AAP Valladolid 430/2018, 11 de Septiembre de 2018

PonenteJUAN MIGUEL DONIS CARRACEDO
ECLIES:APVA:2018:819A
Número de Recurso480/2018
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución430/2018
Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Valladolid, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

VALLADOLID

AUTO: 00430/2018

- / ANGUSTIAS S/N

Teléfono: 983 413475

Equipo/usuario: MGF

Modelo: 662000

N.I.G.: 47186 43 2 2017 0011399

RT APELACION AUTOS 0000480 /2018

Delito: APROPIACIÓN INDEBIDA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Recurrente: AQUACONSULTANT ACUICULTURA Y SERVICIOS SLU, Higinio

Procurador/a: D/Dª CESAR ALONSO ZAMORANO, CESAR ALONSO ZAMORANO

Abogado/a: D/Dª ALFONSO RUBIALES MORENO, ALFONSO RUBIALES MORENO

Recurrido: MINISTERIO FISCAL, CONTRUCCIONES ARRANZ NUÑEZ, S.A., Íñigo

Procurador/a: D/Dª,, IÑIGO RAFAEL LLANOS GONZALEZ

Abogado/a: D/Dª,, LUIS SAMANIEGO MARTÍNEZ DE RITUERTO

AUTO Nº 430/18

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ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. FELICIANO TREBOLLE FERNANDEZ

D. FERNANDO PIZARRO GARCIA

D. MIGUEL DONIS CARRACEDO

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En VALLADOLID, a once de septiembre de dos mil dieciocho.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la causa referenciada se dictó por JDO. INSTRUCCION N. 5 de VALLADOLID auto de fecha 5-06-2018 por el que se acordó sobreseer provisionalmente sus Previas nº. 1215/17.

SEGUNDO

Contra dicho auto se interpuso por AQUACONSULTANT ACUICULTURA Y SERVICIOS SLU, y Higinio recurso de apelación, siendo admitido a trámite y remitiéndose en su virtud a este Tribunal las actuaciones/testimonio de particulares para la resolución del recurso.

TERCERO

Correspondió el conocimiento del recurso en virtud de turno de reparto a esta Sección Segunda, siendo designado Magistrado Ponente el Ilmo. D. MIGUEL DONIS CARRACEDO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación de Higinio y AQUACONSULTANT ACUICULTURA Y SERVICIOS SLU (en adelante, AQUACONSULTANT) se recurrió en apelación el auto fechado el 5-6-2.018, procedente del Juzgado de Instrucción 4 de los de esta ciudad, a través del cual acordó el sobreseimiento provisional de sus Previas

1.215/17, interesando con carácter principal su nulidad, por considerar que referida resolución infringió el derecho a la tutela judicial efectiva, como el referente a un procedimiento con todas las garantías respecto a sus patrocinados, al no haberse pronunciado específicamente el Instructor respecto a unas pruebas concretamente propuestas. Subsidiariamente interesó la revocación de aludida resolución, al objeto que prosigan las actuaciones con la práctica de una serie de pruebas.

El Fiscal y la representación de Íñigo interesaron la confirmación del recurrido.

SEGUNDO

La presente causa deriva de un escrito de querella interpuesto el 31-7-2.017 por la representación de la persona física y jurídica ahora recurrentes, siendo la primera administradora único de la segunda, en contra del querellado-apelado y de CONSTRUCCIONES ARRANZ NUÑEZ SA (en adelante, COANSA), cuyo administrador único de esta es el precitado Íñigo .

En dicha querella se ponía de manifiesto, complementándose así el relato fáctico a partir de la prueba actuada (documental y testifical), que por resolución de 4-2-2.009 del Director General del Instituto Tecnológico Agrario de Castilla y León (en adelante, ITACYL) se inició el expediente de contratación 07/09/ITACYL, para la redacción del proyecto constructivo, ejecución de obra y puesta en marcha del Centro de Investigación de Acuicultura, a realizar en la localidad de Segovia, publicándose el 25-3-2.009 el anuncio de convocatoria y el perfil de contratante.

Como quiera que la parte querellante-recurrente estuviera interesada en acceder a su licitación realizó gestiones en la concreta Administración, con el propósito de efectuar una oferta, paralelamente en el mismo sentido también el querellado-apelado, proponiendo este a aquel efectuar, a través de las mercantiles de las que ambos son administradores únicos, una oferta conjunta para adjudicarse aludido contrato y ejecutar entre ellas las correspondientes obras, conforme a las específicas actividades en que ambas estaban especializados. Concretamente AQUACONSULTANT redactaría el proyecto, estaría a cargo de la dirección de obra de las instalaciones de acuicultura y efectuaría la ejecución de su puesta en marcha, mientras que COANSA realizaría el resto de ejecución de obra civil.

También acordaron que, si bien el reparto de los beneficios que pudiera suponer la ejecución de dicho contrato se repartiría al 50% entre ambas sociedades, a efectos formales concurrirían ante la Administración con un tercer socio de "objetiva solvencia", llegando a ser este la CONSTRUCTORA INDUSTRIAL Y DE OBRAS PUBLICAS SA (en adelante CIOPSA, pero que a la fecha de la querella se nominaba PROWATER-CIOPSA SA y se encontraba en fase de liquidación), presentándose las tres referidas mercantiles a la licitación como Unidad Temporal de Empresas (en adelante, UTE).

