que la Sala de instancia en su sentencia ha infringido dicho precepto; y el tercero por infracción de la jurisprudencia aplicable al no haberse respetado por la Sala de instancia la contenida, entre otras, en las Sentencias de esta Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Supremo de 14 de septiembre de 1989, 4 de octubre de 1989, 11 de octubre de 1989 y 25 de octubre de 1989, que declaran la presunción de certeza de las resoluciones de los Jurados Provinciales de Expropiación Forzosa, por lo que terminó con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y se determine como cantidad del justiprecio la fijada por las dos resoluciones del JuradoProvincial de Expropiación Forzosa de Barcelona.

QUINTO

Mediante providencia de fecha 5 de julio de 1993, se tuvo por interpuesto recurso de casación por el Procurador Don Eduardo Morales Price, en nombre y representación del Ayuntamiento de Abrera, y a aquél por comparecido y parte recurrente en la indicada representación, y al Abogado del Estado y al Procurador Don Antonio García Martínez por comparecidos como recurridos en sus respectivas representaciones, al mismo tiempo que se designó Magistrado Ponente para que, instruido, sometiese a la deliberación de la Sala lo procedente en cuanto a la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso de casación por providencia de 4 de octubre de 1993, se mandó dar traslado por copia del escrito de interposición a las representaciones procesales comparecidas como recurridas para que, en el término común de treinta días, pudiesen formalizar por escrito su oposición al mencionado recurso de casación, si bien, con fecha 23 de noviembre de 1993, el Abogado del Estado presentó escrito aduciendo que, al haberse anulado por la Sala de instancia los acuerdos valorativos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, se abstenía de formalizar escrito de oposición al recurso de casación, mientras que el Procurador Don Antonio García Martínez, en nombre y representación de la entidad Distribución y Venta de Agua S.A. (DIVAGSA) presentó, con fecha 26 de noviembre de 1993, escrito de oposición al recurso de casación, en el que se combatía el motivo primero porque si lo que en el mismo se pretende denunciar es el vicio de incongruencia por conceder más de lo pedido por la demandante, tal incongruencia no existe porque la sentencia recurrida claramente expresa que el justiprecio ha de ir referido a la totalidad de los elementos e instalaciones afectas a la explotación y no a la empresa como tal, y respecto del motivo segundo rechaza que la Sentencia recurrida infrinja el artículo 52 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, mientras que al articularse dicho motivo lo que se hace es combatir la valoración de la prueba llevada a acabo por el Tribunal de instancia con arreglo a las reglas de la sana crítica, y finalmente la Sala de instancia no vulnera la jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo sobre la presunción de veracidad y acierto de los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa porque de la citada Jurisprudencia se deduce que tal presunción se destruye por prueba en contrario, que es lo que sucedió en el juicio con la prueba pericial practicada y debidamente valorada por el Tribunal de instancia, por lo que terminó suplicando que se dicte sentencia, en la que se declare que no ha lugar al recurso de casación con imposición de las costas del mismo al recurrente.

SEPTIMO

Los autos quedaron pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese mediante providencia de 22 de diciembre de 1993, habiéndose fijado para deliberación y fallo el día 12 de diciembre de 1995, en que tuvo lugar y en su tramitación se han observado las reglas establecidas por la Ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo de casación invocado por la representación procesal del Ayuntamiento recurrente se basa en que la Sala de instancia ha incurrido en abuso y exceso en el ejercicio de la jurisdicción, sin que se alegue cuál hubiese sido dicho vicio que, de existir, supondría un pronunciamiento de este Tribunal de Casación conforme a lo dispuesto por el artículo 102.1.1º de la Ley de esta Jurisdicción por ser nulos de pleno derecho los actos judiciales realizados con manifiesta falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional, según establece el artículo 238.1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a pesar de lo cual en la súplica del escrito de interposición del recurso de casación no se formula tal pretensión, de lo que se deduce que, al alegarse y articularse tal motivo de casación se ha incurrido en un manifiesto error, ya que lo que se sanciona con dicho motivo de casación, recogido por el artículo 95.1.1º de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, es el exceso positivo de poder jurisdiccional y la desviación de este mismo poder por la transgresión de las normas que delimitan las facultades de esta Jurisdicción frente a otras Jurisdicciones u otros poderes del Estado, es decir el ejercicio de esta Jurisdicción Contencioso-Administrativa fuera de los límites marcados por los artículos 117.3 y 4 de la Constitución, 2, 3, 4, 9.1º y 4º, 21, 24 y 74 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y 1, 2, 3, 4 y 5 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa.

Es evidente que, al revisar la Sala de instancia los acuerdos impugnados del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, fijando el justiprecio de los bienes y derechos expropiados por el propio Ayuntamiento recurrente, ha actuado con sujeción a los indicados preceptos constitucionales y legales sin haber incurrido, por consiguiente, en abuso o exceso algunos, lo que determina la desestimación de este motivo de casación esgrimido por la representación procesal de la Administración beneficiaria de la expropiación.

