ATS, 10 de Enero de 2008

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
ECLIES:TS:2008:747A
Número de Recurso4946/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución10 de Enero de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Enero de dos mil ocho. HECHOS

PRIMERO

Por la Procuradora de los Tribunales Doña María Isabel Campillo García, en nombre y representación de la entidad TH HOTELS EUROPE, S.A., se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia nº 932, dictada con fecha 27 de junio de 2006 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso nº 576/2003, en materia de marcas. Son partes recurridas la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado, y Don Juan Enrique, representado por el Procurador de los Tribunales Don Ramón Rodríguez Nogueira.

SEGUNDO

Por providencia de 3 de julio de 2007 se puso de manifiesto a las partes, por plazo común de diez días, la posible causa de inadmisión siguiente: en relación con los motivos PRIMERO y SEGUNDO del recurso, falta de correlación entre la infracción que se denuncia y el cauce procesal utilizado para hacerla efectiva (artículo 93.2.b ) LRJCA). El trámite ha sido evacuado por las representaciones procesales de la entidad TH HOTELS EUROPE, S.A. y de Don Juan Enrique .

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D Ricardo Enríquez Sancho Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada estima el recurso interpuesto por la representación procesal de Don Juan Enrique contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 10 de febrero de 2003 que, confirmando el recurso administrativo presentado contra la anterior resolución de fecha 20 de mayo de 2002, concedió el registro de la marca mixta nº 2.416.643 «TH HOTELS STELLA POLARIS» para productos de la clase 42 del Nomenclátor internacional, anulando la resolución recurrida y denegando dicho registro.

SEGUNDO

El primer motivo de casación del presente recurso se articula al amparo del artículo

88.1.a) de la LRJCA, por exceso en el ejercicio de la jurisdicción, y a través del mismo se denuncia que la sentencia impugnada del Tribunal Superior de Justicia toma en consideración otras sentencias dictadas por otros órganos jurisdiccionales que no son firmes y que, además, resuelven casos y hechos distintos a los planteados en el presente procedimiento y que, como consecuencia de ello, se excede en las funciones que le corresponden con relación a la ejecución de sentencias.

Esta Sala viene entendiendo que, para que el recurso de casación sea admisible, es preciso que exista una correlación entre el motivo o motivos que sirven de fundamento al recurso -los taxativamente autorizados por el artículo 88.1 LRJCA - y el desarrollo argumental desplegado en apoyo de los mismos, exigencia implícita en el deber legal de expresar "razonadamente" (ex artículo 92.1 LRJCA ) el motivo o motivos en que venga amparado el recurso, de tal modo que cuando no es así, cuando la argumentación jurídica es ajena al motivo casacional esgrimido por el recurrente, concurre la causa de inadmisión prevista en el artículo 93.2.d) de la Ley de esta Jurisdicción.

Dados los términos en que aparece planteado y desarrollado el primer motivo de este recurso de casación, se aprecia una falta de correspondencia entre la infracción que se denuncia y el cauce procesal utilizado, toda vez que, como este Tribunal ha declarado reiteradamente [AATS 13/03/2006 (RC 4492/2004) y 23/06/2005 (RC 9477/03), y STS 26/12/1995 (RC 1126/1993 )], el motivo del artículo 88.1.a) de la LRJCA se encuentra reservado para denunciar los supuestos de decisiones judiciales que desconozcan los límites de esta jurisdicción respecto de otras jurisdicciones o los demás poderes del Estado (SSTS 26/05/1989 y 30/04/1991 ), lo que nada tiene que ver con el planteamiento que ha quedado descrito, y sin que puedan tenerse en cuenta las alegaciones deducidas por el recurrente en el trámite de audiencia por cuanto del contenido del motivo desarrollado no se deduce en modo alguno que se impute a la Sala de instancia que haya abusado o se haya excedido en el ejercicio de la jurisdicción, sino que ha efectuado una incorrecta valoración de los hechos, lo que comporta la inadmisión del motivo.

TERCERO

El motivo segundo de casación se articula al amparo del ordinal c) del artículo 88.1 LRJCA, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, "por incongruencia omisiva en relación con los artículos 24.1º y 120.3º de la Constitución Española, el artículo 248.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los artículos 33.1º y 67.1º de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y el artículo 218.1º, y de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil

, en lo que fuera aplicable, ya que no resuelve una de las cuestiones básicas planteadas en la Demanda, cual es el criterio general sobre el necesario examen de conjunto que ha de hacerse sobre las Marcas". Sin embargo, en el desarrollo del motivo no se aprecia ninguna alegación reconducible al artículo 88.1.c) LRJCA sino que, por el contrario, todas ellas son discrepancias sobre cuestiones de fondo, que es el examen que debe realizarse entre las marcas para determinar la existencia de riesgo de confusión entre las mismas, limitándose la parte a manifestar su discrepancia respecto de la valoración efectuada por el Tribunal de instancia. Hay que recordar que el apartado c) del artículo 88.1 de la LRJCA no está referido al "qué" del fallo, sobre el que se proyecta la infracción jurídica que se imputa al Tribunal de instancia, sino al "cómo" de la sentencia cuando en la formación de ésta se desatienden las normas esenciales establecidas al efecto en el ordenamiento jurídico; en otras palabras, el motivo que expresa el apartado c) del artículo 88.1 de la LRJCA suministra cobertura al "error in procedendo", tanto en el curso del proceso como en el momento mismo de la formación de la sentencia, y no al "error in iudicando", es decir, al error de juicio cometido al resolver una cuestión objeto de debate, que es el que en definitiva aquí se aduce, lo que incluiría el supuesto de que la norma jurídica discutida tuviera naturaleza procesal si fuera determinante del sentido del fallo. Apreciada la falta de correspondencia entre la infracción que se denuncia y el cauce procesal utilizado, procede declarar también la inadmisión de este motivo de casación, al amparo del artículo 93.2.d) LRJCA .

