STS, 27 de Octubre de 1995

PonenteJOSE AUGUSTO DE VEGA RUIZ
Número de Recurso1729/1994
Fecha de Resolución27 de Octubre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Octubre de mil novecientos noventa y cinco.

En los recursos de casación por infracción de Ley, que ante Nos penden, interpuestos por el MINISTERIO FISCAL y por los procesados Juan , Luis Manuel , Luis Carlos y Lorenzo , contra sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona, que condenó a estos últimos por delitos de detención ilegal y lesiones psíquicas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Vista y fallo, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Augusto De Vega Ruiz, siendo parte como recurrido Gonzalo , estando representado por la Procuradora Sra. Sanz Amaro, y estando dichos recurrentes representados por las Procuradoras Sra. Rodríguez Pérez, para Juan y Luis Manuel , y Sra. Solé Batet, para José Luis Carlos y Lorenzo .

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 10 de los de Barcelona, instruyó sumario con el número 1 de 1993, contra Juan , Luis Manuel , Luis Carlos , Lorenzo y Gonzalo , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha capital (Sección Quinta) que, con fecha treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y tres, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:Lorenzo a lo que ésta se opuso, hasta que por estas fechas al intentar Eva pedir auxilio a través del balcón de su habitación, decidieron encerrarla en la misma habitación que pernoctaba con el acusado Luis Manuel para lo cual los acusados Juan y Lorenzo colocaron una barra gruesa de hierro que inmovilizaba los porticones del único balcón de la habitación e impedía su apertura al estar sujeta con cuatro soportes en forma de ele robustos que cerraban la barra habiendo mandado el acusado Juan colocar 2 o 3 días antes una cerradura en la única puerta de la habitación por su parte exterior, que si bien era posible su apertura por el interior Olga carecía de su llave.

    Olga permaneció en el interior de esta habitación en la que también habían suprimido el aparato de teléfono que disponía previamente; para que el acusado Gonzalo atendiese cuestiones relacionadas con la venta de cupones; un número de días que no ha quedado precisado supere a quince, durante los cuales no pudo salir de la misma ni para comer, pues la comida le era traída a la habitación, tan sólo, para acudir al lavabo, hasta que el día 21 de enero de 1993 sobre las 21:30 horas aprovechando un descuido, al pedir ella ir a este servicio y organizarse al mismo tiempo un revuelo en la familia al caer el padre del acusado Juan al suelo y lesionarse consiguió salir de la vivienda de los Gonzalo Luis Manuel Juan Luis Carlos Lorenzo .

    En su intento de huida Olga desorientada a consecuencia del encierro padecido caminó un trecho recto por la calle Aviñó, Oller y Simón, y se detuvo en la calle Simón confluencia con el Paseo Colón en la zona de Seguridad de la Capitanía General y transcurridos pocos minutos fue localizada por los acusados Juan , Lorenzo y Luis Carlos que pegaron una fuerte paliza, utilizando el primero de ellos el padre una barra de cable de telefónica forrada de cobre y cinta aislante negra de 60 cms. propinándole los otros tres patadas y puñetazos que la hicieron caer al suelo, lugar donde los tres acusados le siguieron dando patadas en la cara.

    Seguidamente llegaron al lugar las mujeres de los acusados que se llevaron a Olga .

    Los soldados Millán y Cornelio que se encontraban de servicio como Policía Militar en Capitanía de Barcelona al observar a través de las cámaras de vigilancia un grupo de tres o cuatro hombres entre ellos a estos tres acusados como golpeaban brutalmente a Olga avisaron a la Policía que se personaron en el lugar dcuando la paliza había finalizado y estos tres acusados marchaban por la calle Simón hacia su domicilio momento en que fueron detenidos por funcionarios de la Policía Nacional que recogieron en el lugar las manifiestaciones sobre la pelea de los Policías Militares.

    A resultas de la paliza Olga sufrió lesiones que precisaron para su curación tan sólo una primera asistencia médica y curaron en 22 días y que afectaron principalmente a su zona craneal, y que consistieron en contusión orbitaria derecha con hematoma, contusiones con hematoma en dorso pierna derecha, erosiones lineales en cara anterior cuello, fractura cerrada huesos faciales y heridas estructuras internas de la boca sin complicación, quedándole como secuelas, pequeña desviación del tabique nasal que no obstruye la ventilación de las fosas nasales, desviación que puede ser corregida con una pequeña intervención quirúrgica (que no es imprescindible) y que de realizarse no modificaría la relación de sanidad emitida y una ligera movilidad de un camino de la arcada mandibular superior derecha que no requiere de ningún tratamiento médico y que no es motivo de incapacidad.

