ATS, 11 de Noviembre de 2010

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2010:14750A
Número de Recurso3055/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Noviembre de dos mil diez. HECHOS

PRIMERO

Por la Procuradora de los Tribunales Doña Rosario Sánchez Rodríguez, en nombre y representación de CANARIAS EXPLOSIVOS, S.A., se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 11 de septiembre de 2009 por la Sección Segunda de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en el recurso nº 218/2007, sobre compensación al transporte marítimo y aéreo de mercancías con origen o destino en las islas Canarias. Se ha personado como parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado.

SEGUNDO

Por providencia de 15 de septiembre de 2010 se pusieron de manifiesto a las partes, por plazo común de diez días, las posibles causas de inadmisión siguientes: No haberse justificado en el escrito de preparación del recurso que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia recurrida (art. 89.2 y 93.2 .a) de la LJCA), causa que afecta a los motivos primero y tercero del escrito de interposición; y, en relación con los motivos segundo y tercero del escrito de interposición del recurso, articulados respectivamente con base en los apartados c) y d) del art. 88.1 LRJCA, no haber sido previamente anunciados en el escrito de preparación (artículo 93.2 .a) en relación con el art. 92.1. LJCA .

El trámite ha sido evacuado por la representación procesal de CANARIAS EXPLOSIVOS, S.A. y por el Abogado del Estado.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de CANARIAS EXPLOSIVOS, S.A. contra la resolución dictada el 10 de marzo de 2007 por la Delegación del Gobierno en Canarias, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la anterior resolución que deniega el otorgamiento de compensación al transporte de productos industriales correspondiente a los fletes abonados en el año 2005, solicitado por la ahora recurrente. El presente recurso de casación se preparó al amparo del art. 88.1.d) de la LRJCA, pero el escrito de interposición lo funda la recurrente en los ordinales c) y d) del artículo 88 de la LRJCA, y lo desarrolla en los tres motivos siguientes:

Primero

Al amparo del art. 88.1.d) LRJCA, se denuncia la infracción de los artículos 4 y 8 del Real Decreto 199/2000, por haberse denegado las subvenciones solicitadas por la recurrente aunque cumplían los requisitos exigidos por dichos preceptos.

Segundo

Al amparo del art. 88.1 .c) se denuncia la infracción de los artículos 33 y 67 de la LRJCA y de la jurisprudencia que los interpreta, al haber incurrido la sentencia en incongruencia omisiva.

Tercero

Al amparo del art. 88.1.d) de la LRJCA, se denuncia la infracción de la jurisprudencia aplicable para resolver la cuestión objeto de debate.

SEGUNDO

El artículo 86.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, dispone que las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, preceptuando el artículo 89.2 de la expresada Ley, a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En definitiva, se precisa hoy para que sean recurribles las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: a) Que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido. b) Que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora. c) Que el recurrente justifique, en el escrito de preparación del recurso, que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

La nueva Ley de esta Jurisdicción, pues, no hace sino ratificar y ampliar una consolidada doctrina jurisprudencial surgida bajo el imperio de la Ley anterior (Autos de 14 de junio, 5 y 20 de julio, 17 de noviembre y 4 de diciembre de 1998 y 16 de marzo, 17 de mayo y 21 de junio de 1999, entre otros muchos).

Por último, es doctrina consolidada la que señala que la jurisprudencia que se reputa infringida debe citarse y justificarse oportunamente en el escrito preparatorio, ya que la jurisprudencia -artículo 1.6 Cc -complementa el ordenamiento jurídico y como tal complemento se elabora y consolida en la aplicación e interpretación reiterada de normas concretas (Auto de 3 de febrero de 2003, entre otros), y que el incumplimiento de la carga procesal que al recurrente impone el mencionado artículo 89.2 de la Ley Jurisdiccional constituye un vicio sustancial que no puede subsanarse en el trámite de audiencia o en el escrito de interposición del recurso sin poner en riesgo los principios de igualdad de las partes y de imparcialidad del Tribunal.

