SAP Madrid 580/2022, 11 de Noviembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Noviembre 2022
Número de resolución580/2022

Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 9 - 28035

Teléfono: 914934646,914934645

Fax: 914934639

audienciaprovincial_sec23@madrid.org

GRUPO 7

37051530

N.I.G.: 28.079.00.1-2020/0104488

Procedimiento sumario ordinario 1637/2021

Delito: Agresiones sexuales

O. Judicial Origen: Juzgado de Instrucción nº 08 de Madrid

Procedimiento Origen: Procedimiento sumario ordinario 1539/2020

SENTENCIA Nº 580/22

ILMOS. SRES.

D. MARÍA DEL ROSARIO ESTEBAN MEILÁN

D. JOSÉ SIERRA FERNÁNDEZ

D. JESÚS GÓMEZ-ANGULO RODRÍGUEZ

En Madrid, a once de noviembre de dos mil veintidós.

VISTA en juicio oral y público, el pasado día diez de noviembre, por la Audiencia Provincial, Sección Vigésimo Tercera, de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. del margen, la causa procedente del Juzgado de Instrucción de nº 8 de Madrid, seguida por delito de abuso sexual, contra el acusado Nemesio, nacido en Ecuador el NUM000 de 1984, con antecedentes penales, en libertad por esta causa, representado por la Procuradora Sra. Mota Torres y defendido por el letrado D. Juan Alonso Villodre Miranda; En cuya causa fue parte acusadora el MINISTERIO FISCAL, representado por la Fiscal Ilma. Sra. Dª. Ana María Galdeano Santamaría; Actuando como Ponente, el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús Gómez-Angulo Rodríguez de esta Sección Vigésimo Tercera, que expresa el parecer de la Sala.

I - ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Desde sus Diligencias Previas núm. 1539-2020 el Juzgado de Instrucción núm. 8 de Madrid instruyó su Procedimiento Sumario Ordinario de igual número, en el que una vez concluso fue elevado a esta Audiencia

Provincial para continuar la correspondiente tramitación en el presente Rollo de Sala núm.1637-2021 el que fue acusado Nemesio por el delito de abuso sexual.

SEGUNDO

El MINISTERIO FISCAL, en sus conclusiones def‌initivas, calif‌icó los hechos procesales como constitutivos de un delito de abuso sexual previsto en los artículos 181.1, 2 y 4 del CP, de cuyo delito consideró autor a Nemesio, concurriendo la circunstancia atenuante analógica de embriaguez del art. 21.7 del CP en relación con el art. 20.1 y 21.1 del mismo texto legal, por lo que solicitó se impusiera a dicho acusado la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la duración de la condena y de conformidad con lo previsto en el artículo 57.1 incisos primero y segundo en relación con el 48.2 y 3 del CP la prohibición de acercarse a una distancia de 500 metros y comunicarse por cualquier medio o procedimiento a Paloma durante diez años. Al amparo de lo dispuesto en el art. 192. A CP procede imponer la medida de libertad vigilada por un periodo de OCHO AÑOS y costas.

A la vista de la gravedad del delito cometido, no se solicita la sustitución total de la pena; sin embargo, de conformidad con el artículo 89.1 del Código Penal, se interesa que en la sentencia se sustituya la pena de prisión por la de expulsión del territorio nacional y prohibición de entrada en España durante 8 años, cuando el penado hubiera cumplido las 2/3 partes de la condena impuesta, accedido al tercer grado o le sea concedida la libertad condicional.

En concepto de responsabilidad civil deberá de indemnizar a Paloma en la cantidad de 4.000€ por los daños morales. Dichas cantidades serán incrementadas con el interés legal previsto en la LEC.

TERCERO

La DEFENSA, en el mismo trámite, solicitó la libre absolución de su defendido.

II - HECHOS PROBADOS

Son HECHOS PROBADOS en esta causa y así se declaran los siguientes:

El acusado en la presente causa es Nemesio, mayor de edad, en tanto que nacido el NUM000 de 1984, con antecedentes penales no computables.

El acusado se encuentra en situación irregular en nuestro país, constándole una resolución de expulsión de la Delegación de Gobierno en Madrid de fecha 8 de febrero de 2016.

Nemesio ocupaba una vivienda sita en la CALLE000 nº NUM001 piso NUM002 de Madrid, junto con su pareja Sonia .

En dicha vivienda, habitaban también otras dos mujeres ecuatorianas con sus respectivos hijos de corta edad, Visitacion y Juan Enrique .

En fecha no concretada del verano de 2020 Nemesio invitó o accedió a que Paloma y su compañera Inocencia ocuparan una habitación en el interior de la referida vivienda.