    A consecuencia del obligado encierro en el domicilio de los Gonzalo Luis Manuel Juan Luis Carlos Lorenzo , Olga padeció un estrés postraumático con manifestaciones importantes de las que en la actualidad está mejorando de los siguientes estados: ansiedad, depresión, temor, hipervigilancia, inquietud, insomnio, pérdida de peso, llegando a alcanzar una situación de extrema delgadez con pérdida de 10 a 15 kgs., sintomatología psicosomática propia de la ansiedad, expectativas negativas, ideas autolíticas, disminución de autoconcepto, pérdida de placer por el sexo, estado de angustia-miedo que provocan a Olga desajustes tempo-espaciales con conservación de la capacidad amnésica sin afectación del proceso psicótico presentando contenidos paranoides de persecución relacionados con estos hechos, que precisan para su curación de tratamiento médico psiquiátrico o psicológico además de farmacológico.>>

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    Que debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS a Gonzalo del delito de detención ilegal y de lesiones psíquicas del que venía acusado declarando de oficio dos dieciochoavas partes de las costas procesales.Debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a los procesados Juan , Luis Carlos , Lorenzo y Luis Manuel como autores responsables de los delitos de detención ilegal y lesiones psíquicas y a los tres primeros procesados Juan , Lorenzo y Luis Carlos como autores responsables de un delito de lesiones, precedentemente definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena para cada uno de ellos por el delito de detención ilegal de SEIS AÑOS Y UN DIA DE PRISION MAYOR; por el delito de lesiones psíquicas de DOS AÑOS DE PRISION MENOR; por el delito de lesiones agravadas a la pena de DOS AÑOS CUATRO MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR para Juan , Lorenzo y Luis Carlos ; a las accesorias de suspensión de todo cargo público, derecho de sufragio durante su condena y al pago de once dieciochoavas partes de las costas procesales en sus partes correspondientes a cada uno de los procesales incluidas las de la acusación particular.

    Por vía de responsabilidad Juan , Luis Carlos y Lorenzo abonarán a Olga por lesiones y secuelas físicas la suma de SEISCIENTAS CINCUENTA Y CUATRO MIL (654.000 pts.) PESETAS como indemnización de perjuicios y por el mismo concepto por lesiones y secuelas psíquicas Juan , Luis Manuel , Luis Carlos y Lorenzo abonarán a Olga la suma de TRES MILLONES (3.000.000pts) DE PESETAS.

    Para el cumplimiento de la pena que se impone declaramos de abono todo el tiempo que haya estado privado de libertad por la presente causa, siempre que no le hubiera sido computado en otra.

    Dedúzcase testimonio de particulares por la presunta comisión por Marí Trini de un delito de falso testimonio en causa penal a favor de los acusados.

    Notifíquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de Ley o por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días.>>

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de Ley por parte del MINISTERIO FISCAL y por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley por los procesados Juan , Luis Manuel , Luis Carlos y Lorenzo , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo el Ministerio Fiscal y las representaciones de los recurrentes formalizaron sus recursos alegando los motivos siguientes:

    Motivo aducido por el MINISTERIO FISCAL:

    UNICO MOTIVO.- Al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal denuncia infracción, por inaplicación, de la circunstancia 8ª del artículo 10 del Código Penal en relación con el artíuclo 421.1 también del Código Penal.

    Motivos aducidos en nombre de Juan :

    MOTIVO PRIMERO.- Por infracción de Ley al amparo del artículo 24.2 de la Constitución Española, según el artículo 5, apartado 4, de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/85, de 1 de julio, por vulneración del principio de presunción de inocencia.

    MOTIVO SEGUNDO.- Por infracción de Ley, al amparo de la causa 1ª del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 421.1 del Código Penal.

    MOTIVO TERCERO.- Por infracción de Ley, al amparo de la causa 2ª del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error de hecho en la apreciación de la prueba.

    Motivos aducidos en nombre de Luis Carlos y Lorenzo :

    MOTIVO PRIMERO.- Por infracción de Ley al amparo de la causa primera del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al aplicar indebidamente el artículo 421.1 del Código Penal.

    MOTIVO SEGUNDO.- Por infracción de Ley al amparo del artículo 24.2 de la Constitución Española, según el artículo 5, apartado 4, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del principio de presunción de inocencia.

    MOTIVO TERCERO.- Por infracción de Ley al amparo de la causa segunda del artículo 849 de la Leyde Enjuiciamiento Criminal, por error de hecho en la apreciación de la prueba.

