ATS, 3 de Julio de 2014

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2014:7238A
Número de Recurso2305/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 3 de Julio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Julio de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 29 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 18 de junio de 2012 , en el procedimiento nº 290/12 seguido a instancia de D. Prudencio contra TRANSPORT SANITARI DE CATALUNYA, FOGASA y MINISTERIO FISCAL, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 6 de marzo de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 26 de julio de 2013 se formalizó por el Letrado D. Angel Escolano Rubio en nombre y representación de D. Prudencio , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 18 de febrero de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de invocación de sentencia de contraste. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1. - Es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 6 de marzo de 2013 (Rec 7433/12 ) confirmatoria de la de instancia que desestimó la demanda del trabajador en reclamación de despido nulo por vulneración de la garantía de indemnidad y subsidiariamente la improcedencia, confirmando la decisión extintiva por causas objetivas, que se declara procedente.

Consta que el actor prestó servicios para TRANSPORT SANITARI DE CATALUNYA, hasta el día 6/2/2012, fecha en la que la empresa le comunicó el despido por causas objetivas, con efectos de ese mismo día. En el mes de julio del 2011 la empresa presentó un expediente de regulación de empleo, de extinción de 35 contratos de trabajo, que fue acordado con el comité de empresa el 29/8/2011 y aprobado en asamblea de trabajadores el 31 de agosto, siendo autorizado en resolución de 8 de septiembre. Posteriormente, se presentó un segundo expediente de regulación de empleo de suspensión de contratos de trabajo de 18 trabajadores, acordado con el comité de empresa el 21 de noviembre de 2011, por el periodo comprendido entre 29/11/2011 a 31/1/2012, sin discrepancia alguna en cuenta a la selección de los trabajadores afectados, entre ellos el actor, acordándose además en el proceso de negociación, que una vez acabada la regulación temporal esos mismos 18 trabajadores podrían ver extinguidos sus contratos de trabajo por causas objetivas en las mismas condiciones que los trabajadores del anterior ERE con una indemnización de 33 días de salario por año trabajado, si las circunstancias empresariales continuaban siendo negativas. El 22/12/2011 el actor constituyó en la empresa la sección sindical del sindicato CGT, de la que era secretario, comunicándolo a la empresa el día siguiente. El 24/1/2012 el actor presentó denuncia ante la Inspección de Trabajo alegando que se estaba superando la jornada anual de convenio y el uso fraudulento y excesivo de las horas de presencia. El 27/1/2012 solicitó permiso para realizar una asamblea de afiliados de la CGT, denegada por falta de representatividad y que se le convocase a las reuniones del ERE que se estaba aplicando en la empresa. La parte actora no ha ostentado en el último año la condición de representante de los trabajadores. Es afiliado sindical aunque no se le practica deducción de cuota sindical en nómina.

La Sala de suplicación, con apoyo en las anteriores circunstancias fácticas, rechaza la petición de nulidad del despido que el demandante sustentaba en que el motivo de su elección no había sido otro que su pertenencia al sindicato CGT. La sentencia considera que la decisión de la empresa de extinguir el contrato de trabajo del actor no guarda la más mínima relación de causalidad con su condición de afiliado al sindicato CGT ni con la actividad sindical desplegada por el mismo, máxime cuando la empresa ni tan siquiera conocía la condición de afiliado a un sindicato del actor hasta el 23/12/2011, en que se le notifica la creación en ese momento de la sección sindical de CGT.

  1. - Acude el trabajador en casación para unificación de doctrina insistiendo en la vulneración de la garantía de indemnidad y de la libertad sindical.

    La sentencia alegada de contraste es la del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 13 de enero de 2012 (R. 2446/2011 ), que estima el recurso de la actora y declara nulo el despido acordado por causas objetivas. La sentencia considera que se han aportado indicios suficientes de que la conducta empresarial obedece a una represalia por haberse presentado la actora a unas elecciones sindicales y haber impugnado un traslado de centro de trabajo, concretándose todo ello en la siguiente secuencia: demanda, sentencia declarando la nulidad del traslado, despido a los dos meses reconocido como improcedente por defectos formales y nuevo despido.

  2. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 ).

