STS 1327/2006, 20 de Diciembre de 2006

PonenteANTONIO GULLON BALLESTEROS
ECLIES:TS:2006:7798
Número de Recurso94/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución1327/2006
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Diciembre de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Décimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid con fecha 8 de noviembre de 1.999, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 34 de esta Capital, sobre impugnación de acuerdos sociales; cuyo recurso ha sido interpuesto por D. Juan María, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Pilar Rodríguez Coronado; siendo parte recurrida la Real Federación Española de Tiro Olímpico, asimismo representada por D. Manuel Infante Sánchez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 34 de Madrid, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, instados por D. Juan María, contra Real Federación Española de Tiro Olímpico, sobre impugnación de acuerdos sociales.

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia "por la que se declarase nula la convocatoria y constitución de la Asamblea General celebrada el 11 de diciembre de 1.995, así como los acuerdos adoptados en dicha Asamblea, por incumplimiento de lo establecido en los artículos 11, 12, 23, 34 y 68 de los Estatutos de la Real Federacion Española de Tiro Olímpico, con imposición de costas al demandado".

Admitida a trámite la demanda y emplazada la mencionada parte demandada, su representante legal la contestó oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando se dictase sentencia "desestimando por completo la demanda y absolviendole libremente de la misma, con imposición de las costas al demandante".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 7 de abril de 1997, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la Sra. Rodríguez Coronado en nombre de

D. Juan María contra la Real Federación Española de Tiro Olímpico, representada por el Sr. Infante Sánchez imponiendo al actor el pago de las costas causadas".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de D. Juan María y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Décimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid con fecha 8 de noviembre de 1.999, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS.- Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Juan María contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 34 de Madrid en el juicio de menor cuantía nº260/95, debemos confirmar y confirmamos la misma, haciendo expresa imposición de las costas producidas en esta alzada a la parte apelante".

TERCERO

La Procuradora de los Tribunales Dª. Pilar Rodríguez Coronado, en nombre y representación de D. Juan María, ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Décimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid con fecha 8 de noviembre de

1.999, con apoyo en cinco motivos: El motivo primero acusa infracción por no aplicación del artículo 34 de los Estatutos de la Real Federación Española de Tiro Olímpico, aprobados por Resolución de 15 de diciembre de 1.993 de la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes, en cumplimiento de lo prevenido en el artículo 31.7 de la Ley de Deporte y artículo 12.3 del R. Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, sobre Federaciones Deportivas Españolas (B.O.E. de 5 de enero de 1.994). Los motivos segundo, tercero, cuarto y quinto no se referencian ya que no se cita ningún precepto concreto y específico del que se acuse vulneración, ni de los atinentes a la valoración de la prueba.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, el Procurador D. Manuel Infante Sánchez en representación de la parte recurrida presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 4 de diciembre de 2.006, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRELIMINAR.- D. Juan María, debidamente representado, demandó por las reglas del juicio declarativo de menor cuantía a la Real Federación Española de Tiro Olímpico, solicitando se dictase sentencia por la que se declarase nula la convocatoria y constitución de la Asamblea General celebrada el día 11 de febrero de 1.995, así como los acuerdos adoptados en ella, por incumplimiento de lo establecido en los artículos 11, 12, 23, 34 y 68 de los Estatutos de la Real Federación Española de Tiro Olímpico.

El Juzgado de Primera Instancia desestimó la demanda, siendo confirmada su sentencia en grado de apelación por la Audiencia.

Contra esta última sentencia ha interpuesto recurso de casación el actor.

PRIMERO

El motivo primero acusa infracción por no aplicación del artículo 34 de los Estatutos de la Real Federación Española de Tiro Olímpico, aprobados por Resolución de 15 de diciembre de 1.993 de la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes, en cumplimiento de lo prevenido en el artículo 31.7 de la Ley de Deporte y artículo 12.3 del R. Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, sobre Federaciones Deportivas Españolas (B.O.E. de 5 de enero de 1.994).