En la madrugada del día 21 de septiembre de 2020, se produjeron diversos altercados entre los ocupantes de la referida vivienda, a medianoche, en torno a las tres de la madrugada, y luego pasadas las seis de la mañana. En este último episodio Paloma, que dormía en su habitación junto a su pareja, se levantó de la cama chillando y acusando a Nemesio de haber accedido a su dormitorio y tras acostarse en la cama, entre ambas mujeres, haberse sacado su miembro viril con intención de penetrarla.

No ha quedado acreditado que accediera al interior de la habitación ocupada por la denunciante y su pareja.

Instantes después hizo acto de presencia la policía, procediendo a la detención del hoy acusado. Ese mismo día 21 pasó a disposición judicial acordándose su libertad e imponiéndosele una prohibición de acercarse y comunicar con la víctima.

El acusado había ingerido alcohol durante la noche lo que podía mermar levemente sus capacidades cognoscitivas y volitivas.

III - FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1. Los hechos declarados probados no son constitutivos del delito de abuso sexual del que venía siendo acusado Nemesio .

  1. La protección del derecho constitucional a la presunción de inocencia obliga a ponderar diferentes planos de control que van desde la verif‌icación de la validez constitucional y legal de las pruebas practicadas; la consistencia de las informaciones aportadas para considerar suf‌icientemente acreditados más allá de toda

    duda razonable los hechos sobre los que se funda la declaración de existencia del delito y de participación del recurrente; y la propia evaluación del proceso valorativo del tribunal de instancia.

    Para ello habrá que determinar, por un lado, las razones por las que se atribuye valor a las informaciones probatorias, en correspondencia con las máximas de la experiencia, las reglas de la lógica de lo razonable y el conocimiento científ‌ico. Y, por otro, que el método valorativo empleado se ajusta a las exigencias constitucionales de analizar la totalidad de la prueba practicada con la expresa identif‌icación en la sentencia de los criterios de atribución de valor con relación, primero, a cada uno de los medios de prueba practicados y, segundo, al cuadro probatorio observado en su conjunto, tal como exige el Tribunal Constitucional -vid. SSTC 5/2000, 139/2000, 149/2000, 202/2000, 340/2006, 105/2016- y esta propia Sala -vid. entre muchas, SSTS 544/2015, 822/2015, 474/2016, 948/2016, 3110/2019-.

  2. Ya desde antiguo el Tribunal Supremo, STS de 21.11.03 (LA LEY 452/2004) (ROJ 7377/2003) puso de manif‌iesto que la inmediación no era un método mágico de adquisición de conocimiento, y por ello los órganos sentenciadores deben dar cuenta del uso hecho de ella y no ampararse en su mera concurrencia y en una hermética valoración en conciencia para privar a las partes del fundamento real de la decisión. Y, en esta línea, la STS de 23.7.14 (LA LEY 131058/2014) (ROJ 3548/2014) insiste que "...las razones deben ser convincentes para la generalidad". En conclusión, no basta la convicción intima, sino que el juez debe dar cuenta de la validez informativa otorgada a cada medio de prueba, valorando de forma razonada, de forma que pueda ser asumida como razonable por cualquier observador.

  3. En otras palabras, el derecho a la presunción de inocencia se conf‌igura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente unos hechos y la participación del acusado en los mismos.

    Ello comporta verif‌icar que, efectivamente, (i) hay prueba de cargo practicada en el acto del juicio oral (prueba existente); (ii) que esa prueba de cargo ha sido obtenida y aportada al proceso con las garantías exigidas por la Constitución y las leyes procesales (prueba lícita); (iii) que esa prueba de cargo, realmente existente y lícita, ha de considerase bastante para justif‌icar la condena (prueba suf‌iciente). (iv) que tal prueba ha sido razonadamente tenida como de cargo en función del análisis del cuadro probatorio en su conjunto (prueba razonada).

    Dicho de otro modo, el presupuesto necesario para poder destruir la presunción de inocencia no se satisface con la simple presencia formal de medios de pruebas, sino que es imprescindible que los datos obtenidos con su práctica tengan un contenido incriminatorio que sea congruente con las proposiciones fácticas introducidas en el proceso por las acusaciones y que constituyen su objeto, permitiendo, desde un criterio racional, tener por acreditada la participación del acusado en el hecho delictivo y la propia existencia del hecho punible, más allá de toda duda razonable.

  4. El TS se muestra contundente respecto a la necesidad de ponderar y valorar racionalmente el testimonio de la víctima en el proceso penal. "Atribuir a la víctima, por serlo, la condición de oráculo incuestionable de lo verdadero, no pueden erigirse en criterio de decisión de la sentencia penal" ( STS 111/2019, de 17 de enero). En def‌initiva, comprobar que "la sentencia no descansa en un puro y apodíctico acto de fe en la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR