ATS, 2 de Julio de 2014

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2014:7157A
Número de Recurso132/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 2 de Julio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Julio de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 7 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 21 de noviembre de 2012 , en el procedimiento nº 508/11 seguido a instancia de DON Damaso contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre prestaciones, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DON Damaso , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 16 de octubre de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 13 de diciembre de 2013 se formalizó por la Letrada Doña Clara Álvarez Monreal, en nombre y representación de DON Damaso , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 5 de mayo de 2014 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que se efectuó por escrito de la Procuradora Doña María del Mar Martínez Bueno bajo la dirección letrada de Doña Clara Álvarez Monreal. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Consta en la sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 16 de octubre de 2013 (Rec. 631/2013 ), que al actor, pensionista de incapacidad permanente total, por sentencia firme se le cuantificó la base reguladora de dicha prestación en 199.184 ptas. solicitando el actor al INSS la revisión de grado, siendo reconocido en situación de incapacidad permanente absoluta con la misma base reguladora. Por STS 21-01-2010 se rectificó la doctrina tradicional de la Sala que impedía la revisión de la cuantía de la base reguladora si ésta estaba blindada con la calidad de cosa juzgada, por lo que el actor solicitó el 22-11-2010 la revisión de la base reguladora de su prestación en aplicación de la doctrina del paréntesis, que se fijó en 1582,40 euros y fecha de efectos de tres meses anteriores a la solicitud. Disconforme el actor con la fecha de efectos, por entender que los efectos de la revisión debían retrotraerse a cinco años y no a tres meses, la pretensión fue desestimada en instancia, cuya sentencia es confirmada en suplicación, por entender la Sala que la revisión de la base reguladora de la prestación de incapacidad permanente del actor obedece a la aplicación de la doctrina del paréntesis, por lo que no se está en presencia de una rectificación de errores simple, sino ante una cuestión de calificación jurídica (divergencia sobre el periodo a tener en cuenta para el cálculo de la base reguladora cuando durante el lapso de tiempo a computar el beneficiario hubiera estado en situación de invalidez provisional durante el que no existió obligación de cotizar), por lo que la fecha de efectos económicos de la revisión de la base reguladora, sólo se puede retrotraer a tres meses contar desde la fecha de solicitud de dicha revisión.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el actor, por entender que los efectos de la revisión de la base reguladora se deben retrotraer no a tres meses, sino que debe alcanzar los 5 años por ser irrelevante que el reconocimiento de una cuantía inferior se deba a un error del INSS o venga determinada por un cambio en la interpretación jurisprudencial. Invoca la parte recurrente de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 7 de noviembre de 2008 (Rec. 6443/2007 ), en la que consta que a la actora se le reconoció una incapacidad permanente absoluta sobre una base reguladora que se fijó en sentencia firme de 1.168,57 euros. Tras solicitar una revisión de la base reguladora, por resolución del INSS se le denegó por existir cosa juzgada con la base reguladora declarada por sentencia firme. En instancia se estimó la excepción de cosa juzgada. La Sala de suplicación revoca la sentencia de instancia para declarar que la base reguladora debe ser de 1.699,71 euros y fecha de efectos 07-03-2002, por cuanto no se puede negar la revisión de la base reguladora por la entidad gestora a quienes obtuvieron sentencia firme en que se reconoció la mismo y por el contrario reconocérselo a quienes no obtuvieron dicha sentencia firme, por lo que en estos supuestos no puede aplicarse el instituto de la cosa juzgada. En cuanto a la fecha de efectos, entiende la Sala que no resulta de aplicación al presente litigio la Disposición Final Tercera de la Ley 42/2006, de Presupuestos Generales del Estado para 2007 , que añadiendo un párrafo segundo al art. 43.1 LGSS , fija los efectos económicos de la nueva cuantía de la pensión revisada a tres meses como máximo desde la fecha de presentación de la solicitud de revisión, por cuanto dicho precepto entró en vigor el 01-01-2007 no estando vigente al tiempo de la solicitud de revisión planteada por la hoy recurrente (21-07-2006), como tampoco al momento de dictarse la resolución del INSS denegatoria de la revisión (09-08-2006).

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, por cuanto en la sentencia recurrida se fijan los efectos retroactivos de la base reguladora revisada en tres meses en aplicación de lo establecido en el art. 43.1 LGSS -según redacción dada por Ley 42/2006- que no es de aplicación en el supuesto de la sentencia de contraste en que el mismo no ponía ser aplicable por cuanto el apartado 1 párrafo segundo no estaba vigente al tiempo de solicitud de revisión, ni en el momento de dictarse la resolución del INSS denegatoria de la revisión.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 16 de mayo de 2014, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 5 de mayo de 2014, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que se limita a reiterar lo ya expuesto en el escrito de interposición del recurso en relación con la existencia de contradicción, lo que no es suficiente.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Doña Clara Alvarez Monreal en nombre y representación de DON Damaso contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 16 de octubre de 2013, en el recurso de suplicación número 631/13 , interpuesto por DON Damaso , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Valencia de fecha 21 de noviembre de 2012 , en el procedimiento nº 508/11 seguido a instancia de DON Damaso contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre prestaciones.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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