    Motivos aducidos en nombre de Luis Manuel :

    MOTIVO PRIMERO.- Por infracción de Ley al amparo del artículo 24.2 de la Constitución Española, según el artículo 5, apartado 4, de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/85, de 1 de julio, por vulneración del principio de presunción de inocencia.

    MOTIVO SEGUNDO.- Por infracción de Ley, al amparo de la causa 2ª del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error de hecho en la apreciación de la prueba.

  5. - La representación de Gonzalo , se instruyó de los recursos interpuestos; el Ministerio Fiscal se instruyó de los recursos de contrario, desestimando todos los motivos presentados; la representación de Juan y Luis Manuel se instruyeron del recurso del Ministerio Fiscal, oponiendose al mismo; la representación de Luis Carlos y Lorenzo no evacuó el trámite de instrucción conferido; quedando conclusos los autos para Vista cuando por turno correspondiera.

  6. - Realizado el señalamiento para Vista se celebró la misma el día veintitres de octubre de mil novecientos noventa y cinco. Con la asistencia de los Letrados recurrentes Don Marc Palmés Giro, en nombre y representación de Juan y Luis Manuel , quien mantuvo sus recursos e impugnó el del Ministerio Fiscal; Don Francisco Javier Baglietto Sánchez, en nombre y representación de Luis Carlos y Lorenzo , quien mantuvo su recurso e impugnó el del Ministerio Fiscal. La representación de Gonzalo no compareció al acto. El Ministerio Fiscal mantuvo su recurso e impugnó todos los demás.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Son tres las cuestiones puntuales a discutir en este trámite casacional. La primera es la referente a la pretendida vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 constitucional que se argumenta en los motivos primero de Gonzalo , primero de Luis Manuel y segundo de los acusados Luis Carlos y Lorenzo que actuan conjuntamente, alegación que, a través del artículo 5.4 orgánico, unicamente se esgrime aquí en relación con el delito de detención ilegal por el que han sido condenados los cuatro .

La segunda cuestión afecta a las lesiones físicas sufridas por la víctima, con la supuesta aplicación indebida del artículo 421.1 del Código Penal en relación con el artículo 582 de igual Ley sustantiva, argumentación que, con apoyo en el artículo 849.1 procedimental, se contiene sólo en los motivos segundo de Juan y primero de Luis Carlos y Lorenzo , porque sólo los tres fueron condenados por el delito de lesiones en aquel precepto contenido. Finalmente hay que dilucidar lo que se dice sobre la existencia de un posible error de hecho cuando la valoración de las pruebas, respecto de las lesiones psíquicas en las que todos los acusados aparecen condenados de acuerdo con los términos previstos en el artículo 420 del Código, presunta equivocación que se fundamenta en los distintos informes médicos y psicológicos obrantes en las actuaciones, todo lo cual constituye el contenido de los motivos tercero de Juan , segundo de Luis Manuel y tercero de Luis Carlos y Lorenzo .

Por su parte el Ministerio Fiscal interpone un único motivo de casación, a estudiar por razones estructurales en último lugar, que en base al artículo 849.1 de la Ley procesal penal denuncia la infracción por inaplicación del artículo 10.8 del Código tan repetido, ya que la Audiencia indebidamente estimó que el abuso de superioridad es incompatible con las lesiones agravadas del artículo 421.1 antes dicho. La agravante, dice el Tribunal de instancia, "no debe apreciarse al ser inherente al subtipo agravado".

En su casi totalidad trátase de cuestiones jurídicas, o de Derecho, propias por su naturaleza del enjuiciamiento casacional al que uno y otros han sometido las mismas.

SEGUNDO

El delito de detención ilegal del artículo 480 del Código Penal es una infracción instantánea que se produce desde el momento mismo en que la detención o el encierro tiene lugar. En directa relación con los artículos 489 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 17 de la Constitución, ha de moverse obligatoriamente alrededor del significado que quiera atribuirse a los verbos del texto penal, detener y encerrar . En ambos casos se priva al sujeto pasivo de la posibilidad de trasladarse de lugar según su voluntad . En ambos casos se limita ostensiblemente el derecho a la deambulación en tanto se impide de alguna manera el libre albedrio en la proyección exterior y física de la persona humana . Si encerrar supone la privación de la libre deambulación porque se tiene a la persona dentro de los límites espaciales del largo, ancho y alto , detener en cambio implica también esa limitación funcional aunque dedistinta forma ya que, sin necesidad de encerrar materialmente, se obliga a la inmovibilidad no necesariamente con violencia o intimidación (ver la Sentencia de 30 de noviembre de 1994).