TERCERO

En este caso, y por lo que se refiere a los motivos primero y tercero que luego se desarrollan en el escrito de interposición, el escrito de preparación del recurso no se ajusta a lo que se ha expuesto, pues lo que en él se manifiesta al respecto es lo siguiente:

"Además, el recurso pretende fundarse en la infracción de una norma de Derecho Estatal, como es el R.D. 199/2000, de 11 de febrero, sobre compensación al transporte marítimo y aéreo de las mercancías con origen o destino en las Islas Canarias, norma que ha sido determinante del fallo recurrido, por ser éste consecuencia de la interpretación que la Sentencia hace del mencionado Real Decreto, el cual ha sido invocado por la recurrente en su demanda y considerado por la Sentencia en sus Fundamentos de Derecho".

Por tanto, cabe concluir que no se ha efectuado el juicio de relevancia exigido por el artículo 89.2, pues en modo alguno se justifica, que la infracción de una norma de Derecho estatal o comunitario europeo que sustenta el motivo primero de casación haya tenido relevancia, determinando el fallo recurrido. (En cuanto al motivo tercero, al no haberse anunciado en el escrito de preparación es evidente que no ha podido justificarse la hipotética vulneración de la jurisprudencia en el fallo recurrido). Los motivos primero y tercero deben ser inadmitidos, de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2.a), en relación con el 89.2, de la mencionada Ley, y ello por haber sido defectuosamente preparados. (El motivo tercero, además, sería inadmisible en todo caso por las razones que se exponen en el fundamento siguiente).

CUARTO

En cuanto a la exigencia de expresar de forma razonada en el escrito de preparación los motivos que deben servir de fundamento al recurso de casación, no se trata de una mera exigencia rituaria desprovista de sentido, sino de un elemento determinante del marco dentro del que debe desarrollarse la controversia y en torno al cual este Tribunal ha de pronunciarse. Es jurisprudencia reiterada de la Sala que el escrito de interposición del recurso de casación es el instrumento mediante el que se exterioriza la pretensión impugnatoria y se solicita la anulación de la sentencia o resolución recurrida, en virtud del motivo o motivos que, como requisito objetivo esencial de la casación, autoriza hoy el artículo 88 de la nueva Ley de esta Jurisdicción. Como ha dicho esta Sala [por todos, ATS de 20 de febrero de 2006, RC 2495/2001 ] "la naturaleza del recurso de casación obliga a la observancia de los requisitos formales que la Ley establece para su viabilidad, requisitos que no constituyen un prurito de rigor formal sino una clara exigencia del carácter de recurso extraordinario que aquél ostenta, sólo viable, en consecuencia, por motivos tasados, y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia de instancia, contribuyendo con ello a la satisfacción de los principios de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación del ordenamiento mediante la doctrina que, de modo reiterado, establezca este Tribunal al interpretar y aplicar la Ley, la costumbre y los principios generales del derecho -artículo 1º.6 del Código Civil . No es, por tanto, un recurso ordinario como el de apelación, que permite un nuevo examen del tema controvertido fáctica y jurídicamente, sino un recurso que sólo de modo indirecto, a través del control de la aplicación del Derecho por el Tribunal "a quo", resuelve el concreto caso controvertido".

Lo anteriormente expuesto determina la inadmisión de los motivos segundo y tercero de casación, de conformidad con la jurisprudencia constante de esta Sala [SSTS de 25 de abril de 2007 (RC 6789/2003 ), y AATS de 2 de diciembre de 2004, 21 de febrero de 2003 y 20 de julio de 2005, ( RRCC 472/2002, 4308/2001 y 1328/2003 )].

