SAP Orense 15/2006, 6 de Noviembre de 2006

PonenteANGELA IRENE DOMINGUEZ-VIGUERA FERNANDEZ
ECLIES:APOU:2006:1017
Número de Recurso3/2006
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución15/2006
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Orense, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 15

Ourense, a seis de noviembre de dos mil seis.

En el procedimiento abreviado 93/06 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Ourense, rollo de sala 3/06, seguido, por un supuesto delito contra la salud pública contra, Remedios , nacida el 25-04-70, en Aretxachabaleta, Guipuzcoa con DNI NUM000 , hija de

Ezequiel y Blandina, representado por el procuradora doña Ana Crespo Damota y defendido por la letrada doña Rebeca González Tejada; Ariadna , nacida 01-05-65, en Chaves-Portugal con DNI NUM001 , hija de Ezequiel y de Blandina, representada por la procuradora Mónica Vázquez Blanco y defendida por la letrada Rebeca González Tejada; Carlos Jesús , nacido el 11-07-63, en A Bola con DNI NUM002 hijo de Benjamín y de Corona, representado por la procuradora Silvia Álvarez Río y defendida por la letrada Mónica Víctor Fortes. Ha sido parte acusadora el Ministerio Fiscal, y Ponente la Ilma. Sra. Dña. Angela Irene Domínguez Viguera Fernández.

I -ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Se iniciaron las actuaciones en virtud de atestado instruido por Comisaría de Ourense, Grupo Policía Judicial, por auto de 18 de noviembre de 2004 se acordó incoar diligencias previas; posteriormente por auto de 3 de febrero de 2006 , se continua la tramitación de las diligencias previas por los trámites del procedimiento abreviado y una vez calificados los hechos por la acusación pública y la defensa, se remiten a la Audiencia Provincial, para celebrar el correspondiente juicio oral, correspondiéndole por turno de reparto a la sección primera.

Segundo

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas califica los hechos como constitutivos de un delito, contra la salud pública por tráfico de drogas de las que causan grave daño a la salud del art. 368 del C.P . Se considera responsable en concepto de autores del delito reseñado en el apartado anterior a los acusados Ariadna , Carlos Jesús Y Remedios . Concurre la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de Reincidencia del art. 22.8 del C.P . en todos los acusados.

Procede imponer a cada uno de los acusados la pena de 7 años de prisión, con inhabilitación para elejercicio del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo.

Y a los acusados Ariadna la pena de 27000 euros de multa y Carlos Jesús la pena de 30000 euros de multa. Así como las costas procesales causadas a todos ellos en la proporción que legalmente corresponda.

En cuanto a la acción civil no se hace mención expresa alguna.

Tercero

La defensa de la acusada Remedios , en igual trámite de calificación definitiva, estima que los hechos no son constitutivos del delito que se le imputan, y solicita la libre absolución y subsidiariamente en caso de condena solicita se le tenga en cuenta la atenuante muy cualificada de toxicomanía.

La defensa de Carlos Jesús en igual trámite de calificación definitiva solicita la libre absolución y subsidiariamente en caso de condena solicita se tenga en cuenta la atenuante de toxicomanía

La defensa de Ariadna en igual trámite solicita la libre absolución.

II - HECHOS PROBADOS.

Mediante oficio del grupo de la Policía Judicial de Ourense de 30 de Abril de 2004 se solicitó del Juzgado de Instrucción nº 3 de esta ciudad la intervención grabación y escucha del teléfono móvil perteneciente a la acusada Ariadna , (nº NUM003 ) mayor de edad y con antecedentes penales (al haber sido condenada en sentencia firme dictada en 23 de Diciembre de 1999 por un delito contra la salud pública). En cuya solicitud se hace referencia a la observación directa de diversos contactos entre dicha acusada y un tercero, ajeno a la presente causa, al que se vinculaba policialmente con el tráfico de sustancias estupefacientes por su implicación en otros procedimientos penales incoados por la comisión de tal delito y por la utilización de diversos vehículos de alto coste (tales como un Mercedes 500, un Ford Ranger un Renault Express y un Todoterreno que se identificaron en tal oficio policial. Contactos detectados en el curso de un servicio de vigilancia, haciéndose también referencia a la existencia de informaciones fidedignas respecto a que la citada Ariadna utilizaba como distribuidora de la droga a su hermana Remedios