El delito se proyecta desde tres perspectivas. el sujeto activo que dolosamente limita la deambulación de otro, el sujeto pasivo que animicamente se ve constreñido en contra de su voluntad, y por último el tiempo como factor determinante de esa privación de libertad, aunque sea evidente que la consumación se origina desde que la detención se produce. Es cierto eso no obstante que alguna duración temporal, incluso mínima, ha de darse en la vulneración del derecho a la libre deambulación de la persona proclamado por el artículo 19 de la Constitución. Precisamente el factor tiempo es uno de los requisitos diferenciadores respecto del delito de coacciones del artículo 496 del Código, aunque esa distinción venga propiciada esencialmente en razón a la especialidad.

El delito de coacciones es el género en tanto que la detención ilegal de los artículo 480 y 481 es la especie , de suerte tal que la detención desplazará a las coacciones siempre que la forma comisiva afecte, a través de los verbos antes explicados, al derecho fundamental del artículo 19 de la Constitución, naturalmente que con apoyo en aquel mínimo soporte temporal (ver también la Sentencia de 1 de marzo de 1994).

TERCERO

La doctrina explicitada se acomoda a los hechos acogidos en el "factum" probatorio. doctrina que ha de mantenerse aquí si ese relato fáctico permanece incólume, supuesto en el cual la desestimación de los motivos aducidos en este particular deviene como lógica conclusión.

Consta en las actuaciones una sólida prueba efectiva, mínima actividad probatoria de cargo, que al haber sido obtenida con respeto y acatamiento a los principios, de legalidad ordinaria y de legalidad constitucional, inherentes en la Ley de Enjuiciamiento y en la Constitución, propicia tal desestimación porque en modo alguno se ha vulnerado la presunción de inocencia.

Los recurrentes no niegan la existencia de prueba. Lo que niegan, rechazan y critican acerbadamente es la valoración de la prueba llevada a cabo por los jueces de la Audiencia conforme a las facultades que los artículos 741 procesal y 117.3 constitucional les confieren. Pero es lo cierto que la sentencia impugnada motiva, razona y explica detalladamente las circunstancias por las que se llegó a estimar la existencia de la detención ilegal.

Parten los jueces "a quo" de la declaración de la víctima que, aun con las contradicciones derivadas del deterioro mental padecido , asevera terminantemente el encierro, manifestación corroborada elocuentemente por la propia inspección ocular llevada a cabo por el Instructor, acompañado del Ministerio Fiscal, así como también por el reportaje fotográfico realizado por la Policía Científica, todo lo cual indica las características de una habitación con señales evidentes de haber sido utilizada para una forzosa y no querida privación de libertad. La grave situación anímica de la mujer, también prolijamente explorada y enjuiciada en distintos dictámenes periciales , refuerzan la existencia de aquel encierro si se tienen en cuenta los efectos psíquicos gravemente producidos en la víctima como consecuencia de la detención, de otro lado benevolamente considerada por la Audiencia como no superior a quince días. Por último la brutal paliza propiciada a la desgraciada mujer por parte de tres de los acusados cuando, tras la huida de la casa, fue localizada en la vía pública, coadyuvan a la íntima conviccción del Tribunal de instancia. El acerbo probatorio legítimo viene pues constituido por pruebas directas y por pruebas indirectas o indiciarias.

CUARTO

Distinto es que la resolución recurrida razone también los motivos por los que no da credibilidad a la abundante prueba de descargo ofrecida por la defensa. Criticar en este momento procesal la función jurisdiccional ejercitada no hace más que poner de relieve la inconsistencia de los motivos esgrimidos ahora por cuanto de principio evidencian un reconocimiento de prueba manifiesto. En suma, se patentiza la distorsión que de la presunción de inocencia se hace tan alegremente, con unas argumentaciones en algún punto inadmisibles e impropias del derecho de defensa cuando imputan al Tribunal, absurda e injustificadamente, prejuicios raciales en la valoración de la prueba por el hecho, para los jueces intranscendente, de que los acusados pertenezcan a la etnia gitana, no así la víctima de toda la trama criminal enjuiciada.

  1. El derecho a la presunción de inocencia es un derecho subjetivo público que opera fuera y dentro del proceso, en el entorno del cual significa que toda condena debe ir precedida de una legítima actividad probatoria siempre a cargo de quien acusa (Sentencia del Tribunal Constituiconal de 24 de septiembre de 1986), tal acontece en este caso.

  2. La valoración conjunta de la prueba practicada es una potestad exclusiva del órgano judicial queéste ejerce libremente con la sóla obligación de razonar el resultado de dicha valoración, como igualmente hace acertadamente la instancia (Sentencias del Tribunal Constitucional 120 de 1994, 138 de 1992 y 76 de 1990).

