STSJ Comunidad de Madrid 667/2014, 23 de Julio de 2014

PonenteIGNACIO MORENO GONZALEZ-ALLER
ECLIES:TSJM:2014:7996
Número de Recurso2018/2013
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución667/2014
Fecha de Resolución23 de Julio de 2014
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34001360

NIG : 28.079.00.4-2013/0017967

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 2018/13

Sentencia número: 667/14

CE.

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilmo. Sr. D. JAVIER JOSÉ PARIS MARÍN

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

En la Villa de Madrid, a VEINTITRES DE JULIO DE DOS MIL CATORCE, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 2018/13, formalizado por el Sr/a. Letrado/a Dª. PILAR REINO RODRÍGUEZ, en nombre y representación de Doña Belinda contra auto del Juzgado de lo Social nº 29 de los de Madrid, de 11 de julio de 2013, que desestimó el recurso de reposición contra el auto de 30 de mayo de 2013, que acordó el archivo de las actuaciones, en demanda promovida por la recurrente contra LIMPIEZAS Y SERVICIOS SALAMANCA S.A., en modalidad procesal de modificación sustancial de condiciones de trabajo, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación dictó auto.

SEGUNDO

En dicho auto recurrido en suplicación se consignaron los siguientes hechos:

PRIMERO

Mediante Diligencia de ordenación de fecha 15/04/2013 se acordó NO HABER LUGAR a la admisión a trámite de la demanda, por adolecer del defecto u omisión: "No aporta carta por la que se le comunica la modificación sustancial de las condiciones de trabajo", dando un plazo de CUATRO DÍAS para su subsanación, y notificándose dicha resolución a la parte actora, el día 19/04/2013.

SEGUNDO

Que ha transcurrido en exceso el plazo concedido, sin que se haya dado cumplimiento a lo que en la referida Diligencia de ordenación se ordenaba.

TERCERO

En dicha auto recurrido en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Archivar la demanda presentada por D./Dña. Belinda contra LIMPIEZAS Y SERVICIOS SALAMANCA SA. Por no haber sido subsanado/s el/los defecto/s de los que la misma adolecía dentro del plazo legal establecido.

CUARTO

Frente a dicho auto se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 16 de diciembre 2013 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 7 de julio de 2014, señalándose el día 21 de julio de 2014 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La actora presentó demanda de modificación sustancial de las condiciones de trabajo contra la empresa LIMPIEZAS Y SERVICIOS SALAMANCA S.A, en cuyo hecho cuarto relataba que, con fecha 1 de marzo de 2013, la empresa demandada le comunicó mediante carta la modificación de sus condiciones de conformidad a lo estipulado en el art. 41 del ET que afectaban al horario por razones productivas, técnicas y organizativas "según se desprende de la carta, cuya copia se adjunta a la presente ". Por diligencia de ordenación de quince de abril de 2013 se advirtió a la parte actora del defecto de no aportar la carta por la que se le comunicaba la modificación sustancial de las condiciones de trabajo, requiriéndola para que subsanara el defecto indicado en el plazo de cuatro días. Como quiera que no se subsanara el defecto, por auto de 30 de mayo de 2013 se acordó archivar la demanda. Se interpuso contra el mismo recurso de reposición que fue desestimado por auto de once de julio de 2013, en aplicación del art. 81.1 y 2 LJS, al no acompañar documentación preceptiva exigida por el art. 80.1.c) y 3 LJS, y contra el mismo se ha interpuesto recurso de suplicación por la parte actora.