El citado artículo 34 de los Estatutos por los que se rige la Federación demandada establece que: "La convocatoria de la Asamblea General para todas las sesiones ordinarias o extraordinarias se notificará a sus miembros por escrito, por certificado con acuse de recibo como garantía de recepción, con treinta días naturales de anticipación mínima, con indicación de la fecha, lugar de celebración y orden del día. En casos de urgencia, la antelación mínima será de quince días naturales".

El recurrente sostiene la invalidez de la convocatoria, porque los plazos no se ordenan con fines ritualistas. El artículo 35 de los referidos Estatutos permite a los miembros de la Asamblea General realizar propuestas o enmiendas con no menos de diez días a la fecha de celebración de la asamblea, y de ahí que sea esencial el cumplimiento de los plazos de recepción de la convocatoria, pues el asociado que no la reciba dentro del mismo estará en desigualdad frente a otros que la hayan recibido en plazo legal, y esta circunstancia de inferioridad concurre en el actor.

El motivo se desestima, aparte del defecto manifiesto de técnica casacional consistente en no indicar el ordinal que lo ampara dentro de los enumerados en el artículo 1.692 LEC de 1.881, que en este caso se soslaya en cuanto de la fundamentación se colige directa, inequívoca y precisamente que es el ordinal cuarto. En efecto, es un hecho probado, cuya constatación por la sentencia recurrida no ha sido combatido casacionalmente, que la Federación demandada incumplió el artículo 34 de sus Estatutos. Pero también es constatable que el recurrente, en su día actor, no impugnó al constituirse la reunión asamblearia por el defecto de convocatoria, sino que participó en sus deliberaciones y debates, votando o absteniéndose de hacerlo. Los defectos de convocatoria han de exponerse al comenzar la reunión a fin de que no se estudie el orden del día propuesto. Otra conducta implica una vulneración de la doctrina que prohíbe ir contra los actos propios, reclamando tiempo después de la celebración de la Asamblea una nulidad por vicios de convocatoria, cuando se ha asistido a ella y no se han formulado reproches legales en el momento de iniciarse la reunión. Con este aditamento, derivado de los principios de la buena fe, de la seguridad jurídica y de la prohibición de indefensión, ha de ser mantenida la doctrina de esta Sala, contenida en las sentencias de 7 de mayo de 1.993 y 31 de octubre de 2.001, las cuales declaran la nulidad de los acuerdos sociales por incumplimiento de plazos estatutarios para la convocatoria. SEGUNDO.- El resto de los motivos han de ser desestimados, pues es imposible su resolución. Con defectos esenciales de técnica casacional el propio recurso lo impide, ya que no se cita ningún precepto concreto y específico del que se acuse vulneración, ni de los atinentes a la valoración de la prueba. En su lugar, en un alegato de instancia y no de casación, se entremezclan normas estatutarias con valoraciones probatorias sin la más mínima distinción, y no se sabe en realidad lo que se denuncia. Todo ello por olvidar lo exigido por los artículos 1.692.4º y 1.707 LEC de 1.881, y confundir el recurso de apelación con una tercera instancia del pleito, en la que esta Sala pudiese actuar como órgano de instancia, lo cual sucederá cuando haya dado lugar al recurso, pero no en caso contrario. Esta Sala ha manifestado reiteradamente esta doctrina acorde con la del Tribunal Constitucional, en aras de la recta interpretación y aplicación del derecho (sentencias de 30 de octubre y 17 de noviembre de 2.006, entre otras).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por D. Juan María, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Pilar Rodríguez Coronado contra la sentencia dictada por la Sección Décimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid con fecha 8 de noviembre de 1.999 . Con condena de las costas ocasionadas en este recurso al recurrente. Con pérdida del depósito constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Antonio Salas Carceller.- Antonio Gullón Ballesteros.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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