Debe tenerse en cuenta que la expresión razonada de los motivos que deban servir de fundamento al recurso de casación no es una mera exigencia rituaria desprovista de sentido, sino un elemento determinante del marco dentro del que debe desarrollarse la controversia y en torno al cual este Tribunal ha de pronunciarse. Al respecto es jurisprudencia reiterada de la Sala que el escrito de interposición del recurso de casación es el instrumento mediante el que se exterioriza la pretensión impugnatoria y se solicita la anulación de la sentencia o resolución recurrida, en virtud del motivo o motivos que, como requisito objetivo esencial de la casación, autoriza hoy el artículo 88 de la nueva Ley de esta Jurisdicción. Como ha dicho esta Sala [por todos, ATS de 20 de febrero de 2006, RC 2495/2001 ] "la naturaleza del recurso de casación obliga a la observancia de los requisitos formales que la Ley establece para su viabilidad, requisitos que no constituyen un prurito de rigor formal sino una clara exigencia del carácter de recurso extraordinario que aquél ostenta, sólo viable, en consecuencia, por motivos tasados, y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia de instancia, contribuyendo con ello a la satisfacción de los principios de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación del ordenamiento mediante la doctrina que, de modo reiterado, establezca este Tribunal al interpretar y aplicar la Ley, la costumbre y los principios generales del derecho -artículo 1º.6 del Código Civil . No es, por tanto, un recurso ordinario como el de apelación, que permite un nuevo examen del tema controvertido fáctica y jurídicamente, sino un recurso que sólo de modo indirecto, a través del control de la aplicación del Derecho por el Tribunal "a quo", resuelve el concreto caso controvertido".

CUARTO

Por otro lado, en su escrito de personación de fecha 23 de octubre de 2006, la representación procesal de Don Juan Enrique se ha opuesto a la admisión del recurso, alegando que el escrito de preparación adolece del defecto insubsanable consistente en no haber realizado el juicio de relevancia exigido por el artículo 89.2 de la LRJCA . Esta causa de inadmisión no puede ser acogida porque la recurrente, sustentando su argumentación con cita de sentencias de esta Sala, ha expuesto de manera precisa que denuncia la infracción del artículo 12.1 de la Ley 32/1988, de Marcas, porque -a su juicio- la sentencia de instancia no ha aplicado, como criterio general de comparación, el de conjunto sino que ha valorado únicamente algunos aspectos aislados de las marcas a considerar.

Por último, la oposición a la admisión del motivo tercero de casación formulada por esta misma representación procesal en su escrito de 30 de julio de 2007, tampoco puede ser acogida porque discurre en torno a la cuestión de fondo, excediendo de lo que autoriza el artículo 90.3 de la Ley de esta Jurisdicción ya que, como ha dicho esta Sala reiteradamente, en el trámite de personación la parte recurrida puede oponerse a la admisión del recurso por las causas previstas en la letra a) del artículo 93.2 - no por las demás a que se refieren las letras b), c), d) y e) del mismo-, es decir, porque el escrito preparatorio del recurso sea defectuoso, al no haberse observado los requisitos exigidos al efecto, o porque la resolución impugnada no sea susceptible de recurso de casación, ya que la oposición a la admisión del recurso, de que trata el artículo 90.3, es correlativa a la prohibición impuesta a la parte recurrida para reaccionar frente a la providencia que tenga por preparado el recurso de casación, contra la que ésta no puede interponer recurso alguno.

QUINTO

Procede declarar la inadmisión de los motivos primero y segundo del recurso de casación, según dispone el artículo 93.2 .d) en relación con el artículo 92.1 de la LRJCA, por carecer manifiestamente de fundamento, al existir falta de correlación entre las infracciones que se denuncian y el cauce procesal utilizado para hacerla efectiva, señalando que estas posibles restricciones en la recurribilidad de determinadas resoluciones no son incompatibles con el derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce el artículo 24.1 de la Constitución, siempre que se articulen por ley . Téngase presente, además, que resulta doctrina reiterada de esta Sala que no se quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva porque un proceso contencioso- administrativo quede resuelto definitivamente en única instancia.

En este sentido debe recordarse la doctrina del Tribunal Constitucional que declara que "el acceso a los recursos tiene una relevancia constitucional distinta a la del acceso a la jurisdicción. Mientras que el derecho a la obtención de una resolución judicial razonada y fundada goza de una protección constitucional en el art. 24.1. CE, el derecho a la revisión de esta resolución es, en principio y dejando a salvo la materia penal, un derecho de configuración legal al que no resulta aplicable el principio "pro actione" (STC 112/2001 ). "El sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le dé cada una de las leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, sin que ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal STC 140/1985, 37/1988 y 106/1988 ). No puede encontrarse en la Constitución ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos; que la regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador (...) y que es distinto el enjuiciamiento que puedan recibir las normas obstaculizadoras o impeditivas del acceso a la jurisdicción o aquellas otras que limitan la admisibilidad de un recurso extraordinario contra una sentencia anterior dictada en un proceso celebrado con todas las garantías STC 3/1983 y 294/1994 (...)". (STC 37/1995 ).

SEXTO

No hacemos declaración especial sobre las costas del incidente.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

POR UNANIMIDAD: Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad TH HOTELS EUROPE, S.A. contra la sentencia de fecha 27 de junio de 2006, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Primera), en el recurso número 576/2003, respecto de los motivos primero y segundo articulados, admitiéndose en relación con el motivo tercero, a cuyo efecto deberán remitirse las actuaciones a la Sección Tercera de esta Sala con arreglo a las normas de reparto de asuntos. Sin expresa condena en costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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