  3. La función del Tribunal Constitucional, y de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, debe limitarse, en cuanto a la actividad probatoria a verificar si hubo prueba de cargo, si la denegación de otras pruebas propuestas carecía de fundamento o si las inferencias lógicas que llevan a deducir la culpabilidad, han sido realizadas por el órgano judicial de forma no arbitraria, irracional o absurda, no pudiendose revisar, de otro lado, las razones en virtud de las cuales se dió mayor credibilidad a un testimonio que a otro, de la misma o de distintas personas, siempre que tales declaraciones se hayan practicado con observancia de los principios legales y constitucionales, y que genericamente consideradas estén incorporadas al debate del plenario de manera que las partes hayan tenido la oportunidad de interrogar adecuadamente (Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de marzo de 1995).

La valoración de la prueba , cuando es sobre todo prueba directa, queda extramuros de la presunción de inocencia (Sentencias del Tribunal Constitucional 120 de 1994 ya citada, 63 y 21 de 1993, y Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1994), valoración en la que puede incluso incidir la declaración de la víctima del delito porque si ha sido obtenida en el juicio oral, con las necesarias garantías procesales, tiene la consideración de testifical y como tal constituye válida prueba de cargo en la que puede basarse la convicción judicial (Sentencia del Tribunal Constitucional 229 de 1991, y Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 1994 entre otras muchas).

Principios y reglas de orientación interpretativa que marcaron la "asunción conviccional" de la Audiencia. Una vez constatada la misma, convierte al Tribunal casacional en mero "filtro garantizador de constitucionalidad" sin posibilidad de alterar las apreciaciones llevadas a cabo por los jueces recurridos (Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de abril de 1993).

Los motivos, como más arriba se indicó, deben ser desestimados.

QUINTO

El conflicto de técnica jurídica suscitado entre los artículos 420, 421 y 582 ha dado lugar a un debate controvertido que ha servido para asentar ya una sólida y reiterada doctrina jurisprudencial después que el 17 de mayo de 1994 la reunión del Pleno de la Sala Segunda llegara en este sentido a un definitivo acuerdo .

Hay que partir una vez más del hecho probado. Conforme al mismo la víctima, tras huir de su domicilio como se ha referido antes, recibió una "fuerte paliza" a manos de tres de los acusados, que la golperaron con una barra de 60 centímetros, constituida por cable de la Telefónica, forrado de cobre y cinta aislante, así como también con patadas y puñetazos, incluso ya caida en el suelo. Las lesiones, que tan sólo precisaron una primera asistencia médica, curaron a los veintidós días. Afectaron principalmente a la zona craneal y consistieron en "contusión orbitaria derecha con hematoma, contusiones con hematoma en el dorso de la pierna derecha, erosiones lineales en cara anterior del cuello, fractura cerrada de huesos faciales y heridas internas en la boca sin complicación", quedándole como secuelas una desviación del tabique nasal que no obstruye la ventilación de las fosas nasales, desviación que puede ser corregida con una pequeña intervención quirúrgica, no imprescindible.

Tal relato fáctico sugiere elocuentemente el acierto de la reforma legislativa cuando, ante tales situaciones, permite la aplicación del artículo 421 por directa remisión del 582 en los casos en los que la brutalidad, los instrumentos empleados y las formas utilizadas para la agresión, se hacen acreedoras de la agravación penológica por ese plus de responsabilidad y criminalidad que revelan aquellas cricunstancias aun a pesar de que, aquí sorprendentemente , las lesiones no precisaran ningún tratamiento médico o quirúrgico.

La Audiencia, acertadamente, hizo aplicación del artículo 421.1 del Código como consecuencia del reenvio insito en el también repetido artículo 582 que, independientemente del resultado o de la naturaleza de las lesiones, independientemente de que estén comprendidas en el artículo 420 o en el 582 , estima aplicable el susodicho 421.1 en los supuestos de una mayor gravedad de la acción que condiciona un mayor grado de reprochabilidad o culpabilidad. Se trata de un supuesto agravado al que por los especiales medios utilizados se puede llegar desde las lesiones delictuales del 420, o desde las faltas de lesiones del 582 .

Esa es la doctrina de la Sala, aunque no deje de reconocerse la deficiente redacción del texto penal cuando, de acuerdo con los principios de legalidad y tipicidad, *parece imposible compatibilizar el artículo582, y su reenvio necesario, con el 421 si éste viene configurado como un subtipo sólo del 420. El conflicto legal y la posibilidad de llegar a un vacio legal de impunidad eran evidentes, en tanto, desde la otra perspectiva, el mandato legal del artículo 582 debería obligar a una ajustada interpretación doctrinal del 421, artículo flexibilizado como puente de conexión con los repetidos artículos 420, de un lado, y 582, de otro.

