STSJ Asturias 1031/2006, 31 de Marzo de 2006

PonenteMARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ
ECLIES:TSJAS:2006:3570
Número de Recurso1513/2005
Número de Resolución1031/2006
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2006
EmisorSala de lo Social

Resumen:

INCAPACIDAD TEMPORAL

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 01031/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN

N.I.G: 33044 34 4 2005 0102688, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001513 /2005

Materia: INCAPACIDAD TEMPORAL

Recurrente/s: Juan Manuel

Recurrido/s: FRIGORIFICOS FANDIÑO, S.A

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de AVILES DEMANDA 0000703 /2004

Sentencia número: 1031/06

Ilmos. Sres.

D. EDUARDO SERRANO ALONSO

D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ

Dª MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ

En OVIEDO a treinta y uno de Marzo de dos mil seis, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por

los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 0001513 /2005, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. JORGE MONTOTO GONZALEZ, en nombre y representación de Juan Manuel , contra la sentencia de fecha catorce de febrero de dos mil cinco , dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 001 de AVILES en sus autos número DEMANDA 0000703 /2004, seguidos a instancia de Juan Manuel frente a FRIGORIFICOS FANDIÑO, S.A, parte demandada representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª. FELIX ARNAEZ CRIADO, en reclamación por incapacidad temporal, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos el mencionado Juzgado de lo Social dictó sentencia de fecha catorce de febrero de dos mil cinco por la que se desestimaba la demanda.

SEGUNDO

En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados, los siguientes:

  1. - El actor D. Juan Manuel , D.N.I. NUM000 , vino prestando servicios para la empresa FRIGORÍFICOS FANDIÑO, S.A. desde el 20 de enero de 1972. El día 29 de enero de 2003 fue despedido. Con fecha 9 de abril de 2003 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social Dos de Avilés, autos 320/2003 seguidos entre las partes por la que se declaró la improcedencia del despido. En el Hecho Probado de la sentencia se establece que el salario percibido por el actor en la fecha de su despido era de 178,93 euros diarios incluida la prorrata de pagas extraordinarias. La sentencia fue confirmada por otra del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de fecha 16 de abril de 2004 .

    El Convenio Colectivo de aplicación es el de Mayoristas de Alimentación, publicado en el BOPA el día 23 de enero de 2003 . Consta una copia unida al ramo de prueba de la parte actora por lo que se tiene por reproducido.

  2. - El demandante inició situación de incapacidad temporal por enfermedad común el día 16 de setiembre de 2002, situación en la que continuó hasta la extinción del contrato y durante la cual percibió las prestaciones de Seguridad Social correspondientes.

  3. - El demandante presentó papeleta de conciliación el día 3 de setiembre de 2004. El acto de conciliación se realizó el día 13 de setiembre siguiente con el resultado de "Intentada sin efecto".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia de instancia, desestimatoria de las pretensiones deducidas en la demanda rectora del procedimiento por estimar caducidad de la acción , interpone la representación letrada del trabajador recurso de suplicación que fundamenta tanto en el motivo contemplado en el apartado b) del artículo 191 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , revisión de hechos probados, cuanto en el recogido en el punto c) del mismo precepto, infracción de normas sustantivas y/o de la jurisprudencia.

Respecto de aquél debe de significarse que resultado de ser la suplicación un mecanismo extraordinario que participa de una cierta naturaleza casacional y que no constituye una segunda instancia, consecuencia de la consustancialidad al proceso laboral de la regla de la única instancia excluyente del doble grado de jurisdicción, es la prohibición al órgano "ad quem" de examinar y modificar el relato fáctico de la sentencia si el mismo no ha sido impugnado por el recurrente, impugnación posible al amparo del motivo ya indicado cuyo éxito viene condicionado, según consolidada jurisprudencia cuya reiteración excusa su pormenorizada cita, a la observancia de determinados requisitos, entre ellos que se concrete el error padecido en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, ya positivo, cuando se declaren probados hechos contrarios a los que se desprenden de tales medios, ya negativo, si se han omitido o negado los que se deducen de los mismos, que tales hechos resulten de forma clara, patente y directa de la probanza documental o pericial practicada, a concretar y citar por el recurrente, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que ante la concurrencia de varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes o no coincidentes, deberán prevalecer las conclusiones obtenidas por el juzgador a partir de la inmediación en la práctica, valoración y apreciación de tales medios probatorios, no siendo factible demostrar los errores de hecho acudiendo a conjeturas, suposiciones o interpretaciones o recurriendo a la prueba negativa, limitada a invocar la inexistencia de prueba de respalde las afirmaciones de dicho juzgador, y finalmente, que los referidos hechos tengan trascendencia para llegar a modificar el fallo recurrido; de no ser así y aun cuando se aprecien los errores denunciados que pudieran propiciar la rectificación del relato fáctico, si los mismos carecen de virtualidad al indicado fin no podrán ser acogidos.

Tales presupuestos no son observables en el caso analizado en el que la parte recurrente pretende adicionar un nuevo hecho probado que figuraría como hecho probado tercero de la resolución de instancia con el texto que detalla en su escrito de formalización amparándose en los documentos 125 a 128 de las actuaciones, resultando que el contenido de los mismos no...

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