ATS, 3 de Julio de 2008

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
ECLIES:TS:2008:10514A
Número de Recurso2447/2007
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 3 de Julio de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Julio de dos mil ocho. HECHOS

PRIMERO

Por la Procuradora de los Tribunales Doña Victoria Pérez-Mulet Díez-Picazo, en nombre y representación de FERIA MUESTRARIO INTERNACIONAL DE VALENCIA (FMIV), se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 2 de febrero de 2007 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia en el recurso nº 1446/2003, en materia de marcas. Se ha personado como parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado.

SEGUNDO

Por providencia de 14 de diciembre de 2007 se pusieron de manifiesto a las partes, por plazo común de diez días, las posibles causas de inadmisión siguientes:

  1. - Defectuosa preparación del recurso, que afecta al primer motivo de casación, por cuanto se ha omitido cualquier cita concreta de la jurisprudencia que se reputa infringida y, en consecuencia, no se ha justificado la infracción de la doctrina jurisprudencial que se denuncia [art. 89.2 en relación con art. 93.2.d) LRJCA ].

  2. - Haberse interpuesto el recurso de casación por un motivo no anunciado en el escrito de preparación, causa que afecta al motivo segundo de casación, articulado al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la LRJCA [art. 93.2.a) LRJCA ].

  3. - Falta de juicio de relevancia, causa que afecta al motivo tercero, formalizado al amparo del artículo

88.1.d) LRJCA, ya que se anunció la infracción de "los artículos 24.2 de la Ley de Marcas y el 11 de su Reglamento" y el recurso se ha interpuesto por infracción del "Artículo 11.1.a) de la Ley 32/1988, de Marcas (actual artículo 5.1 .c) de la Ley 17/2001, de Marcas )".

El trámite ha sido evacuado por la representación procesal de FERIA MUESTRARIO INTERNACIONAL DE VALENCIA (FMIV).

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Enríquez Sancho Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de FERIA MUESTRARIO INTERNACIONAL DE VALENCIA (FMIV) contra las resoluciones de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 23 de junio de 2003, que desestimaron el recurso interpuesto contra las dictadas con fecha 5 de diciembre de 2002 y confirmaron la denegación del registro de las marcas mixtas nº 2.452.537 y nº 2.452.538 «LABORALIA, Feria Integral de la Prevención, Protección, Seguridad y Salud Laboral» para productos de las clases 16 y 35 del Nomenclátor internacional, respectivamente. El presente recurso de casación se preparó al amparo del art. 88.1.d) de la LRJCA, pero el escrito de interposición lo funda la recurrente en los ordinales 1 c) y d) del artículo 88 de la LRJCA, y lo desarrolla en tres motivos, si bien no expresa bajo qué ordinal se articula cada uno de ellos.

SEGUNDO

Reexaminada la primera causa de inadmisión puesta de manifiesto a las partes no se aprecia su concurrencia, toda vez que los términos en que figura redactado el escrito de preparación satisfacen suficientemente la exigencia del artículo 89.2, en relación con el artículo 86.4 de la Ley de la Jurisdicción, al haberse justificado suficientemente la relevancia que, a su entender, ha tenido el quebranto de la consolidada jurisprudencia del Tribunal Supremo en materia de marcas, que posibilita la coexistencia de marcas parcialmente idénticas o similares.

TERCERO

En el segundo motivo de casación del presente recurso se denuncia la falta de motivación de la sentencia, con infracción del artículo 120.3 CE . Para que este motivo, cuya articulación debiera desarrollarse al amparo del apartado c) del artículo 88.1. de la LRJCA, pudiera ahora considerarse, hubiera sido preciso que la parte recurrente lo hubiera anunciado en el escrito de preparación del recurso, pero no lo hizo así. Téngase en cuenta que el artículo 86.4 afecta a la impugnabilidad de la sentencia -«... sólo serán recurribles en casación...»- por lo que si no se anuncia en el escrito de preparación que el recurso vendrá fundado en su día en motivo distinto del previsto en el apartado d) del artículo 88.1 es imposible que el Tribunal «a quo», al que corresponde pronunciarse sobre la preparación del recurso, pueda conocer ese dato.