SEXTO

El pleno antes señalado acordó seguir una interpretación armonizadora de tales preceptso, en el sentido de que cuando el hecho sea en principio constitutivo de falta y concurrieren los supuestos del artículo 421, se aplicará éste y, por tanto, la pena en él establecida, "si bien es procedente examinar cuidadosamente si en uno y otro caso se dan las exigencias propias de la correspondiencia entre el hecho y el resultado punitivo en función del principio de proporcionalidad, pudiendose por este camino llevar a cabo una directa interpretación correctora y restrictiva del precepto" .

En otras palabras, es válido y correcto el reenvio sin perjuicio de examinar cada caso concreto, las circunstancias de todo tipo concurrentes, con objeto de examinar, desde el punto de vista de la proporcionalidad , el mecanismo de producción utilizado, el riesgo de causación de lesiones graves y la antijuridicidad objetiva de la acción, todo lo cual directamente abocará a la mayor o menor reprochabilidad de la conducta enjuiciada. Sólo en los casos, que no es el de ahora sometido a análisis , en los que la desproporción entre el hecho y la pena del artículo 421 sea notoria , podría considerarse que la acción enjuiciada no se adecua al tipo del susodicho artículo 421, ni satisface el fin primordial encarnado en el mismo, con lo que "por contrario imperio", habría de ser considerada la falta del 582.

Tal postura ha sido seguida por las Sentencias de 11 de febrero de 1995, 1 de diciembre, 23 de noviembre, 10 de octubre, 24 y 2 de junio y 24 de marzo de 1994, 3 de diciembre y 1 de marzo de 1993, algunas como se ve incluso anteriores a la unificación de doctrina llevada a término por la Sala, también con algunas resoluciones en contra del criterio expuesto, casi todas anteriores al Pleno referido (Sentencias de 19 de abril y 25 de enero de 1994, y 18 de junio de 1993).

Los dos motivos que aluden a esta cuestión han de ser en consecuencia desestimados también.

SEPTIMO

Los propios recurrentes señalan desde el principio razones suficientes para desestimar los motivos que aducen con base en el supuesto error de hecho del artículo 849.2 procedimental.

Primero porque ellos mismos indican que los informes periciales , en los que se quieren apoyar, son contradictorios . Y en segundo lugar porque estiman, equivocadamente, que los referidos dictámenes carecen de objetividad e imparcialidad simplemente porque para informar sobre la salud psíquica de la víctima aquellos parten de la previa existencia de un encierro que los acusados rechazan fuera cierto , de ahí que no les ofrezcan garantías de fiabilidad. Piensese que con este aserto, aparte de negarse lo evidente, contradictoriamente se quieren amparar, para demostrar el error, en unos informes periciales, mas no porque los jueces llegaran a concluisones contrarias a lo en los mismos referido, sino porque las pericias, con las que quieren demostrar la supuesta equivocación, no merecen a tales recurrentes credibilidad alguna

. Entonces, simplemente también, no se está aduciendo error en la valoración según documentos válidos a estos efectos casacionales, que sería la vía normal de la reclamación, sino que lo que se está denunciando es que estos documentos, en los que efectivamente se fundó la Audiencia, no son a su juicio ciertos, no son veraces en cuanto a su contenido. En conclusión, también se distorsiona aquí la vía casacional escogida porque lo que se hace es mostrar oposición a la valoración llevada a cabo por los jueces de la Audiencia.

OCTAVO

En cualquier caso los motivos han de seguir la misma suerte desestimatoria de los anteriores. La doctrina sobre el error de hecho ha propiciado una abundante teoría jurídica por parte de esta Sala, en el particular referente a los dictámenes (Sentencias de 13 y 12 de marzo, 27 de febrero de 1995 por citar de entre las últimas), a la que forzoso es remitirse ahora. Solamente resaltar que la prosperabilidad de la denuncia basada en el artículo 849.2 exige, en general , que el contenido de los documentos, supuestamente demostrativos del error, no esté contradicho por otras pruebas, como exige, en particular , que si de dictámenes periciales se habla, exista una total coincidencia entre los peritajes supuestamente demostrativos del error, circunstancias ambas ajenas a este caso.

