ATS, 13 de Septiembre de 2017

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2017:7839A
Número de Recurso1812/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Septiembre de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de doña Lorena interpuso recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia dictada el 24 de febrero de 2015, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 21.ª) en el rollo de apelación n.º 500/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1203/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 83 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación de 9 de junio de 2015 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Formado el rollo de sala, han comparecido el procurador don Arturo Romero Ballester, en nombre y representación de doña Lorena , como parte recurrente; y el procurador don Ignacio Argos Linares, en nombre y representación de LLoyds Bank International, sucedida procesalmente por Sabadell Salbank, S.A., como parte recurrida.

CUARTO

Por Providencia de 28 de junio de 2017 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito de 12 de julio de 2017, la representación procesal de la parte recurrente interesó la admisión de los recursos; mientras que la parte recurrida, por escrito de 13 de julio de 2017, mostró su conformidad con la posible causa de inadmisión.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la LOPJ .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se han interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario tramitado en atención a la cuantía, en el que se ejercita, con carácter principal, la acción de nulidad de la contratación de participaciones preferentes del banco islandés Kaupthing, adquiridas mediante la orden de compra de 13 de septiembre de 2007 por error en el consentimiento. La cuantía no excede de 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación es la del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

La parte demandante apelada ha interpuesto recurso de casación en la modalidad de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo.

El recurso contiene un único motivo, que se funda en la infracción de los arts. 1261 , 1262 , 1265 , 1266 , 1303, 6.3 y 7 CC , en relación con el art. 79 LMV y los arts. 4 , 5 y 17 del RD 629/1993, de 3 de mayo ; y en la oposición a la doctrina jurisprudencial sobre el error invalidante del consentimiento en los contratos de inversión, contenida en las sentencias 769/2014, de 12 de enero de 2015 , 460/2014, de 10 de septiembre , 384/2014, de 7 de julio , 387/2014, de 8 de julio , 840/2013, de 20 de enero de 2014 ., y 244/2013, de 18 de abril .

Según el recurso, el problema jurídico que se plantea es la apreciación de la existencia de error vicio en la contratante del producto por no haber sido informada debida y adecuadamente, al no haber actuado la entidad bancaria de manera activa en el proceso de información de las características esenciales del producto, singularmente del riesgo de pérdida total de la inversión, lo que debería dar lugar a la anulación del contrato y a la restitución de las prestaciones.

En su desarrollo se argumenta sobre el carácter esencial del error, la excusabilidad y el deber de información. Se alega que la sentencia recurrida no declara en ningún momento que la entidad informara activamente a la demandante de la naturaleza del producto, de sus características, funcionamiento ni de sus riesgos, incluido el del emisor, lo que ha dado lugar a la pérdida total del inversión. Estas obligaciones impuestas por la Ley del Mercado de Valores no podían ser obviadas por el hecho de que el cliente viniera "asesorado" por un amigo.

TERCERO

El recurso de casación debe ser inadmitido al incurrir en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional ( arts. 483.2.3 .º y 4.º LEC ), por falta de respeto a la base fáctica y a la razón decisoria de la sentencia recurrida.

Para que prospere el recurso de casación por interés casacional en la modalidad de oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo es necesario que el recurrente justifique que la resolución del problema jurídico planteado en el recurso se opone al criterio seguido por la jurisprudencia, sin prescindir de los hechos probados ni de la razón decisoria que la sentencia hace descansar en estos. Esto no se cumple por las razones que se pasan a exponer.

En nuestro caso, en primer lugar, la Audiencia expone que, según la demandante, el director de Banca Privada de la demandada le hizo una diseño personalizado de "inversión", y uno de los productos eran los títulos Kaupthing Bank -250.000 euros- entre otros, y que invirtió en los productos indicados, en concreto en el que es litigioso, porque le aseguraron que era una inversión "idónea para su perfil de inversora y para los objetivos que trataba de conseguir", que era un activo sin riesgo alguno ni siquiera potencial. Y que perdió lo invertido cuando se produjo la quiebra del banco islandés, reprochando a la demandada que no le hubiera informado del riesgo, el de quiebra, que era muy previsible y "esperado" a la fecha en la que ella contrató.