En concreto, y por lo que se refiere al segundo motivo de casación del presente recurso, debe recordarse que la jurisprudencia (por todos ATS de 19 de julio de 2009, RC 1650/08 ) ha precisado que para que la denuncia de incongruencia omisiva de la sentencia, motivo respecto del que no juega la carga que impone el artículo 89.2 de la LRJCA porque su articulación se debería desarrollar al amparo del apartado c) del artículo

88.1 . de la citada norma, pudiera ahora considerarse, hubiera sido necesario que la parte recurrente lo hubiera anunciado en el escrito de preparación del recurso, lo que no ha hecho en este caso. Téngase en cuenta que el artículo 86.4 afecta a la impugnabilidad de la sentencia -«... sólo serán recurribles en casación...»-por lo que si no se anuncia en el escrito de preparación que el recurso vendrá fundado en su día en motivo distinto del previsto en el apartado d) del artículo 88.1 es imposible que el Tribunal "a quo", al que corresponde pronunciarse sobre la preparación del recurso, pueda conocer ese dato.

Y por lo que se refiere al motivo tercero (inadmisible por lo que razonábamos más arriba sobre falta del debido juicio de relevancia) lo es también porque no fue anunciado en el escrito de preparación, donde la parte recurrente nada dijo sobre la infracción de la jurisprudencia relativa a los actos propios.

QUINTO

No obstan a la conclusión alcanzada las alegaciones formuladas por la parte recurrente con ocasión del trámite de audiencia conferido al efecto, en las que señala que en el escrito de preparación se ha justificado de manera suficiente que la infracción de la norma que se denuncia ha sido determinante del fallo y que el motivo consistente en infracción de la jurisprudencia no exige juicio de relevancia. Con fundamento en jurisprudencia de la Sala que ha sido superada por otra más reciente, de la que son exponente los Autos de 14 de Octubre de 2010 (casaciones 573/10 y 951/10), sostiene que el escrito de preparación no debe contener los motivos de casación, ni tan siquiera el motivo concreto que funda el recurso dentro de los contenidos en el artículo 88 de la LRJCA, pues esta es materia del escrito de interposición.

La concreción de la norma infringida (o de la jurisprudencia) es exigible en el escrito de preparación, y su ausencia comporta la concurrencia de un vicio que no puede subsanarse ni en el escrito de interposición del recurso ni en el trámite de alegaciones frente a la causa de inadmisión, si bien es jurisprudencia de esta Sala que no se trata de articular en el escrito preparatorio del recurso la completa argumentación en que descansarán el motivo o motivos que han de servir de fundamento al recurso de casación, lo que constituye el contenido propio del escrito de interposición, sino de anunciar la norma o normas jurídicas concretas, de derecho estatal o comunitario europeo, o la jurisprudencia que la parte recurrente entiende han sido infringidas por la sentencia y de justificar que su infracción, que en la fase de preparación se da por supuesta, es relevante y determinante del fallo, por remisión a la fundamentación jurídica de éste.

Por otra parte, conviene precisar -como ya hicimos en nuestro Auto de 21 de febrero de 2003 (recurso de casación nº 7184/2001 )-, que el derecho a la tutela judicial efectiva no autoriza a este Tribunal a desconocer los requisitos legales que condicionan la preparación de un recurso jerárquico. La interpretación que esta Sala viene propugnando de los artículos 86.4 y 89.2 no vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, como ha puesto de relieve la doctrina constitucional al examinar el alcance que se ha dado a los artículos 93.4 y 96.2 de la Ley Jurisdiccional de 1956 (versión de 1992), precedente de aquellos, y no se quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto definitivamente en única instancia.

SEXTO

Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional, declarándose que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de letrado por la parte recurrida es de 600 euros, atendida la actividad profesional desarrollada por el referido letrado en el presente recurso de casación, al igual que esta Sala ha resuelto en supuestos similares.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de CANARIAS EXPLOSIVOS, S.A. contra la Sentencia dictada el 11 de septiembre de 2009 de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en el recurso nº 218/2007, resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, con el límite señalado en el fundamento jurídico sexto.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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