    La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente al ser diferentes los supuestos de hecho y el alcance de los debates. Por otra parte, tampoco existe doctrina que necesite ser unificada pues ambas aplican la del Tribunal Constitucional y la jurisprudencia de esta Sala, en relación con la vulneración de derechos fundamentales y la garantía de indemnidad. En efecto, en la sentencia recurrida, el demandante sustenta la vulneración en el entender que ha sido despedido como represalia por su pertenencia sindical. Consta que puso en marcha la creación de la sección sindical de CGT en la empresa una vez que ya conocía que era uno de los trabajadores afectados por el ERE de suspensión de contratos, con posibilidad de extinción posterior como así aconteció y cuando a la empresa ni tan siquiera le constaba su afiliación sindical, desplegando varias iniciativas inmediatamente después de la constitución de la sección sindical, la última de ellas unos días antes de que finalizase el plazo de duración del expediente de suspensión de contratos tras el que se producía seguidamente el despido. Se relatan los siguientes datos: 1) En agosto de 2011 se acordó con el comité de empresa un primer ERE de extinción de 35 contratos de trabajo; y en 21/11/ 2011 se acordó un segundo ERE de suspensión de 18 contratos hasta el 31 de enero de 2012, entre ellos el del actor, sin que hubiere discrepancia alguna en cuanto a la elección de afectados, y en el que se pactó la posibilidad de extinguir esos mismos contratos de trabajo al término del periodo si no había mejorado la situación económica de la empresa. 2) El actor constituye la sección sindical de CGT en fecha 22/12/2011 y lo notifica a la empresa el día siguiente; presentando una denuncia ante la Inspección de Trabajo el día 24/1/12, solicitando permiso para una asamblea el 27 de enero; 3) Es afiliado sindical desde antes de esas fechas, pero no se le practica deducción de cuota sindical en la nómina y "no hay dato alguno que permita sospechar que la empresa pudiere tener conocimiento de la afiliación antes de aquel momento"; 4) Finalmente, el 6/2/2012 la empresa notifica a aquellos 18 trabajadores, entre ellos el actor, la extinción de sus contratos por causas objetivas. Datos que llevan a la sentencia a considerar que no hay indicio que permita sospechar que la actuación de la empresa tiene la más mínima relación con la condición de afiliado sindical del actor.

    Sin embargo, en la sentencia de contraste la relación de los hechos es distinta y en la que la trabajadora ha mantenido que fue despedida como represalia, por haberse presentado a las elecciones sindicales y por haber accionado contra el traslado acordado por la empresa. Consta que se produjo un cambio de centro de trabajo, el 30 de julio de 2010 que se deja sin efecto por sentencia de 18 de agosto de 2010 ; el 20 de agosto se presentó preaviso de elecciones sindicales en las que concurría la actora como candidata de CCOO, que fue posteriormente dejado sin efecto por los trabajadores; sigue un despido objetivo de 29 de octubre de 2010 cuya improcedencia reconoce la empresa por defectos formales, y un segundo despido de 26 de febrero de 2011. Se valora especialmente que la comunicación remitida por la empresa a la actora han omitido todos los datos económicos, relativos a las demás empresas del grupo que permitan evaluar la situación económica de éste, datos que, sin embargo, se aportan al acto del juicio. Circunstancias que son consideradas como indicios de la pretendida vulneración, que no han sido desvirtuados por la empresa, quien tampoco acredita las causas económicas que justificarían el despido objetivo.

    En definitiva, en el caso de la sentencia recurrida no se acreditan indicios suficientes de una actitud de represalia por parte de la empresa, lo cual sí resulta probado para la sentencia de contraste.

SEGUNDO

Con carácter subsidiario y para el supuesto de no apreciarse la concurrencia de los requisitos exigidos por el art 219 LRJS , alega el recurrente que la actuación del TSJ de Cataluña vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, en la vertiente de garantía de indemnidad, contemplada en el art 24 CE por las mismas razones y argumentos expuestos en el anterior motivo.

Esta alegación o motivo debe rechazarse de plano pues no se ha invocado sentencia de contraste alguna siendo que el presente recurso exige, inexcusablemente, la invocación de sentencia de contraste. De tal exigencia -necesaria contradicción- únicamente se excluyen los supuestos de competencia funcional de la Sala, que es posible examinar de oficio (05/02/01 -rec. 845/00-; 12/03/01 -rec. 2120/00-; y 28/01/04 -rec. 2780/02-); y la incompetencia jurisdiccional manifiesta en los que cabe anteponer el problema de la competencia jurisdiccional al problema básico esencial e ineludible para adentrarse en el conocimiento del recurso de casación para unificación de doctrina, cual es, el de la concurrencia de la contradicción entre las sentencias comparadas en el mismo ( STS 23/01/04 -rec. 3661/03 -, que cita las de 28/02/92 -rec. 1194/91 -, 25/03/93 -rec. 1033/92 -, 08/02/96 -rec. 891/95 -, 26/09/01 -rec. 3337/00 - y 29/06/01 - rec. 7082-).Esto es, rige la exigencia de la contradicción previa que el art. 219 LRJS fija como presupuesto de admisión de todo recurso de casación unificadora como signo definidor de su naturaleza especial. Y ello se justifica porque en este recurso extraordinario el Tribunal Supremo no asume la resolución en interés de las partes - ius litigatoris -, sino la defensa del interés superior que significa la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico - ius constitutionis - [ STS 27/04/06 -rcud 4210/04 -]. En definitiva es precisa la invocación de sentencia de contraste, circunstancia que no concurre en el presente supuesto.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Angel Escolano Rubio, en nombre y representación de D. Prudencio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 6 de marzo de 2013, en el recurso de suplicación número 7433/12 , interpuesto por D. Prudencio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 29 de los de Barcelona de fecha 18 de junio de 2012 , en el procedimiento nº 290/12 seguido a instancia de D. Prudencio contra TRANSPORT SANITARI DE CATALUNYA, FOGASA y MINISTERIO FISCAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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