La oferta conjunta dio los frutos apetecidos, pues por resolución de 22-5-2.009 (acontecimiento 4) del ITACYL se acordó adjudicar la obra a esa UTE, por un importe de 2.427.880 € (incluido el IVA). De la lectura de dicha resolución cabe extraer que la ejecución se efectuaría en el plazo de 19 meses. Que, de su importe total, 46.000 € (IVA incluido) estarían destinados a la redacción del proyecto, otros 2.296.800 € (IVA incluido) a efectuar la ejecución de obra, mientras que los 84.680 € restantes (IVA incluido) se destinarían a la puesta en marcha de las instalaciones de acuicultura.

No obstante lo anterior, la entidad comitente interesó que la UTE se constituyera formalmente a través de escritura pública, así haciéndose con fecha 2-6-2.009 bajo la denominación de UTE COANSAAQUACONSULTANT-CIOPSA (documento 6 de los de querella), resultando ser su gerente único el querellado, el cual, en el ejercicio de esas funciones, administraría las cuentas corrientes de la UTE abiertas en diferentes entidades financieras (entre otras, BBVA y BARCLAYS), a través de los ingresos recibidos por parte del ITACYL con arreglo a las certificaciones de obra que se librasen, a medida que discurría el iter constructivo.

Del examen de dicha escritura, a los exclusivos efectos de la presente Jurisdicción, se extrae que la duración de dicha UTE comprendería desde su constitución, hasta que por estar ejecutadas todos los trabajos y servicios se liquidasen todas las cuestiones, diferencias y litigios entre las empresas que la conforman, pero en todo caso su duración estaría limitada a un plazo máximo de 10 años, salvo prórroga ( art. 8,2 de la Ley 18/1.982, que regula las UTE en general).

La cláusula 8ª de dicha escritura se remite a los anexados Estatutos de la UTE en concreto, cuyo art. 8 establece su "órgano de administración", compuesto por un representante de cada empresa que la conforman. El art. 10 establece que la misma se regirá por el "sistema de resultados", lo cuales se distribuirán entre las empresas miembros, en proporción a sus respectivas cuotas de participación. El art. 15 hace referencia a las cargas y obligaciones financieras de las empresas de la UTE, que también serán proporcionales a sus respectivas cuotas de participación. El art. 19 se refiere a su liquidación, la cual se efectuaría por el comité de dirección, para posteriormente proceder (en su caso) al reparto de bienes (art. 20).

El comienzo de las obras tuvo lugar en junio de 2.009 y se dieron por finalizadas en abril de 2.011, suponiendo para la parte querellante-recurrente unos adelantados costes de ejecución que ascendieron a 87.440,49 € (documento 7), que le han sido en gran parte reembolsados, pero restándola de percibir la suma de 24.204,56 € a la fecha de interposición del escrito rector, por lo que consideró que respecto a estos el querellado ha incurrido en un delito de apropiación indebida.

Habida cuenta que a lo largo de dicho iter constructivo hubo múltiples ampliaciones de la obra inicialmente proyectada, que no se encontraban en el correspondiente proyecto inicial (como el acondicionamiento de la parcela, equipamiento del centro de acuicultura y otras más, hasta llegar a cerca de 70 partidas), el ITACYL decidió licitar un contrato complementario (33/11/ITACYL) del anterior (7/9/11/ ITACYL) por importe de 235.828,42 € (IVA incluido, desglosado en 199.957,94 + 35.992,43), el cual fue adjudicado formalmente al querellado y COANSA, por razones administrativas (documento 9).

De su lectura se extrae, también a los exclusivos efectos de la presente Jurisdicción, que las obras debían ejecutarse en el plazo de un mes. Como que el contratista debía presentar una garantía definitiva (9.997,90 €, equivalente al 5% de la base de licitación), conforme al art. 4 de su cláusula Tercera. Que sería obligación del contratista pagar los impuestos, así como los demás gastos que originase ese contrato. También abonar el 4% sobre el importe del proyecto de ejecución material de la certificación, en concepto de tasa por dirección de obra. Como asumir el resto de obligaciones contenidas en la condición 21. Resultando ser la jurisdicción civil la competente para dirimir las posibles cuestiones, que de él se derivasen en su desarrollo (art.13).

Como quiera que la parte querellante-recurrente considerase que los beneficios para la UTE, derivados de la ejecución de dicha obra, ascendieron a 80.823 € (documentos 12 y 12 bis), le correspondería a ella percibir el 50 % de los mismos, esto es: 40.411,5 €, por lo que consideró y considera dicha parte que el querellado se apropió de dicha cantidad. A partir de ella (40.411,5 €) y sumados los 24.204,56 €, derivados de los costes de ejecución por ella soportados y no reembolsados por el querellado, propició el considerar que en la posible apropiación indebida concurriría además la agravante específica del art. 250,1, CP, al entender que el valor total de esa defraudación superó los 50.000 €.

Alternativamente a lo anterior y considerando que el querellado, como gerente único de aludida UTE, infringiera sus...

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