STS, 23 de Julio de 2014

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:2014:3657
Número de Recurso749/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución23 de Julio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Julio de dos mil catorce.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. anotados al margen, el presente recurso de casación número 749/2012, interpuesto por la Procuradora doña Rosa Sorribes Calle en nombre y representación de las entidades mercantiles " DIRECCION000 , CB" y "RAMÓN CAUS, S.A", contra la sentencia de fecha 26 de julio de 2011 de la Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso contencioso-administrativo número 390/07 . Siendo parte recurrida Metrovacesa, S.A., representada por la Procuradora doña Beatriz Ruano Casanova.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, se ha seguido el Recurso Contencioso-administrativo 390/2007 , promovido por las entidades mercantiles " DIRECCION000 , CB" y "RAMÓN CAUS, S.A", contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Terrassa, de 26 de abril de 2007, por el que se aprueba definitivamente el Plan de mejora urbana de remodelación del tejido urbano del Sector de la Carretera de Rubí 223, promovido por METROVACESA S.A., e indirectamente contra el Plan de Ordenación Urbanística Municipal de Terrassa.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia, con fecha 26 de julio de 2011 , del tenor literal siguiente:

"FALLAMOS

DESESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo interpuesto en nombre y representación de DIRECCION000 , CB" y RAMÓN CAUS, S.A." contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Terrassa, de 26 de abril de 2007, aprobando definitivamente el Pla de Millora Urbana del remodelación del teixit urbá del sector de la Carretera de Rubi 223. Sin imposición de costas a ninguna de las partes".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de " DIRECCION000 , CB" y "RAMÓN CAUS, S.A.", se interpuso recurso de casación, teniendo por personada a dicha parte en virtud de Diligencia de Ordenación de fecha 27 de marzo de 2012 en concepto de recurrente, al tiempo que en dicha Diligencia se tuvo por personado y parte a la Procuradora doña Beatriz Ruano Casanova en nombre la entidad METROVACESA SA, en concepto de recurrido, con traslado a la recurrente anteriormente citada del escrito de oposición formulado por dicha parte, para que en el plazo de DIEZ días alegase lo que a su derecho conviniera.

Presentado escrito por la Procuradora Sra. Sorribes Calles en nombre y representación de la recurrente, se solicitó la suspensión temporal de la tramitación de este recurso, con traslado a las demás partes personadas, a fin de que en el plazo de CINCO días formulasen alegaciones, siendo evacuado dicho trámite por la Procuradora doña Beatriz Ruano en representación de Metrovacesa. Mediante Decreto de 21 de mayo de 2012, se acordó la suspensión del procedimiento por el plazo de SESENTA días.

Y, transcurrido el plazo de suspensión del procedimiento interesado por la recurrente y, no habiendo presentado escrito alguno la parte recurrida, fue alzada la suspensión del procedimiento con elevación del Rollo al Magistrado Ponente para resolver sobre admisibilidad o inadmisibilidad. Acordándose por Providencia de fecha 14 de enero de 2013, dar traslado a las partes para alegaciones, por plazo común de DIEZ días, sobre las posibles causas de inadmisión, siendo evacuado por las dos partes personadas. .

CUARTO

Por Auto dictado el 9 de mayo de 2013 , se declaró la inadmisión de los motivos segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo del recurso interpuesto por DIRECCION000 , CB Y RAMÓN CAUS, S.A., así como la admisión de los motivos primero y octavo, con remisión de las actuaciones a la Sección Quinta y, recibidas en dicha Sección, por Diligencia de Ordenación de 1 de julio del mismo año, fueron convalidadas las actuaciones practicadas, acordándose, asimismo, dar traslado a la parte recurrida del escrito de interposición del recurso interpuesto por la recurrente, a fin de que en el plazo de TREINTA días, formalizase su escrito de oposición y, evacuado dicho trámite, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que tuvo lugar en el día 17 de junio de 2014, continuando la deliberación hasta el 9 de julio de 2014.

SEXTO

La sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este Recurso de Casación nº 749/2012 la sentencia, que la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó en fecha 26 de julio de 2011 , por la que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por " DIRECCION000 , CB" Y "RAMON CAUS, S.A" contra el acuerdo del Pleno Municipal del Ayuntamiento de Terrasa-Barcelona de 26 de abril de 2007, por el que aprueba definitivamente el Plan de Mejora Urbana de remodelación del tejido urbano del sector de la Carreta de Rubí 223.

SEGUNDO

Contra la indicada sentencia interpone el presente recurso de casación la representación procesal de las referidas entidades mercantiles, en el que formula ocho motivos de casación, si bien por auto de la Sección Primera de esta Sala, de fecha 9 de mayo de 2013 , se declaró la inadmisión de los motivos segundo a séptimo, por lo que la presente resolución queda limitada al examen de los motivos primero y octavo.

En el primer motivo, articulado al amparo del art. 88.1.c) de la Ley de esta Jurisdicción por quebrantamiento de las formas esenciales de las normas reguladoras de la sentencia, se denuncia (1) incongruencia, (2) falta de motivación y (3) falta de claridad y previsión.

En relación con la incongruencia, interesa, ante todo, señalar que si bien en el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo la parte recurrente limitó su objeto al acuerdo del Ayuntamiento de Tarrasa por el que se aprueba definitivamente el Plan de Mejora Urbana de remodelación del tejido urbano del sector de la Carretera de Rubí 223, en la demanda amplió la impugnación a "cualquier acto, actuaciones, resolución, tramites y acuerdos que tengan origen y fundamento", en aquel acuerdo. Tal pretensión llevó a la Sala de instancia, después de precisar el momento en el que debe delimitarse el objeto del proceso, a declarar que incurre en desviación procesal la petición contenida en la demanda referida no al acuerdo estrictamente impugnado sino a "innominados actos, actuaciones, resoluciones, tramites y acuerdos que tengan origen en él y que no han constituido el objeto de este recurso, siempre a salvo, naturalmente, los efectos que sobre estos pudiesen derivarse de lo que en esta sentencia se acuerde", razón por la cual la sentencia ciñe el perímetro del recurso a las pretensiones articuladas en relación con el único acto realmente impugnado y no a las deducidas con otros distintos. Ninguna objeción procesal merece este planteamiento a la vista de lo dispuesto en los arts. 31 a 33 , 45 y 56 de la Ley de esta Jurisdicción .

En cuanto a la falta de respuesta en la sentencia al punto V de la demanda en el que se denuncia " el incumplimiento del art. 89 y concordantes del Reglamento dela Llei de Urbanismo de Catalunya (siempre vinculado con el art. 90 ss y concordantes del propio cuerpo legal) en la medida que el Plan Especial de mejora anunciado carece de una Evaluación Económica y su Plan de Etapas exigidas en dicho cuerpo legal ", interesa señalar que tal cuestión tiene contestación en el fundamento tercero de la sentencia, en el que, tras criticar la actuación municipal por la remisión de una gran parte del expediente administrativo al momento de contestar la demanda, entiende, sin embargo, que tal defecto quedó subsanado con la concesión de un nuevo tramite de audiencia a la actora. Y así, concluye el fundamento "no cabe apreciar nulidad del acuerdo impugnado, en mérito del art. 62 ... de la ley 30/1992 ...., en relación con los 84 a 90, siguientes y concordantes del Decreto 305/2006, de 18 de julio , aprobando el Reglamento de la Ley de Urbanismo de Cataluñya, al obrar en el expediente finalmente remitido tanto la Memoria Justificativa, como la Memoria Social, la Medioambiental y la Económica". En efecto, el Ayuntamiento de Tarrasa remitió con la contestación a la demanda la parte del expediente administrativo que faltaba para completarlo, entre la que se encuentra, en lo que ahora interesa, el Estudio Económico y el Plan de Etapas, ambos incluidos en el Documento I, relativo a la Memoria del Plan.

TERCERO

Dentro del mismo apartado (1) del motivo dedicado a la incongruencia, se denuncia asimismo que la sentencia tampoco da respuesta al punto VIII de la demanda, en el que se denuncia "Infracción del artículo 30 y concordantes de la Llei d'Urbanisme de Catalunya (Decreto Legislativo 12/2005 de 26 de julio ) así como del art. 31.1 de su Reglamento, ... ya que no solo el suelo incluido en el ámbito del Plan Especial es urbano, sino que a todos los efectos tiene el carácter de "consolidado" como resulta evidente de los planes incluidos en el expediente administrativo..."

Lejos de lo alegado por la parte recurrente, tal cuestión si tiene respuesta en la sentencia. En efecto, en el penúltimo párrafo del fundamento quinto se dice "En lo tocante a la pretendida infracción del artículo 30 de la propia ley, al constituir los terrenos de autos, siempre en versión de la actora, suelo urbano consolidado, tampoco se desprende tal consideración de la pericial procesal contradictoria, más concretamente de su respuesta al extremo 12, donde se limita a especificar que los servicios estructurales existentes a que se refiere (insuficientes en sí mismos para aquella consideración) sirven en todo caso únicamente para dar servicio a las industrias existentes y, en el mayor de los casos, como también contempla el perito, los suelos de que se trata quedarían incluidos en el supuesto contemplado en el 31.2".

La sentencia da, pues, respuesta a la cuestión planteada. Otra cosa es su conformidad o no a la doctrina de esta Sala.

Si bien no se ha formulado ningún motivo de casación en este sentido, no está demás recordar lo que, en relación con esta cuestión, ha declarado este Tribunal en sentencias de 31 de mayo y 15 de diciembre de 2011 y 26 de febrero de 2014 , referidas precisamente al Plan General de Ordenación Urbana de Terrasa. En esta última Sentencia, si bien con cita, entre otras, de las anteriores, se señala que "es doctrina jurisprudencial inequívoca que el art. 14 de la ley 6/1998 , norma estatal básica, proclama una vocación de fijeza o estabilidad, de manera que el enunciado de las características exigibles para la consideración del terreno como suelo urbano consolidado no quede entregado a lo que en cada momento establezca el planeamiento urbanístico, lo que resulta plenamente con el llamamiento de la doctrina constitucional a que el legislador autonómico opera en los límites de la realidad a la hora de establecer los criterios de diferenciación entre el suelo urbano consolidado y el no consolidado, y ello no implica conculcar sino respetar los principios de equidistribución de beneficios y cargos y de participación de la comunidad en las plusvalías generadas por la actuación urbanística de los entes públicos"; lo que dejamos simplemente apuntado dado que no se ha formulado motivo alguno de fondo en relación con tal cuestión.

CUARTO

En cuanto a la falta de motivación suficiente y falta de claridad y precisión que también se denuncian en el motivo, conviene recordar de acuerdo con la sentencia de esta Sala de 18 de julio de 2012 que "la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional sostiene que el derecho a la tutela judicial efectiva aunque no garantiza el acierto judicial en la interpretación y aplicación del derecho, si exige sin embargo, que la respuesta judicial a las pretensiones planteadas por las partes esté motivada con un razonamiento congruente fundado en derecho ( STC 224/2003, de 15 de diciembre ) para evidenciar que el fallo de la resolución no es un simple y arbitrario auto de voluntad del juzgador ( STC 24/1990, de 15 de febrero )". Pues bien, la sentencia de instancia contiene en sus seis fundamentos los elementos y razones de juicio que permiten conocer cuales han sido los criterios jurídicos que fundamentan su decisión. Por ello no resulta de fácil comprensión sostener que la sentencia no se halla lo suficientemente razonada ni motivada "al seguir un desarrollo argumental que incurre en quiebra lógica de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no responden a las razones aducidas" sin justificar después, como señala la entidad mercantil recurrida, cual es "la quiebra lógica" en la que a su juicio, incurre la Sala de instancia al desarrollar la argumentación jurídica con base en la que desestima la pretensión de nulidad del instrumento de planeamiento impugnado.

Otro tanto hay que decir en relación con la falta de claridad y precisión que también se reprocha a la sentencia recurrida al existir "una clara contradicción entre los hechos probados y los razonamientos esgrimidos por el Tribunal a quo en (la) sentencia impugnada", puesto que en ningún momento se concreta en que consiste dicha contradicción ni en qué medida aquellos resultan incompatibles con la ratio decidendi de la Sala de Instancia.

Procede, pues, desestimar el primer motivo de casación.