SEGUNDO

Aduce la recurrente, en síntesis de su alegato, que se estructura en un exclusivo motivo con amparo en el apartado a) del art. 193 LJS, se infringen normas o garantías del procedimiento que producen indefensión, en concreto de los artículos 80, 81 y 238 LJS y 24 CE, pues su demanda cumple con el art. 80.1.c) LJS que exige contenga una enumeración clara y concreta de los hechos sobre los que versa la pretensión, sin que resulte imprescindible la aportación de la comunicación de variación de condiciones de trabajo, ya que este extremo queda detallado en el hecho cuarto de la demanda, aparte de no ser exigible como presupuesto procesal necesario que impida la válida prosecución del proceso, y no siendo necesario por la modalidad procesal de modificación sustancial elegida aportar el intento de acto de conciliación(art. 138 LJS). Añade que, de estimarse procedente el archivo de la demanda, se vulneraría el derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho de acceso a la jurisdicción y principio "pro actione ", con cita de la jurisprudencia de la doctrina constitucional dictada sobre el particular, "toda vez se trata de un procedimiento especial sometido a plazo de caducidad que no puede volver a plantearse ", concluyendo su discurso argumentativo así:

" En definitiva, entender como requisito esencial para la admisión a trámite de la demanda la aportación de la comunicación empresarial de modificación sustancial de las condiciones de trabajo de la actora y disponer por la sola omisión de este dato el archivo de las actuaciones no se acomoda a las exigencias que, en la interpretación de los requisitos procesales, se derivan del art. 24.1 CE ".

TERCERO

La empresa LIMPIEZAS Y SERVICIOS SALAMANCA S.A se opone al recurso haciendo valer el art. 191.4.c) LJS posibilita la suplicación cuando la falta de subsanación de los defectos advertidos en la demanda no sea imputable a la parte o su representación procesal, y en el caso enjuiciado la falta de subsanación es imputable a la actora, exigiendo además el art. 80.3 LJS la obligación de aportar aquellos documentos preceptivos según la modalidad procesal aplicable, siendo evidente la carta por la que se comunica la modificación sustancial de condiciones es un documento esencial para poder admitirse una demanda como la presente.

CUARTO

La demanda exige de una enumeración clara y concreta de los hechos sobre los que verse la pretensión y de todos aquellos que, según la legislación sustantiva, resulten imprescindibles para resolver las cuestiones planteadas (art. 80.1.c LJS); y exige también el art. 80.3 LJS que la demanda se acompañe la documentación justificativa de haber intentado la previa conciliación o mediación, o de haber transcurrido el plazo exigible para su realización sin que se hubiesen celebrado, o del agotamiento de la vía administrativa, cuando proceda, o alegación de no ser necesarias éstas, " así como los restantes documentos de aportación preceptiva con la demanda según la modalidad procesal aplicable" . El art. 80 LJS, en los dos apartados expresados, debe interpretarse en conexión con el 138.1 de la misma Ley adjetiva, referido a la modalidad procesal elegida por la actora de modificación sustancial de condiciones de trabajo, y según el que:

"El proceso se iniciará por demanda de los trabajadores afectados por la decisión empresarial, aunque no se haya seguido el procedimiento de los arts. 40, 41 y 47 del Estatuto de los Trabajadores . La demanda deberá presentarse en el plazo de caducidad de los veinte días hábiles siguientes a la notificación por escrito de la decisión a los trabajadores o a sus representantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 4 del art. 59 del Estatuto de los Trabajadores, plazo que no comenzará a computarse hasta que tenga lugar dicha notificación, sin perjuicio de la prescripción en todo caso de las acciones derivadas por el transcurso del plazo previsto en el apartado 2 del art. 59 del Estatuto de los Trabajadores ".

A tener en cuenta el artículo 191.4 c) LJS según el que, cabe recurso de suplicación, contra: "Los autos que resuelvan el recurso de reposición, o en su caso de revisión, interpuesto contra la resolución que disponga la terminación anticipada del proceso en los siguientes supuestos:

  1. Satisfacción extraprocesal o pérdida sobrevenida de objeto.

  2. Falta de subsanación de los defectos advertidos en la demanda no imputable a la parte o a su representación procesal o incomparecencia injustificada a los actos de conciliación y juicio, siempre que, por caducidad de la acción o de la instancia o por otra causa legal, no fuera jurídicamente posible su reproducción ulterior" .

QUINTO

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