ATS, 22 de Julio de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Julio 2008

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Julio de dos mil ocho. HECHOS

PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales Don Ramón Rodríguez Nogueira, en nombre y representación de la mercantil VDA. DE GERARDO PARADA Y J. ALVELA, S.L., se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 22 de diciembre de 2006 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso nº 7081/2005, en materia de marcas. Se han personado como partes recurridas el Abogado del Estado, en representación de la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, la XUNTA DE GALICIA, representada por el Procurador de los Tribunales Don Argimiro Vázquez Guillén, y el CONCELLO DE PADRÓN, representado por el Procurador Don Miguel Torres Álvarez.

SEGUNDO

Por providencia de 11 de octubre de 2007 se puso de manifiesto a las partes, por plazo común de diez días, la posible causa de inadmisión siguiente: En relación con el motivo primero del recurso, carencia de fundamento por falta de correlación entre la infracción denunciada y el cauce procesal utilizado [artículo 93.2.d) LRJCA ]. El trámite ha sido evacuado por las representaciones procesales de todas las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Enríquez Sancho Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal del CONCELLO DE PADRÓN contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 16 de noviembre de 2004, que había estimado el recurso de alzada interpuesto contra la dictada con fecha 3 de febrero de 2004 y autorizado el registro de la marca mixta nº 2.515.701 «PIMIENTOS PIMERPADRÓN» para productos de las clases 31 y 39 del Nomenclátor internacional, y deniega dicha inscripción.

SEGUNDO

El motivo primero de casación del presente recurso se enuncia en los siguientes términos «Por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia [art. 88.1 .c)] como consecuencia de la inadecuada apreciación y aplicación del art. 5.1.c) de la Ley de Marcas ». Sin embargo, aunque alude a un vicio de incongruencia, en el desarrollo del motivo no se cita ninguna norma procesal infringida, como exige el inciso final del artículo 92.1 de la LRJCA, ni se aprecia ninguna alegación reconducible al motivo casacional del artículo 88.1.c) LRJCA sino que, por el contrario, todas las alegaciones se refieren a la cuestión de fondo consistente en la aplicabilidad al presente supuesto del artículo 5.1.c) de la Ley 17/2001, de Marcas, que prohíbe el registro de las marcas que se compongan exclusivamente de signos o indicaciones que puedan servir en el comercio para designar la especie, la calidad, la cantidad, el destino, el valor, la procedencia geográfica, la época de obtención del producto o de la prestación del servicio u otras características del producto o del servicio. Hay que recordar que el apartado c) del artículo 88.1 de la LRJCA no está referido al "qué" del fallo, sobre el que se proyecta la infracción jurídica que se imputa al Tribunal de instancia, sino al "cómo" de la sentencia cuando en la formación de ésta se desatienden las normas esenciales establecidas al efecto en el ordenamiento jurídico; en otras palabras, y reiterando lo anteriormente expuesto, el motivo que dibuja el apartado c) del artículo

88.1 de la LRJCA suministra cobertura al "error in procedendo", tanto en el curso del proceso como en el momento mismo de la formación de la sentencia, no al "error in iudicando", es decir, al error de juicio cometido al resolver una cuestión objeto de debate, que es el que en definitiva aquí se aduce, lo que incluiría el supuesto de que la norma jurídica discutida tuviera naturaleza procesal si fuera determinante del sentido del fallo.

