ATS, 20 de Febrero de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Febrero 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Febrero de dos mil seis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Procuradora de los Tribunales Dña. Mercedes Espallarga Carbo, en nombre y representación de D. Julián, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 23 de enero de 2001, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, (Sección Octava), en el recurso nº 1543/1999, sobre denegación de solicitud de asilo.

SEGUNDO

Por providencia de 30 de marzo de 2005 se acordó conceder a las partes un plazo de diez días para que formularan alegaciones acerca de la posible concurrencia de la causa de inadmisión del recurso siguiente: carecer manifiestamente de fundamento el recurso interpuesto, al faltar un análisis de la correspondencia entre la jurisprudencia invocada y el caso examinado ( artículo 93.2.d] de la LRJCA ); no habiendo presentado alegaciones ninguna de las partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ramón Trillo Torres, de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia impugnada desestima el recurso interpuesto contra la Resolución del Ministerio del Interior de 6 de mayo de 1999, que denegó la concesión de asilo al recurrente, nacional de Rusia.

SEGUNDO

Como ha dicho reiteradamente este Tribunal (por todos, el Auto de 16 de noviembre de 1996 ) la naturaleza del recurso de casación obliga a la observancia de los requisitos formales que la Ley establece para su viabilidad, que no constituyen un prurito de rigor formal, sino una clara exigencia del carácter de recurso extraordinario que aquél ostenta, sólo viable, en consecuencia, por motivos tasados, y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del Derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia -o el auto- de instancia, contribuyendo con ello a la satisfacción de los principios de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación del ordenamiento mediante la doctrina que, de modo reiterado, establezca este Tribunal al interpretar y aplicar la Ley, la costumbre y los principios generales del Derecho ( artículo 1.6 del Código Civil ). No es, por tanto, un recurso ordinario como el de apelación, que permite un nuevo examen del tema controvertido fáctica y jurídicamente, sino un recurso que sólo de modo indirecto, a través del control de la aplicación del Derecho por el Tribunal "a quo", resuelve el concreto caso controvertido.

TERCERO

El presente recurso de casación consta de un único motivo casacional, articulado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, donde, tras reiterar el relato fáctico expuesto en su solicitud de asilo, el recurrente cita como infringida la doctrina jurisprudencial contenida en diversas sentencias del Tribunal Supremo, que cita y transcribe parcialmente.

Pues bien, el recurso de casación, así articulado, carece manifiestamente de fundamento. Reiterada doctrina de esta Sala viene manteniendo que en una materia tan casuística como es la que nos ocupa, el motivo de casación consistente en la infracción de la jurisprudencia tiene escasa virtualidad (por todas, Sentencia de 14 de octubre de 1993 ), de manera que para que tal motivo pueda ser tomado en consideración no basta la mera cita e incluso la transcripción parcial de varias sentencias de este Tribunal, sino que es necesario que se relacionen las circunstancias concurrentes en los precedentes citados con el caso examinado, lo que en el caso se ha omitido por completo.

Por añadidura, si al citar aquellas sentencias se quiere reprochar a la Sala de instancia que esta exigiera incorrectamente una "prueba plena" de que concurren las causas establecidas para el reconocimiento de la condición de refugiado, con infracción de la doctrina jurisprudencial que señala que basta la aportación de indicios suficientes, se trata de un reproche carente de sentido, toda vez que la sentencia recurrida no desconoce esa doctrina, al contrario, la recoge y asume expresamente, bien que declarando que ni siquiera en ese nivel indiciario pueden considerarse acreditados los hechos relatados por el solicitante de asilo.

En fin, si lo que el recurrente pretende es poner en entredicho la valoración de la prueba realizada por la Sala de Instancia se trata de un esfuerzo estéril, al ser esta una cuestión que queda "extra muros" de la revisión casacional, por no estar incluido entre los motivos que se relacionan en el artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional el error en la apreciación de la prueba en que haya podido incurrir la Sala de instancia al valorar las circunstancias fácticas concurrentes en el litigio, salvo que se fundamente -que no es el caso- en la infracción de normas o jurisprudencia reguladoras del valor tasado de determinadas pruebas.

CUARTO

En consecuencia, procede declarar la inadmisión del presente recurso de casación, por su carencia manifiesta de fundamento, siendo significativo al respecto el silencio observado por la representación procesal del recurrente en el trámite abierto por providencia de 30 de marzo de 2005.

QUINTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 93.5 de la misma Ley las costas procesales deben ser impuestas a la parte recurrente.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación de D. Julián contra la Sentencia de 23 de enero de 2001, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, (Sección Octava), en el recurso nº 1543/1999, resolución que se declara firme; con imposición a la recurrente de las costas causadas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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