ATS, 12 de Junio de 2014

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2014:7182A
Número de Recurso3311/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Junio de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 13 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 20 de marzo de 2012 , en el procedimiento nº 315/10 seguido a instancia de COALICIÓN SINDICAL INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES DE MADRID (CSIT UNIÓN PROFESIONAL) contra CONSEJERÍA DE PRESIDENCIA JUSTICIA E INTERIOR DE LA CAM, sobre cantidad, que estimaba la excepción de incompentencia de jurisdicción y desestimaba, sin entrar en el fondo del asunto la demanda interpuesta.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 11 de octubre de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 10 de diciembre de 2013 se formalizó por el Letrado D. José Angel Montero Esteso en nombre y representación de COALICIÓN SINDICAL INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES DE MADRID (CSIT UNIÓN PROFESIONAL), recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 20 de marzo de 2014 , acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO .- La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo, tal como se indica en el auto de 21 de mayo de 1992 (R. 2456/1991 ), y en las sentencias de 3 de mayo de 2006 (R. 2401/2005 ), 30 de mayo de 2006 (R. 979/2005 ), 22 de noviembre de 2006 (R. 2792/2001 ), 29 de junio de 2007 (R. 1345/2006 ), 12 de julio de 2007 (R. 1714/2006 ), 3 de octubre de 2007 (R. 3386/2006 ), 15 de noviembre de 2007 (R. 1799/2006 ), 15 de enero de 2008 (R. 3964/2006 ), 21 de febrero de 2008 (R. 1555/2007 ), 28 de mayo de 2008 (R. 814/2007 ), 18 de julio de 2008 (R. 1192/2007 ), 27 de septiembre de 2011 (R. 4299/2010 ) y 5 de diciembre de 2011 (R. 486/2011 ).

Eso es lo que sucede en este caso pues es la sentencia recurrida la que se ajusta a la doctrina de esta Sala, debiendo por ello ser inadmitido el recurso tal como se ha venido resolviendo en asuntos iguales a este resueltos por autos, entre otros, de 24/05/2011 (R. 24/05/2011) y 21/12/2010 (R. 1996/2010).

En efecto, la sentencia que se recurre desestima el recurso interpuesto por el sindicato Coalición Sindical Independiente de Trabajadores de Madrid (CSIT Unión Profesional), contra la sentencia de instancia que desestimó la demanda deducida por dicho sindicato contra la Comunidad Autónoma de Madrid (CAM), en reclamación de subvención para el mantenimiento de local sindical de acuerdo con los dispuesto en el art. 45.1.3 del Acuerdo sindical para personal funcionario de Administración y servicios 2004-2007, y el art. 69.3 del Convenio colectivo para el personal laboral de la administración de la CAM, por considerar que el orden social de la jurisdicción carece de competencia para conocer de dicha cuestión, dado que dicha subvención beneficia no sólo al personal laboral sino también al funcionarial, siendo por ello al jurisdicción competente la contencioso administrativa, de acuerdo con el criterio sentado por la STS 11/05/2010 .

El sindicato recurrente en casación para la unificación de doctrina invoca como sentencia de contraste la dictada por la Sala de Madrid de 20 de abril de 2009 (R. 1038/2009 ). Pero, con independencia de la existencia de contradicción, debe apreciarse la falta de contenido casacional de la pretensión, al ser la sentencia recurrida coincidente con la doctrina de esta Sala sentada en la STS de 11 de mayo de 2010 (R. 3262/2009 ), y las que en ella se citan, que declara la competencia del orden contencioso administrativo cuando la norma cuya aplicación se pretende pertenece al ordenamiento jurídico administrativo, y cuando el conflicto afecta directa o indirectamente -como es ahora el caso- a personas que están unidas al organismo demandado mediante una relación jurídica estatutaria o funcionarial.

De conformidad con lo dicho y con lo establecido en los artículos 219.1 , 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , el recurso planteado no puede ser admitido, habiéndose manifestado en el mismo sentido el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente sea suficiente para desvirtuar las apreciaciones que en el mismo sentido le fueron puestas de manifiesto por la precedente providencia de inadmisión, y sin que proceda imponer a la parte recurrente las costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. José Angel Montero Esteso, en nombre y representación de COALICIÓN SINDICAL INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES DE MADRID (CSIT UNIÓN PROFESIONAL) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 11 de octubre de 2013, en el recurso de suplicación número 5205/12 , interpuesto por COALICIÓN SINDICAL INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES DE MADRID (CSIT UNIÓN PROFESIONAL), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de los de Madrid de fecha 20 de marzo de 2012 , en el procedimiento nº 315/10 seguido a instancia de COALICIÓN SINDICAL INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES DE MADRID (CSIT UNIÓN PROFESIONAL) contra CONSEJERÍA DE PRESIDENCIA JUSTICIA E INTERIOR DE LA CAM, sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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