STS, 11 de Febrero de 1997

PonenteLUIS TEJADA GONZALEZ
Número de Recurso14192/1991
Fecha de Resolución11 de Febrero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Febrero de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sección Sexta, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba indicados, el recurso de apelación que con el número 14192/91, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. D. Argimiro Vázquez Guillen en nombre y representación de la Xunta de Galicia, contra la Sentencia dictada el día 31 de Mayo de 1991, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso nº 384/89. Siendo parte apelada D. Miguel Ángel quién no se ha personado en esta instancia pese a haber sido emplazado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 31 de Mayo de 1991 la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó Sentencia en cuya parte dispositiva dice: "FALLAMOS: Que estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Miguel Ángel contra desestimación presunta por silencio administrativo del Conselleiro de Ordenación del Territorio y Obras Públicas del recurso de alzada formulado contra Acuerdo del Ingeniero Jefe, de la Jefatura Provincial de Carreteras de Orense, de 26 de octubre de 1988, sobre reclamación por daños y perjuicios en vivienda, aceras y fincas nºs NUM000 , NUM001 y NUM002 , sitas en Puentegrande, Celanova, Orense, como consecuencia de expropiación, y posterior ejecución de obra correspondiente al ensanche de la carretera 540 de Lugo a Portugal, debemos anular y anulamos en parte el acto impugnado y declaramos que el recurrente tiene derecho a ser indemnizado en la cuantía que se determinará en ejecución de sentencia y que resulte necesaria para costear la eliminación de los escombros vertidos como consecuencia de la obra de la carretera en la finca nº NUM001 , la adopción de las medidas precisas para evitar los desprendimientos del terraplén de la carretera a la finca nº NUM002 así como el ensanchamiento de esta por acción de las aguas de la cuneta, y la reparación de los daños causados en la vivienda y acera por efecto de las obras de la carretera, con aplicación de los intereses legales correspondientes desde la reclamación en vía administrativa; debemos desestimar y desestimamos las restantes pretensiones recogidas en la demanda; sin hacer imposición de las costas".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación la representación procesal de la Xunta de Galicia en el que después de formular las alegaciones que estimó oportunas pedía a la Sala que se dictara Sentencia admitiendo el recurso y revocando la Sentencia apelada.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día SEIS DE FEBRERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE, en cuyo acto tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

No puede prosperar el recurso de apelación interpuesto por la Xunta de Galicia contra laSentencia recurrida por las siguientes razones: a) Porque los daños y perjuicios cuya indemnización se estima procedente en la Sentencia de instancia surgieron como consecuencia de la ejecución de las obras y no como consecuencia directa de la expropiación, tal como afirma el recurrente. En este sentido, se reconoció ya el origen de los mismos en las resoluciones que dictó la Administración entre ellas la de 16 de Octubre de 1988. Siendo de tener en cuenta, en este sentido, que a las alegaciones formuladas por el recurrente sobre la causa de tales daños no replicó, en la contestación a la demanda, la representación procesal de la Xunta de Galicia, por lo que la Sentencia, apreciando la prueba practicada tanto en el expediente como en el recurso, consideró que debían estimarse por tratarse de daños y perjuicios surgidos como consecuencia de la ejecución de las obras a las que se refería el informe pericial aportado por la demandante y que en ningún momento habían sido negados por la demandada, es decir, por la Xunta de Galicia. b) Porque no puede estimarse la alegación que formula la apelante en su recuso sobre la falta de legitimación pasiva de la Administración, ya que dado que de existir tales daños serían únicamente achacables a la empresa adjudicataria de las obras, AGROMAN S.A. Esta cuestión se plantea en la apelación por primera vez, sin que en la contestación a la demanda se formulara, razón que ya por sí misma es suficiente para desestimarla. Pero es en todo caso de destacar que la Administración sería responsable frente al actor con independencia de la responsabilidad que pudiera alcanzar a la Empresa contratista, que no responde directamente frente al damnificado y contra la cual, en su caso, pudiera repetir la Administración. c) Porque no existe infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con los artículos 43 y 80 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en la Sentencia de instancia. Ello es así, porque el Fallo es congruente con las peticiones deducidas por el actor en el escrito de demanda, en el cual suplicaba de la Sala que se dictara Sentencia declarando no ajustadas a derecho la resolución de 26 de Octubre de 1988 de la Jefatura Provincial de Carreteras de la Delegación de la Consellería de Ordenación del Territorio y Obras Públicas y la denegación del recurso de alzada y en su consecuencia declarara el derecho que asistía a dicho actor para percibir una indemnización por importe de

1.763.000 ptas. En el Fallo dictado por la Sala de instancia se anula en parte el acto impugnado y se declara que el recurrente tiene derecho a ser indemnizado en la cuantía que se determinará en ejecución de sentencia y que resulte necesaria para la ejecución de las obras y adopción de medidas que en dicho Fallo se determinan. Tal pronunciamiento es perfectamente congruente con lo pedido en la demanda, siendo por lo demás irrelevante que se determine a efectos de incongruencia, una cantidad fija o, si ello no es posible, aquella cuya cuantía haya de fijarse en ejecución de Sentencia, ya que con ello no se contraviene lo dispuesto en los preceptos invocados, siempre que los daños no aparezcan debidamente probados en autos.

SEGUNDO

Por las razones expuestas procede desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Xunta de Galicia contra la Sentencia recurrida, sin que haya lugar a hacer declaración alguna respecto a las costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Xunta de Galicia contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia el día 31 de Mayo de 1991 en el recurso nº 384/89, Sentencia que confirmamos y declaramos firme a todos los efectos; sin que haya lugar a hacer declaración alguna respecto a las costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Luis Tejada González, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, Certifico.

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