Frente a esos argumentos la Audiencia, tras la valoración de la prueba, concluye que la adquisición de este concreto producto no respondió a una oferta por parte de Lloyds Bank International, S.A., ni a un consejo de dicha entidad, sino a una petición expresa del cliente. La inversión no fue consecuencia de la iniciativa de la demandada, fue solicitada por la demandante, quien conocía los productos y consideraba que eran interesantes, no solo por el asesoramiento que tenía externo a LLoyds, sino por las ventajas que le habían supuesto.

La sentencia recurrida considera acreditado que no fue la entidad bancaria quien se puso en contacto con demandante para, siguiendo una actuación "agresiva", colocarle los títulos de Kaupthing Banks. Fue la demandante quien acudió al banco previamente asesorada. Tenía asesoramiento externo, y sobre la base de ese asesoramiento acudió a esta entidad para invertir, previa información de los productos en los que podía hacerlo, siendo su interés obtener una buena rentabilidad. La relación con la demandada no se había iniciado con la inversión en los títulos Kaupting. Antes de hacer la inversión litigiosa, invirtió en valores de Citigroup, de General Electric Capital Corporation y de Royal Bank of Scotland, según las órdenes dadas por la demandante el 28 de marzo de 2007, reconociendo saber y conocer cuáles eran las inversiones que estaba haciendo. En septiembre de 2007, acudió de nuevo a la demandada para hacer otra inversión, siendo en ese momento atendida por el Sr. David que no era "director de Banca Privada", quien sí le indicó que diversificara el dinero que pretendía invertir, entregándole un listado de productos, entre los que se hallaban los de Kaupthing Bank, procediendo la demandante a emitir varias órdenes el 13 de septiembre de 2007: invirtió en Prudential PLC, preferentes, Deutsche Bank CAP TRUST V, preferentes y en los títulos Kaupthing Bank.

En definitiva, la contratación obedeció a su iniciativa. La demandante fue a Lloyds asesorada por una tercera persona, que era cliente también del banco, y el interés de la demandante era invertir en productos rentables, en concreto en los que tenía la persona que la asesoraba; y por ello contrató productos que lo eran de riesgo en marzo, y después en septiembre, para hacer otras inversiones de la misma naturaleza, que fueron diversificadas.

Sigue razonando la Audiencia que es al concretar la demandante qué riesgo no informado es el que reprocha a la demandada, cuando queda evidenciado qué falta de información es la que considera la demandante que no se le dio; y ese riesgo lo es del emisor, porque, según la demandante, cuando contrató ya se sabía, era previsible la quiebra del referido banco islandés, afirmación, sin embargo, que la sentencia recurrida entiende que no ha acreditado en ningún momento. Considera la Audiencia que la realidad de la afirmación de que se le dio a entender que estaba garantizado por la demandada queda desvirtuada a través de la orden dada - porque de la propia lectura de la orden queda acreditado primero quién era el emisor, y la no garantía por parte de la demandada-, sin que se haya aportado prueba alguna de la que poder inferir o presumir que así fuera; como tampoco que en fechas próximas la demandada supiera o debiera saber que podía ser ese banco intervenido, omitiéndolo para provocar su inversión, que, reitera, no fue consecuencia de iniciativa alguna de la demandada.

En definitiva, el recurso discurre al margen de los hechos probados y de la razón decisoria que en estos se sustenta, suscitando un interés artificioso y por ende, inexistente. En la misma línea se pronunció la sentencia de pleno de esta sala, STS 458/2014, de 8 de septiembre .

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, puesto que mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC .

QUINTO

Las alegaciones efectuadas por la recurrente en el trámite de audiencia, previa a esta resolución, no desvirtúan los anteriores argumentos. Consecuentemente, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida personada, procede condenar en costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO

La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la LOPJ .

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. No admitir el recurso de casación ni el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por doña Lorena contra la Sentencia dictada el 24 de febrero de 2015, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 21.ª) en el rollo de apelación n.º 500/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1203/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 83 de Madrid.

  2. Declarar firme dicha sentencia.

  3. Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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