STSJ Aragón 164/2015, 25 de Marzo de 2015

PonenteFERNANDO ZUBIRI DE SALINAS
ECLIES:TSJAR:2015:333
Número de Recurso409/2011
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución164/2015
Fecha de Resolución25 de Marzo de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.ARAGON CON/AD SEC.1ZARAGOZA 00164/2015

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

- SECCIÓN TERCERA -RECURSO DE APELACIÓN Nº: 409/11

SENTENCIA: 00164/2015

S E N T E N C I A Nº 164 DE 2015

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES

PRESIDENTE

D.FERNANDO ZUBIRI de SALINAS

MAGISTRADOS:

D.JAVIER SEOANE PRADO

D. LUIS IGNACIO PASTOR EIXARCH

Dª. CARMEN SAMANES ARA

D. IGNACIO MARTÍNEZ LASIERRA

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En Zaragoza, a veinticinco de marzo dos mil quince.

En nombre de S.M. el Rey.

VISTO, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso - Administrativo del Tribunal Superior de Justicia De Aragón, integrada por los Magistrados que al margen se relacionan, el recurso de apelación nº 409/11, interpuesto por el apelante la entidad mercantil CONSTRUCCIONES Y ESTRUCTURAS MAFER,S.L. representada por la Procuradora Dª Adela Domínguez Arranz y defendida por el Letrado D. Manuel Gómez Palmeiro; y como parte apelada el AYUNTAMIENTO DE TERUEL, representado por la Procuradora Dª. María Ángeles Prieto Sogo y defendido por el Letrado D. Miguel Ángel Pinedo Cestafe, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO ZUBIRI de SALINAS.

Es objeto de apelación la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Uno de Teruel de fecha 12 de septiembre de 2011, dictada en el procedimiento ordinario nº 61/10 seguido en dicho Juzgado, estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Letrado Sr. Gómez Palmeiro contra el Decreto nº 1.566/2010 de fecha 8 de octubre de 2010 del Ayuntamiento de Teruel, que desestimó la reclamación de 204.016,59 euros formulada por la actora, declarando la inexistencia de responsabilidad patrimonial de dicho Ayuntamiento y denegó el abono de la indemnización solicitada en el expediente 43/2009.

La cuantía del procedimiento ha quedado fijada en 204.016,59 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo antes referido, el Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo nº Uno de Teruel, dictó sentencia de fecha 12 de septiembre de 2011, desestimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

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SEGUNDO

Contra la anterior sentencia la parte recurrente interpuso recurso de apelación solicitando se dicte sentencia cuyo suplico es el recogido en los siguientes términos:

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Admitido a trámite dicho recurso, se dio traslado a la parte apelada, formalizándose escrito de oposición al mismo; elevándose las actuaciones a la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con emplazamiento de las partes por término de 30 días para personarse ante el citado órgano.

TERCERO

Por providencia de día 15 de febrero de 2012 fue designado Magistrado-Ponente del presente recurso la Ilma. Sra. Dª. Nerea Juste Diez De Pinos, quedando las actuaciones pendiente de señalamiento, y en virtud de la adscripción de Magistrados de la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del mismo Tribunal, por providencia de 11 de febrero de 2015 fue designado nuevo ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO ZUBIRI de SALINAS, fijándose para votación y fallo el día 24 de marzo de 2015.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso de apelación se interpone contra la sentencia del juzgado de lo contencioso administrativo de Teruel que ha inadmitido varias de las pretensiones sostenidas en el suplico de la demanda, y ha desestimado en lo sustancial la pretensión de responsabilidad patrimonial de la administración demandada, Ayuntamiento de Teruel. Concretamente ha inadmitido las solicitudes de que se declarase la buena fe en la actora respecto de la construcción de la nave, oficina y vallado de la parcela de referencia, subsidiariamente la mala fe del Ayuntamiento demandado, y que no procede desplazamiento patrimonial sino mediante el pago de indemnizaciones y el derecho de opción de pago del precio del terreno.

Las dos primeras, razona la magistrada titular en su sentencia, porque se produce una divergencia entre la reclamación patrimonial sostenida en vía administrativa y lo solicitado en la demanda.

La tercera, por cuanto la reversión de la parcela ya fue decidida sin sujetarla a condición alguna en la sentencia de esta Sala de 4 de enero de 2008 .

SEGUNDO

La parte recurrente discrepa de esa decisión, por entender que no cabe en el proceso contencioso administrativo la inadmisibilidad parcial. Cita al efecto diversas sentencias y solicita se revoque la decisión acordada para entrar a conocer acerca de la totalidad de las pretensiones ejercitadas.

El presente procedimiento se ha tramitado conforme a las normas reguladoras del procedimiento ordinario de la Ley de la jurisdicción contencioso administrativa (LJCA), que regula la demanda en sus artículos 52 y siguientes. El art. 56.1 prevé que " En los escritos de demanda y de contestación se consignarán con la debida separación los hechos, los fundamentos de Derecho y las pretensiones que se deduzcan, en justificación de las cuales podrán alegarse cuantos motivos procedan, hayan sido o no planteados ante la Administración" .

Del texto se desprende que la parte recurrente puede formular varias pretensiones, en una acumulación de acciones que está permitida en los artículos 71 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Pero en el orden jurisdiccional contencioso administrativo es de considerar la naturaleza revisora de esta jurisdicción, de forma que su ámbito está constreñido a lo establecido en los artículos 1 y 2 de la LJCA .

La inadmisibilidad parcial está contemplada en los artículos 68.1, a ) y 69 de la LJCA, como una de las posibles decisiones a adoptar por el tribunal. EL Tribunal Supremo ha declarado que incurre en desviación procesal la pretensión que se aparta de la impugnación del acto recurrido: STS de 23 de julio de 2014, recurso 749/2012 : " incurre en desviación procesal la petición contenida en la demanda referida no al acuerdo estrictamente impugnado sino a "innominados actos, actuaciones, resoluciones, tramites y acuerdos que tengan origen en él y que no han constituido el objeto de este recurso, siempre a salvo, naturalmente, los efectos que sobre estos pudiesen derivarse de lo que en esta sentencia se acuerde", razón por la cual la sentencia ciñe el perímetro del recurso a las pretensiones articuladas en relación con el único acto realmente impugnado y no a las deducidas con otros distintos. Ninguna objeción procesal merece este planteamiento a la vista de lo dispuesto en los arts. 31 a 33, 45 y 56 de la Ley de esta Jurisdicción ".

Efectivamente la parte podía, conforme al art. 56 ya citado, esgrimir motivos de discrepancia con la decisión administrativa que recurre, aunque fueran distintos de los utilizados en vía administrativa. Como expresa la Sentencia del Tribunal Constitucional 25/2010, de 27 de abril, fundamento de derecho cuarto, " sin perjuicio de la legitimidad constitucional de la carga procesal consistente en agotar una vía administrativa previa a la interposición del recurso contencioso-administrativo, conviene recordar que "el art. 56.1 LJCA permite alegar en la demanda cuantos motivos procedan para fundamentar las pretensiones deducidas, 'hayan sido o no planteados ante la Administración'" ( STC 75/2008, de 23 de junio, FJ 4). Por esta razón, el hecho de que el ahora demandante de amparo, una vez satisfecha la carga procesal de interponer la preceptiva reclamación económico- administrativa previa al recurso contencioso-administrativo, dejase de formular alegaciones en el procedimiento económico- administrativo, "no autoriza al órgano judicial a eludir, como lo ha hecho, un pronunciamiento de fondo sobre los motivos aducidos en la demanda para fundamentar la pretensión anulatoria del acto (administrativo),...

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