ATS, 9 de Octubre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Octubre 2008

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Octubre de dos mil ocho. HECHOS

PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. Alfonso Blanco Fernández, en nombre y representación de D Pedro Jesús y Dª Eva, se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 12 de septiembre de 2.007, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo 1817/03, relativo al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

SEGUNDO

Por providencia de 13 de mayo de 2.008 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formulasen alegaciones sobre las posibles causas de inadmisión del recurso siguientes: 1º) En relación con el motivo articulado con base en el art. 88.1.d) LRJCA, por falta de correlación entre el motivo anunciado en el escrito de preparación y en el de interposición del recurso y además, por carencia manifiesta de fundamento del mismo, toda vez que no se concretan los preceptos de índole procesal o sustantiva en que haya podido incurrir la sentencia, sin combatir los argumentos jurídicos de la misma en orden a la inadmisibilidad del recurso; 2º) En relación con los motivos articulados con base en el art. 88.1.a) y b) LRJCA, por no haber sido anunciados en el escrito de preparación y además, en todo caso, por carecer de desarrollo argumental en el escrito de interposición (por todos Auto de 15 de junio de 2006 ) y 3ª) En cualquier caso, por haberse desestimado en cuanto al fondo recursos sustancialmente iguales al ahora interpuesto (sentencia de 17 de abril y de 18 de diciembre de 2001, recursos nº 8580/95 y 6478/96 (artículo 93.2.c ) LRJCA); el referido trámite ha sido evacuado por ambas partes

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D Ricardo Enríquez Sancho Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada declara la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por los hoy recurrentes contra la resolución del T.E.A.R de Cataluña, de 6 de noviembre de 2003, que a su vez, estimó en parte las reclamaciones económico-administrativas interpuestas contra la liquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1999, por un importe total de

1.091.420,91 euros (cuota en pesetas = 88.407.189 pesetas).

La resolución del T.E.A.R citada confirma la liquidación en relación con la cuota e intereses de demora y anula el recargo único previsto en el art. 61 de la LGT y la sanción anudada a la misma, sin perjuicio de que se inicien nuevos expedientes sancionadores, independientes para cada uno de los cónyuges, depurandose la responsabilidad por infracción tributaria grave en que haya podido incurrir cada uno de los miembros de la unidad familiar

SEGUNDO

El primer motivo casacional, esgrimido al amparo del artículo 88.1.d) LRJCA, ha de ser inadmitido por su carencia manifiesta de fundamento, de acuerdo con las razones que a continuación se expresan: en primer lugar, porque el referido motivo no fue anunciado en el escrito de preparación -el escrito preparatorio se limitó a indicar que el recurso se fundaría en el art. 88.1.c) LRJCA - y, además porque no se citan las normas o la jurisprudencia que se consideran infringida. En efecto, en el citado motivo la representación procesal de la parte recurrente, con cita del art. 88.1.d) LRJCA, se limita a exponer que "la misma cuestión no terminó con la inadmisibilidad del recurso, sino que fue acogida favorablemente en la Sentencia de este Tribunal de 4 de marzo de 1988 ", pero sin citar qué normas o qué jurisprudencia considera infringidas, no ajustándose, por tanto, en lo formal a las exigencias de los artículos 92.1 y 93.2 .b) de la LRJCA, de modo particular por la falta de cita de las normas que se reputan infringidas.

Como ha dicho reiteradamente este Tribunal (por todos, Auto de 16 de noviembre de 1996 ), "importa destacar que la naturaleza del recurso de casación obliga a la observancia de los requisitos formales que la Ley establece para su viabilidad, requisitos que no constituyen un prurito de rigor formal sino una clara exigencia del carácter de recurso extraordinario que aquél ostenta, sólo viable, en consecuencia, por motivos tasados, y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia de instancia, contribuyendo con ello a la satisfacción de los principios de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación del ordenamiento mediante la doctrina que, de modo reiterado, establezca este Tribunal al interpretar y aplicar la Ley, la costumbre y los principios generales del derecho -artículo 1.6 del Código Civil -. No es, por consiguiente, un recurso ordinario, como el de apelación, que permite un nuevo total examen del tema controvertido desde los puntos de vista fáctico y jurídico, sino un recurso que sólo indirectamente, a través del control de la aplicación del derecho que haya realizado el Tribunal a quo, resuelve el concreto caso controvertido. No puede ser, pues, suficiente el vencimiento para abrir la entrada a un recurso de casación como sucede en el ámbito de otros medios de impugnación de resoluciones judiciales, en concreto en la apelación".

De ahí que no sea susceptible de admisión aquel recurso en que no se cumplan las previsiones del artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional y en el presente caso, es evidente que el motivo primero del escrito de interposición del recurso de casación no cumple con los requisitos que acaban de expresarse al no citar las normas o jurisprudencia que se reputaren infringidas. Tengase en cuenta al efecto, que una sola sentencia no constituye jurisprudencia.

TERCERO

En relación con el motivo segundo del recurso, formulado al amparo de las letras a) y b) del artículo 88.1 de la LJCA -, por cuanto que, como ya se ha dicho, de conformidad con la doctrina reiterada de esta Tribunal, para que tal motivo pudiera ser considerado habría sido necesario que se hubiera anunciado, y no ha sido así, en el escrito de preparación del recurso (Auto de 15 de junio de 2006 ). Téngase en cuenta que el artículo 86.4) LRJCA exige, en lo relativo a la impugnabilidad de la sentencia, que si en el escrito de preparación no se anuncia que el recurso vendrá fundado en su día en motivo distinto del previsto en el citado artículo 88.1 .d) es imposible que el Tribunal "a quo", al que corresponde pronunciarse la preparación del recurso, pueda conocer ese dato (auto de 12 de mayo de 2005 ). Además, al margen de que resulta inapropiado fundar una misma infracción, simultáneamente, en varios de los apartados del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional, que tipifican motivos de casación de diferente naturaleza y significación, lo cierto es que el desarrrollo argumental del motivo -en el que hace referencia a las nuevas circunstancias y a los nuevos criterios de valoración que la parte hizo constar en su escrito de demanda, y que le eran desconocidos en el momento en que presentó el escrito de alegaciones ante el T.E.A.R- se aprecia una falta de correspondencia entre la infracción que se denuncia y el cauce procesal utilizado, toda vez que, como este Tribunal ha declarado reiteradamente [AATS 13/03/2006 (RC 4492/2004) y 23/06/2005 (RC 9477/03), y STS 26/12/1995 (RC 1126/1993 )], el motivo del artículo 88.1.a) de la LRJCA se encuentra reservado para denunciar los supuestos de decisiones judiciales que desconozcan los límites de esta jurisdicción respecto de otras jurisdicciones o los demás poderes del Estado (SSTS 26/05/1989 y 30/04/1991 ), lo que nada tiene que ver con el planteamiento que ha quedado descrito y lo mismo sucede en relación con la letra b) del referido precepto, reservada, exclusivamente, para los supuestos en los que se denuncia incompetencia o inadecuación de procedimiento, lo que es evidente a todas luces, que aquí no sucede

CUARTO

Además, en todo caso, el recurso sería inadmisible por haberse desestimado en cuanto al fondo, recursos sustancialmente idénticos; en efecto, el artículo 93.2.c) LRJCA señala que, interpuesto el recurso de casación, se dictará auto de inadmisión "si se hubieren desestimado en el fondo otros recursos sustancialmente iguales", causa que está orientada a evitar que lleguen a ser examinados en sentencia aquellos recursos que previsiblemente habrán de ser desestimados, dada la existencia de doctrina jurisprudencial contraria a la pretensión de anulación de la resolución recurrida que se suscita en el recurso de casación.

Pues bien, en el caso de autos, la sala de instancia acuerda la inadmisión del recurso contencioso con el siguiente razonamiento: no haberse recurrido ante el T.E.A.C la resolución del T.E.A.R de Cataluña, de fecha 6 de noviembre de 2003, objeto de impugnación en la instancia, teniendo en cuenta que en la referida resolución se indicó que había sido dictada en primera instancia, y que por no ser definitiva en la vía económico-administrativa podía ser objeto de recurso de alzada ante el T.E.A.C, y ello con independencia de que se expresara también, que ello era sin perjuicio de ejercitar cualquier otro recurso que se estimara competente, pues tal indicación, razona la sentencia impugnada, no se estima como inductora a error, habida cuenta que no se expresaba que cupiera la vía jurisdiccional y si por el contrario el recurso de alzada, toda vez que el acuerdo no era definitivo en vía T.E.A.C.

En este mismo sentido se ha pronunciado este Tribunal en las sentencias, entre otras de 17 de abril y 18 de diciembre de 2001, recursos nº 8580/95 y 6478/96, resolviendose concretamente, lo siguiente:

"CUARTO.- La procedencia del recurso de alzada ante el TEAC aquí omitido -que en la notificación de la resolución del TEAR se indicó- era absolutamente clara por razón de la cuantía exaccionada, y tal circunstancia, unida a la de que, conforme a reiteradas declaraciones de esta Sala (vgr. sentencias de 2 de julio de 1985, 10 de julio de 1996, 4 de diciembre de 1998 y 28 de octubre de 1999 -recurso de casación 7320/1993-, además de las precitadas de 1 de junio de 2000 y 17 de abril de 2001 ), la aplicación del artículo 129 de la LJCA de 1956 sólo procede cuando la interposición del recurso contencioso administrativo se realiza en plazo hábil para subsanar o, lo que es lo mismo, si resta plazo para interponer el recurso administrativo o económico administrativo, o cuando éste último no se ha indicado (de lo contrario, se estarían rehabilitando plazos ya fenecidos), HA DE CONCLUIRSE la imposibilidad en que la Sala se encuentra de considerar desajustada a derecho la declaración de inadmisibilidad pronunciada en la instancia y, con ello, la imposibilidad, también, de estimar esta casación; todo ello, con la preceptiva imposición de las costas causadas en este recurso casacional que deriva del mandato contenido en el artículo 102.3 de la lJCA (versión del año 1992)".

Tratándose, por tanto, de la mismas cuestiones, las debatidas en las sentencias de esta Sala de 17 de abril y 18 de diciembre de 2001, y las expuestas en el presente recuso de casación y siendo semejantes las resoluciones impugnadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2.c) LRJCA, procede declarar la inadmisión del presente recurso de conformidad con el artículo 93.2.c) de la LRJCA . En este mismo sentido se ha pronunciado este Tribunal en auto de 07/11/2007, Recurso nº 4424/2006 .

QUINTO

No obsta a esta conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente en el trámite de audiencia al efecto conferido en las que se limita a afirmar, sin razonamiento alguno, que en el recurso planteado concurren los presupuestos legales para su admisión, que se han combatido los argumentos jurídicos de la sentencia recurrida y que hay una sentencia de esta sala, la de 4 de marzo de 1998, que resuelve en sentido contrario al de la sentencia impugnada, pues, en primer lugar, una única sentencia no constituye jurisprudencia, y además, en todo caso, la doctrina en ella contenida, habría sido superada por la más reciente, contenida entre otras en las sentencias de 17 de abril y 18 de diciembre de 2001, recursos nº 8580/95 y 6478/96

SEXTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 93.5 de la misma Ley las costas procesales deben ser impuestas a la parte recurrente, declarándose que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de letrado por la parte recurrida es de 600 euros, atendida la actividad profesional desarrollada por el referido letrado en el presente recurso de casación, al igual que esta Sala ha resuelto en supuestos similares.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación de D Pedro Jesús y Dª Eva, contra la sentencia de 12 de septiembre de 2.007, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo 1817/03, resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas causadas, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida en concepto de honorarios de letrado la de 600 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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