La expresión razonada de los motivos que deban servir de fundamento al recurso de casación no es una mera exigencia rituaria desprovista de sentido, sino un elemento determinante del marco dentro del que debe desarrollarse la controversia y en torno al cual este Tribunal ha de pronunciarse. Al respecto es jurisprudencia reiterada de la Sala que el escrito de interposición del recurso de casación es el instrumento mediante el que se exterioriza la pretensión impugnatoria y se solicita la anulación de la sentencia o resolución recurrida, en virtud del motivo o motivos que, como requisito objetivo esencial de la casación, autoriza hoy el artículo 88 de la nueva Ley de esta Jurisdicción. Como ha dicho esta Sala [por todos, ATS de 20 de febrero de 2006, RC 2495/2001 ] "la naturaleza del recurso de casación obliga a la observancia de los requisitos formales que la Ley establece para su viabilidad, requisitos que no constituyen un prurito de rigor formal sino una clara exigencia del carácter de recurso extraordinario que aquél ostenta, sólo viable, en consecuencia, por motivos tasados, y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia de instancia, contribuyendo con ello a la satisfacción de los principios de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación del ordenamiento mediante la doctrina que, de modo reiterado, establezca este Tribunal al interpretar y aplicar la Ley, la costumbre y los principios generales del derecho -artículo 1º.6 del Código Civil . No es, por tanto, un recurso ordinario como el de apelación, que permite un nuevo examen del tema controvertido fáctica y jurídicamente, sino un recurso que sólo de modo indirecto, a través del control de la aplicación del Derecho por el Tribunal "a quo", resuelve el concreto caso controvertido".

Lo anteriormente expuesto determina la inadmisión del motivo segundo de casación, de conformidad con la jurisprudencia constante de esta Sala [SSTS de 25 de abril de 2007 (RC 6789/2003 ), y AATS de 2 de diciembre de 2004, 21 de febrero de 2003 y 20 de julio de 2005, (RRCC 472/2002, 4308/2001 y 1328/2003 )], y como acepta también la recurrente en su escrito de alegaciones.

CUARTO

El tercer motivo de casación se formaliza por infracción de normas no citadas en el escrito de preparación, que tampoco fueron aplicadas por la sentencia que se recurre. En el escrito de preparación se anunció la "infracción de los artículos 24.2 de la Ley de Marcas y 11 de su Reglamento". Y en el escrito de interposición se denuncia la infracción del "artículo 11.1 .a) de la Ley 32/1988, de Marcas (actual artículo

5.1.c) de la Ley 17/2001, de Marcas )". Por tanto, es evidente que no se ha podido efectuar el juicio de relevancia exigido por el artículo 89.2, ya que al no haberse citado en el escrito de preparación las normas estatales que se reputan infringidas en el de formalización, no ha podido justificarse en aquel escrito la relevancia de su hipotética vulneración en el fallo recurrido, lo que lleva a la conclusión de que el tercer motivo de casación del presente recurso debe ser inadmitido, de conformidad con lo previsto en el artículo

93.2.a), en relación con el 89.2 de la mencionada Ley, por haber sido defectuosamente preparado. No obstan a la anterior conclusión las alegaciones de la recurrente, que sostiene que la Oficina Española de Patentes y Marcas fundamentó la denegación de la inscripción de las marcas en el artículo 11 de la Ley 32/1988, porque aparece en las actuaciones de manera incontestable que dicha denegación se sustentó en el artículo 12.1.a) de la Ley 32/1988, de Marcas, aplicado también por la sentencia recurrida y actual artículo 6.1.b) de la Ley 17/2001, de Marcas . QUINTO.- Hay que señalar, finalmente, que estas posibles restricciones en la recurribilidad de determinadas resoluciones no son incompatibles con el derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce el artículo 24.1 de la Constitución, siempre que se articulen por ley . Téngase presente, además, que resulta doctrina reiterada de esta Sala que no se quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto definitivamente en única instancia.

En este sentido debe recordarse la doctrina del Tribunal Constitucional que declara que "el acceso a los recursos tiene una relevancia constitucional distinta a la del acceso a la jurisdicción. Mientras que el derecho a la obtención de una resolución judicial razonada y fundada goza de una protección constitucional en el art. 24.1. CE, el derecho a la revisión de esta resolución es, en principio y dejando a salvo la materia penal, un derecho de configuración legal al que no resulta aplicable el principio "pro actione" (STC 112/2001 ). "El sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le dé cada una de las leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, sin que ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal STC 140/1985, 37/1988 y 106/1988 ). No puede encontrarse en la Constitución ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos; que la regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador (...) y que es distinto el enjuiciamiento que puedan recibir las normas obstaculizadoras o impeditivas del acceso a la jurisdicción o aquellas otras que limitan la admisibilidad de un recurso extraordinario contra una sentencia anterior dictada en un proceso celebrado con todas las garantías STC 3/1983 y 294/1994 (...)". (STC 37/1995 ).

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación nº 2447/2007, interpuesto por la representación procesal de FERIA MUESTRARIO INTERNACIONAL DE VALENCIA contra la sentencia dictada con fecha 2 de febrero de 2007 por la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso nº 1446/2003, respecto de los motivos segundo y tercero del escrito de interposición y la admisión respecto del motivo primero articulado al amparo del artículo 88.1.d) de la LRJCA, remitiéndose las actuaciones a la Sección 3ª de esta Sala del Tribunal Supremo, a la que corresponde según las normas de reparto.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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