QUINTO

El otro motivo de casación -el octavo- admitido por la Sección Primera de esta Sala se formula al amparo del art. 88.1. d) de la Ley de esta Jurisdicción . Se denuncia infracción del art. 9.3 de la C.E ., en relación con los arts. 348 y 281.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil relativos a la valoración de la prueba.

Respecto de la valoración de la prueba deben recordarse unos principios que, como hemos dicho en la sentencia de 15 de marzo de 2012 son de sobra considerados en este ámbito casacional:

  1. Que es reiterada la doctrina de esta Sala a la quese refiere, entre otras muchas la STS de 30 de octubre de 2007 , según la cual "la formación de la convicción sobre los hechos en presencia para resolver las cuestiones objeto del debate procesal está atribuida al órgano judicial que, con inmediación, se encuentra en condiciones de examinar los medios probatorios, sin que pueda ser sustituido en este cometido por el este Tribunal de casación".

  2. Que, como regla general ( STS de 3 de diciembre de 2001 ) "la errónea valoración probatoria ha sido excluida del recurso de casación en la jurisdicción civil por la Ley de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, y no ha sido incluida como motivo de casación en el orden contencioso-administrativo, regulado por primera vez en dicha ley. Ello se cohonesta con la naturaleza de la casación como recurso especial, cuya finalidad es la de corregir errores en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el tribunal de instancia". Y, como consecuencia de ello,

  3. Que no obstante dicha regla general, en muy limitados casos declarados por la jurisprudencia, y por el cauce procesal oportuno, pueden plantearse en casación ---para su revisión por el Tribunal ad quem--- supuestos como el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio en relación con la proposición o la práctica de prueba; o como la infracción de normas que deban ser observadas en la valoración de la prueba ---ya se trate de las normas que afectan a la eficacia de un concreto medio probatorio, o a las reglas que disciplinan la carga de la prueba, o a la formulación de presunciones---; o, en fin, cuando se alegue que el resultado de dicha valoración es arbitrario, inverosímil o falto de razonabilidad " y que estas excepciones, como hemos dicho en la sentencia de 6 de marzo de 2012 -recurso de casación nº 1893/2009 "(...) tienen carácter restrictivo, por lo que no basta la mera cita del precitado artículo 348 de la L.E.C , seguida de la simple alegación de que la apreciación de la prueba por la Sala a quo es ilógica o arbitraria para franquear su examen por este Tribunal Supremo. Al contrario, partiendo de la base de que la apreciación del Tribunal de instancia queda excluida del análisis casacional, la revisión de esa valoración en casación únicamente procederá cuando la irracionalidad o arbitrariedad de la valoración efectuada por la Sala de instancia se revela patente o manifiesta, siendo carga de la parte recurrente aportar los datos o razones que permitan a este Tribunal llegar a la convicción de que así efectivamente ha sido ( Sentencia de 15 de junio de 2011- recurso de casación 3844/2007 , entre otras)".

En este caso la entidad recurrente no lo ha hecho. Alega que la Sala de instancia no ha valorado la prueba pericial con arreglo a las reglas de la sana crítica. Se basa para ello en que la ejecución del plan impugnado determina, según el perito, el cierre de la actividad industrial que desarrolla, lo cual no se desprende necesariamente de dicho informe, no obstante reconocer las dificultades de encontrar una nueva ubicación de los depósitos existentes. Pero es que, además, la Sala de instancia concluye que tampoco se ha acreditado que la ejecución del plan resulte económicamente inviable.

Procede, pues, rechazar también el presente motivo de casación.

SEXTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación, procede imponer las costas procesales a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el art. 139.2 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción . Ahora bien, atendiendo a la índole del asunto y a la actividad desplegada por la parte recurrida al formular su oposición al recurso, procede limitar la cuantía por el concepto de representación y defensa de la entidad mercantil recurrida, a la cantidad de 3.000 euros.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación nº 749/2012 interpuesto por DIRECCION000 , CB" y "RAMÓN CAUS, S.A", contra la sentencia pronunciada, con fecha 26 de julio de 2011 de la Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso contencioso-administrativo número 390/07 . Siendo parte recurrida Metrovacesa, S.A., con imposición de las costas del recurso de casación a la parte recurrente en los términos señalados en el último fundamento de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificarsela que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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