La mujer ilegalmente detenida y encerrada en una habitación de su domicilio, como consecuencia de la dureza con que el mismo se desenvolvió, padeció estrés postraumático con múltiples consecuencias: ansiedad, depresión, temor, hipervigilancia, inquietud, insomnio, pérdida de hasta quince kilos de peso, sintomatología psicosomática propia de la ansiedad, ideas autolíticas, disminución del autoconcepto, pérdida del placer sexual, estado de angustia y de miedo con desajustes temporo-espaciales y desequilibrio emocional en general, todo lo cual precisó para su curación de tratamiento médico psiquiátrico o psicológico además de farmacológico.El artículo 420 del Código Penal se modificó por Ley Orgánica 3/89, de 21 de junio, para entre otros particulares incluir en el tipo penal la lesión que menoscabe la salud mental . Son evidentemente pocas las situaciones que, respecto de tal problema, han llegado a este Tribunal (ver las Sentencias de 30 de octubre de 1994, 23 de febrero de 1991 y 8 de mayo de 1990). Conocida es de otro lado la dicotomía que la definición y los efectos de la mente lesionada produce en los ámbitos jurídico y sanitario, a veces con serias discrepancias producto de la distinta perspectiva con que aquélla se analiza.

La salud mental afecta a un aspecto del estado normal del ser orgánico a través del cual ejercita sus funciones. Y aunque los psiquiatras mantengan incluso entre ellos divergentes criterios definidores de la enfermedad mental, ahora resulta evidente, dentro del plano jurídico y penal, que la víctima sufrió un sensible menoscabo en su salud mental que requirió un adecuado tratamiento.

Sufrió un deterioro psíquico por encima de simples carencias sociales, por encima de meros desajustes, afectivos o emocionales , que también los hubo en el caso de autos. La resolución recurrida es elocuente, clara y precisa a estos efectos. La mente humana puede verse alterada seriamente como consecuencia de muy diversas acciones en su contra ejercitada, con efectos y consecuencias distintos según la propia personalidad de la víctima, que puede reaccionar de también muchas maneras. De ahí que no quepa establecer reglas, definidoras o interpretativas, rígidas e inamovibles. La mente puede mantenerse firme a pesar de sufrir serias adversidades. Quizas por eso la lesión mental haya de cobijarse penalmente, algunas veces, en el ámbito del dolo eventual. En el supuesto de ahora, la mujer reaccionó psiquicamente en la forma que su organismo, por encima de su voluntad, determinó. Sin necesidad de establecer un cuadro comparativo con otras reacciones psíquicas de otras personas, aquí se consumó el tipo penal asumido por el artículo 420 del Código. Los dictámenes periciales, cuyo contenido fue en esencia respetado por los jueces, corroboran cuanto se viene diciendo respecto de ese deterioro mental.

En último lugar se quiere dejar constancia de que en el supuesto de que el error de hecho hubiera prosperado, en buena técnica jurídica echaríase ahora de menos un nuevo motivo por infración de Ley del artículo 849.1 en relación con entonces la indebida aplicación del 420.

NOVENO

El Fiscal trae a colación en su motivo el problema referente a la compatibilidad del abuso de superioridad con las lesiones físicas del artículo 421.1 cuando las mismas se llevan a cabo por tres personas simultaneamente. Hay que advertir, y esto marca incuestionablemente el problema, que en este supuesto la especial agravación vino determinada no sólo por el ataque conjunto de los tres acusados sino porque éste se desarrolló brutalmente como más arriba se explicó. Ello significa que la apreciación de la agravante del artículo 421.1 tiene amparo jurídico en la forma con que la agresión se llevó a cabo, sin tener para nada en cuenta la asistencia y presencia de tres atacantes , cuyo dato se constituye por tanto en la circunstancia del artículo 10.8 del Código sin problema alguno de compatibilidad.

El motivo debe en consecuencia ser estimado. Concurren las características propias del abuso de superioridad (ver las Sentencias de 26 de febrero de 1994, 7 de diciembre de 1993 y 8 de julio de 1992 entre otras muchas). Lo esencial es entender que tal circunstancia ha de ser valorada en función de la no necesidad de acudir a una violencia extrarodinaria para llegar a la consumación del delito. El abuso justifica el plus agravatorio de tal manera que cuando la violencia extraordinaria es la precisa para la realización del proyecto o del fin delictivo, que no es este caso, no cabe pensar en que su empleo constituya expresión de sentimientos merecedores de ese reproche adicional.

La agravante responde a muy distintas posibilidades y situaciones. Desde el notorio desequilibrio de poder que corresponda a agresor y agredido, hasta la desproporción manifiesta de los medios empleados, pasando por la innecesaria agresividad mostrada por el atacante o los atacantes. Precisamente por eso ha de insistirse que en este supuesto de ahora el abuso de superioridad demostrado penalmente con la conjunta intervención de los tres acusados, es independiente de los medios y forma utilizados para una agresión que ya por eso la hacen encuadrable en el tan repetido 421.1.