, también acusada, mayor de edad y con antecedentes penales, al haber sido condenada por un delito contra la salud pública mediante sentencia firme de ocho de octubre de 1996 . En base a dicha inicial solicitud, mediante Auto de tres de mayo de 2004 se acordó la intervención interesada durante el plazo de un mes , de cuyo resultado reflejado en la trascripción debidamente cotejada por el Secretario Judicial a través de la remisión semanal al juzgado instructor de las cintas correspondientes, se tomo conocimiento de la existencia de numerosos contacto telefónicos a lo largo del día entre ambas acusadas, haciendo continua referencia a la entrega e intercambio de "cosas" indeterminadas y a la utilización como "correo" en tales entregas al también acusado Carlos Jesús , mayor de edad y también con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia por lo que se acordó la prórroga de tal intervención mediante auto dictado en tres de Junio de 2004 por igual período de tiempo. Se observó también en el seguimiento policial, que Remedios acudía frecuentemente al domicilio de su hermana Ariadna y a su vez como al domicilio de la primera acudían consumidores de droga, habiéndose levantado "Acta de intervención" de 15 de octubre de 2004, al ocuparse una papelina a D. Daniel que momentos antes la citada Remedios le había arrojado por la ventana de su vivienda. Atendiendo al contenido incriminatorio de las escuchas y al resultado de las observaciones policiales llevadas a cabo en el curso de la instrucción, en 17 de noviembre de 2004 se practicó diligencia de entrada y registro tanto en el domicilio que compartían los acusados Ariadna y Carlos Jesús , como en el domicilio de Remedios , previa obtención de resolución judicial habilitante que fue notificada a sus moradores, hallándose en el primero de ellos dos básculas de precisión una, en el salón ( marca salter) y otra en la cocina; en esta última dependencia, en el interior de la nevera y protegida por una rejilla atornillada se encontraron varios envoltorios de droga, uno conteniendo 22,90 gramos de heroína con una riqueza 3,7% con un valor de mercado de 372,67 E y otro, conteniendo 400,60 gramos de heroína de una riqueza del 5,39%, valorada en 27.044 €. Se le ocupó también la cantidad de 18.580 € en moneda fraccionada (billetes de 20, 10, 50 y 5 €) y al ser registrado el acusado Carlos Jesús , portaba encima 16 envoltorios de heroína con un peso de 17,957 grs. con una riqueza del 27,56%, valorada en 2.170 €. En el domicilio de la acusada Remedios se ocuparon dos básculas de precisión, 550 € y varias agendas con numerosas anotaciones de cantidades, algunas seguidas de la referencia "gramo" y "Euros". Esta última acusada es consumidora habitual de sustancias estupefacientes desde la edad de 18 años, (serot VIH). Condición que no se ha acreditado respecto de los otros acusados, careciendo todos ellos de medios de vida conocidos.

III - FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Procede analizar en primer término las cuestiones previas planteadas en el acto de lavista por las defensas de los acusados, a través de las que se denuncia infracción de derechos fundamentales como son el derecho al secreto de las comunicaciones y a la inviolabilidad del domicilio, interesando la nulidad del auto que acordó la intervención del teléfono de la acusada Ariadna dictado en tres de mayo de 2004, así como de las resoluciones que acordaron las sucesivas prórrogas de tal intervención hasta que se acordó la práctica de la diligencia de entrada y registro en el domicilio de los acusados Ariadna

, Carlos Jesús , y Remedios , mediante Auto de 16 de noviembre de 2004 cuya nulidad también se interesa, tanto por falta de motivación, como por traer su causa de las precedentes escuchas que se pretenden viciadas de nulidad. A los efectos de resolver tales cuestiones procede tener en cuenta doctrina reiterada del Tribunal Constitucional establecida en numerosas resoluciones ( SSTC 27 septiembre de 1999, 11 Diciembre 2000, 29 Enero 2001 y 18 junio 2001 , entre otras) a tenor de la cual, la limitación de un derecho fundamental como es el de inviolabilidad de domicilio o el derecho al secreto de las comunicaciones requiere de la adopción de una resolución judicial habilitante, puesto que el Art.18.2º CE habilita al órgano judicial en exclusiva para acordar semejantes medidas restrictivas de los derechos constitucionalmente protegidos resultando inexcusable la exigencia de su adecuada motivación. A este respecto se ha señalado que deben exteriorizarse las razones fácticas, y jurídicas que sustentan la necesidad de la intervención, esto es, cuales son los indicios que existen acerca de la presunta comisión de un hecho delictivo grave, por determinada persona. La doctrina contenida en las precedentes resoluciones jurisprudenciales alude a que los indicios que deben tomarse en consideración son algo mas que simples sospechas, pero de menor entidad que los indicios racionales que se exigen para el procesamiento, equiparándolas a "sospechas fundadas en alguna clase de dato objetivo", pues lo que se pretende es evitar investigaciones meramente prospectivas, que dejan a la postre, en manos de funcionarios policiales la adopción de medidas restrictivas de derechos fundamentales cuya ponderación la ley confiere en exclusiva a...

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