SEGUNDO

Aun considerando, como interpreta la representación procesal de la entidad expropiada y comparecida como recurrida, que lo que se trata de denunciar con dicho motivo de casación no es el abuso o exceso en el ejercicio jurisdiccional sino la incongruencia "ultra petita partium" o "extra petitum" de la Sentencia, no puede prosperar tampoco dicho motivo, que debería haberse aducido al amparo de lo dispuesto por el artículo 95.1.3º de la Ley de esta Jurisdicción, porque la Sala de instancia no ha infringido lo dispuesto por el artículo 43.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, pues ni ha concedido mayor justiprecio del solicitado por la entidad expropiada ni ha alterado la "causa petendi", al no haber tenido en cuenta en su fijación elementos, conceptos o partidas diferentes de los que fueron objeto de la expropiación y contenido de las pretensiones formuladas en la demanda, sin que, por consiguiente, se haya alterado por el Tribunal "a quo" el objeto del proceso, en contra de lo que opina la representación procesal de la Administración recurrente al afirmar que se ha justipreciado la empresa y no los elementos expropiados de la misma, ya que el haberse tenido en cuenta como criterio valorativo el hecho de que se expropiaron "todos los elementos e instalaciones afectos a la explotación" no supone que se haya justipreciado la empresa como unidad productiva, pues, de ser así, deberían haberse valorado también otros derechos y no exclusivamente las instalaciones afectadas a la explotación, razones que determinan la desestimación del motivo primero de casación en la hipótesis de que, aun sin expresarlo con claridad, tuviese como finalidad denunciar la incongruencia de la sentencia en lugar del erróneamente invocado vicio de nulidad radical por abuso o exceso en el ejercicio de la jurisdicción.

TERCERO

De lo expuesto en el precedente fundamento jurídico se deduce la improcedencia del segundo de los motivos de casación, alegado al amparo de lo dispuesto por el artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por infracción del artículo 52 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, aprobado por Decreto de 17 de junio de 1955, pues, al parecer, con tal motivo se atribuye al Tribunal de instancia la consideración de que lo expropiado era la empresa, como tal unidad de producción, y no sus diferentes elementos.

El indicado precepto establece que > y la Sala en la sentencia recurrida declara que el >, de donde se deduce que, al fijar el justiprecio, sólo ha valorado los elementos e instalaciones de la Empresa que han sido expropiados por estar afectados al funcionamiento del servicio y, en consecuencia, no ha infringido el citado articulo 52.1 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, aprobado por Decreto de 17 de junio de 1955, lo que obliga a desestimar el segundo de los motivos de casación esgrimido por la representación procesal del Ayuntamiento recurrente.

CUARTO

El último de los motivos de casación, fundado en que la Sala, al pronunciar su sentencia, ha conculcado la conocida jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo sobre la presunción "iuris tantum" de veracidad y acierto de los acuerdos de los Jurados Provinciales de Expropiación Forzosa porque se ha apartado del justiprecio señalado en las resoluciones impugnadas en vía jurisdiccional, no merece mayores comentarios porque silencia el dato decisivo de que en el juicio se practicó prueba pericial, cuya valoración sirvió para destruir la mencionada presunción, siendo también doctrina legal, por todas Sentencia de esta Sala y Sección del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1995 (recurso de casación 744/1993, fundamento jurídico tercero), >.

La Sala de instancia analizó la prueba practicada en juicio, llegando a diferente conclusión valorativa que la acogida por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, y, por tanto, no ha vulnerado la jurisprudencia relativa a la presunción de veracidad y acierto de los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, y si lo que se pretende someter a la consideración de este Tribunal de Casación a través de dicho motivo (como agudamente se apunta en el escrito de oposición al mismo) es el error de hecho, en que haya podido incurrir el Tribunal "a quo" al apreciar el dictamen pericial practicado para mejor proveer, es suficiente para rechazarlo recordar la doctrina legal recogida en nuestra Sentencia de 2 de diciembre de 1995 (recurso de casación 1038/93, fundamento jurídico quinto), según la cual el recurso de casación no puede fundarse en el error de hecho en que hubiese podido incurrir el Tribunal de instancia alvalorar las pruebas, ya que el error en dicha valoración de pruebas sólo tiene acceso a la casación, como también hemos declarado en las Sentencias de esta Sala y Sección del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1995 (recurso de casación 744/93, fundamento jurídico primero) y de 2 de diciembre de 1995 (recurso de casación 1101/92, fundamento jurídico segundo), cuando se invoca como motivo la infracción por el Tribunal de instancia de normas o jurisprudencia reguladoras de una concreta y determinada prueba, lo que no sucede en este caso al no aducirse que en la apreciación de la prueba pericial se haya conculcado por la Sala de instancia precepto alguno ni jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo, lo que conlleva la desestimación del tercero y último de los motivos de casación alegado por la representación procesal de la Administración expropiante.

QUINTO

Al ser improcedentes todos los motivos invocados, se debe declarar, según dispone el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, que no ha lugar al recurso de casación con imposición de las costas procesales causadas en el mismo al recurrente.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados así como los artículos 93 a 101 de la Ley de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

Que, con desestimación de los tres motivos invocados por el Procurador Don Eduardo Morales Price, en nombre y representación del Ayuntamiento de Abrera, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por dicho Procurador en la indicada representación contra la sentencia pronunciada con fecha 28 de octubre de 1992, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en los recursos contencioso-administrativos acumulados números 2014/87 y 174/90, y debemos condenar y condenamos al Ayuntamiento de Abrera al pago de las costas procesales causadas en la sustanciación de este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificarles esta resolución, que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. Jesús Ernesto Peces Morate, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.

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