Que existió la agravante de abuso de superioridad no puede dudarse, ya que los acusados conocieron de la superioridad de la que se hacía uso, y aprovecharon intencionadamente lo que eso representaba y suponía respecto de un exceso no imprescindible para dañar o castigar a la víctima del suceso.

Desde luego la agravante genérica y el subtipo agravado de lesiones aquí contemplado, derivan de razones jurídicas distintas. El delito del 421, en general, atiende a la mayor potencia lesiva del medio empleado o del resultado originado, mientras que la agravante del 10.8 se refiere a un plus de culpabilidad por la desproporción de los medios que debilitan la defensa. La superioridad de ahora se basa, repítese, enser tres los atacantes, cuando ya habíase configurado el subtipo agravado por la forma y los medios empleados en la agresión . De todas maneras ya la Sentencia de 19 de septiembre de 1988 mantuvo la compatibilidad de la agravante con el delito de robo con violencia en las personas cuando la conducta supera ostensiblemente la que se estima precisa para la ejecución . Es supuesto distinto pero análogo en la consideración jurídica.

El motivo se ha de estimar.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR a la estimación del recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL contra sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona, con fecha treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y tres, en causa seguida contra procesados Juan , Luis Manuel , Luis Carlos y Lorenzo , por delitos de detención ilegal y lesiones psíquicas, estimando el único motivo presentado, y en su virtud casamos y anulamos la sentencia dictada por dicha Audiencia con declaración de oficio de las costas correspondientes causadas.

Así mismo debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR a la estimación de los recursos de casación por infracción de Ley interpuestos por los procesados Juan , Luis Manuel , Luis Carlos y Lorenzo , contra sentencia y Audiencia arriba reseñadas. Condenándoles al pago de las costas correspondientes ocasionadas en sus recursos.

Así por esta nuestra Sentencia, que se publicará en la COLECCION LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr.

D. José Augusto de Vega Ruiz, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

Recurso número 1729/94 Ponente: Excmo. Sr. de Vega Ruiz Vista: 23 de octubre de 1995 Secretaría: Sr. Pérez Fernández Viña SEGUNDA SENTENCIA Nº 1076/95 SALA SEGUNDA: Excmos. Sres.: D. José Augusto de Vega Ruiz D.

Joaquín Delgado García D. José Manuel Mtnez-Pereda Rodríguez ====================================== En la Villa de Madrid, a veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y cinco. En la causa que en su día fue tramitada por el Juzgado de Instrucción número 10 de los de Barcelona, y fallada posteriormente por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de dicha ciudad, y que por sentencia de casación ha sido casada y anulada en el día de la fecha, y que fue seguida por delitos de detención ilegal y lesiones psíquicas contra Juan , hijo de Javier y de Alicia , natural de Barcelona y vecino de la DIRECCION000 , núm. NUM000 , pral 2ª (Barcelona), sin antecedentes penales, solvente, en libertad provisional por la presente causa, de la que estuvo privado desde el 23 de enero de 1993 hasta el 14 de junio de 1993; contra Lorenzo , de 19 años de edad, hijo de Jorge y de María Antonieta

, natural de Barcelona, sin antecedentes penales, con igual domicilio, en libertad provisional desde el 14 de junio de 1993; y contra Luis Carlos , hijo de Jorge y María Antonieta , natural de Barcelona, sin antecedentes penales, con igual domicilio, en libertad provisional desde el 14 de junio de 1993; la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos.

Sres. representados al margen y bajo Ponencia del Excmo. Sr. Don José Augusto de Vega Ruiz, hace constar los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

UNICO.- Se aceptan y reproducen íntegramente los fundamentos fácticos de la sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barclona y los demás antecedentes de hecho de la pronunciada por esta Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Por las razones antes expuestas debe apreciarse la agravante de abuso de superioridad en las lesiones tipificadas en el artículo 421.1 del Código Penal, en relación con el artículo 61.2 del mismo.Vistos los preceptos legales de aplicación al caso.

FALLAMOS

Que manteniendo la resolución casada en todos los extremos no incompatibles con lo que aquí se dice, debemos condenar a los acusados Juan , Luis Carlos y Lorenzo como autores del delito de lesiones físicas del artículo 421.1, con la concurrencia de la agravante de abuso de superioridad, a la pena para cada uno de ellos de TRES AÑOS Y OCHO MESES DE PRISION MENOR con análogas accesorias.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Octubre de mil novecientos noventa y cinco.

I. ANTECEDENTES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. FALLO

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Augusto de Vega Ruiz, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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