En sentencia de fecha 10 de marzo el Tribunal Constitucional se ha pronunciado sobre la congruencia en los siguientes términos: «La congruencia viene referida desde un punto de vista procesal al deber de decidir por parte de los órganos judiciales resolviendo los litigios que a su consideración se sometan, a su potestad en definitiva, exigiendo que el órgano judicial ofrezca respuesta a las distintas pretensiones formuladas por las partes a lo largo del proceso, a todas ellas, pero sólo a ellas, evitando que se produzca un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido (SSTC 124/2000, de 16 de mayo, FJ 3; 114/2003, de 16 de junio, FJ 3; ó 174/2004, de 18 de octubre, FJ 3 ; entre muchas otras). Recordaba en ese sentido la STC 130/2004, de 19 de julio, que desde pronunciamientos aún iniciales, como la STC 20/1982, de 5 de mayo (FFJJ 1 a 3), hemos definido en una constante y consolidada jurisprudencia el vicio de incongruencia como aquel desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado su pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso en los escritos esenciales del mismo. Al conceder más, menos o cosa distinta a lo pedido, el órgano judicial incurre en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita, citra petita o extra petita partium. Son muy numerosas las decisiones en las que este Tribunal ha abordado la relevancia constitucional del vicio de incongruencia de las resoluciones judiciales, precisando cómo y en qué casos una resolución incongruente puede lesionar el derecho fundamental reconocido en el art. 24.1 CE». STC 4

TERCERO

Debe tenerse en cuenta que la expresión razonada de los motivos que deban servir de fundamento al recurso de casación no es una mera exigencia rituaria desprovista de sentido, sino un elemento determinante del marco dentro del que debe desarrollarse la controversia y en torno al cual este Tribunal ha de pronunciarse. Al respecto es jurisprudencia reiterada de la Sala que el escrito de interposición del recurso de casación es el instrumento mediante el que se exterioriza la pretensión impugnatoria y se solicita la anulación de la sentencia o resolución recurrida, en virtud del motivo o motivos que, como requisito objetivo esencial de la casación, autoriza hoy el artículo 88 de la nueva Ley de esta Jurisdicción. Como ha dicho esta Sala [por todos, ATS de 20 de febrero de 2006, RC 2495/2001 ] "la naturaleza del recurso de casación obliga a la observancia de los requisitos formales que la Ley establece para su viabilidad, requisitos que no constituyen un prurito de rigor formal sino una clara exigencia del carácter de recurso extraordinario que aquél ostenta, sólo viable, en consecuencia, por motivos tasados, y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia de instancia, contribuyendo con ello a la satisfacción de los principios de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación del ordenamiento mediante la doctrina que, de modo reiterado, establezca este Tribunal al interpretar y aplicar la Ley, la costumbre y los principios generales del derecho -artículo 1º.6 del Código Civil . No es, por tanto, un recurso ordinario como el de apelación, que permite un nuevo examen del tema controvertido fáctica y jurídicamente, sino un recurso que sólo de modo indirecto, a través del control de la aplicación del Derecho por el Tribunal "a quo", resuelve el concreto caso controvertido".

Se ha producido, como queda expuesto, una falta de correspondencia entre la infracción denunciada y el cauce procesal utilizado para aducirla, lo que hace patente la carencia manifiesta de fundamento, por lo que procede declarar la inadmisión del motivo primero del recurso de casación, de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2.d), en relación con el 92.1, de la LRJCA. Sin que obsten a esta conclusión las alegaciones formuladas por la parte recurrente en el trámite de audiencia, que se resumen en defender que la inadecuada aplicación del artículo 5.1.c) de la Ley de Marcas hace incurrir a la sentencia impugnada en falta de congruencia, ya que este razonamiento es la manifestación de la discrepancia de la parte con el criterio de la resolución judicial recurrida, que no se adecua al concepto del término ni a la doctrina del Tribunal Constitucional que ha quedado expuesta.

Hay que señalar, finalmente, que las posibles restricciones en la recurribilidad de determinadas resoluciones no son incompatibles con el derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce el artículo 24.1 de la Constitución, siempre que se articulen por ley . Téngase presente, además, que resulta doctrina reiterada de esta Sala que no se quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto definitivamente en única instancia.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad VDA. DE GERARDO PARADA Y J. ALVELA, S.L. contra la sentencia dictada con fecha 22 de diciembre de 2006 por la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso nº 7081/2005, en cuanto al motivo primero, fundado en el artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción y admitir el recurso de casación señalado en el apartado anterior en cuanto al motivo segundo, fundado en el artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, para cuya sustanciación remítanse las actuaciones a la Sección Tercera de conformidad con las reglas de reparto de asuntos. Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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