STS 681/2005, 5 de Octubre de 2005

PonenteVICENTE LUIS MONTES PENADES
ECLIES:TS:2005:5879
Número de Recurso15/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución681/2005
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Octubre de dos mil cinco.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dª. Isabel Julia Corujo, en nombre y representación de D. Enrique , contra la Sentencia dictada con fecha diecinueve de noviembre de mil novecientos noventa y ocho por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia en el Recurso de Apelación nº 589/97 dimanante de los Autos de Juicio declarativo de menor cuantía nº 295/89 del Juzgado de Primera Instancia nº Once de Valencia . Ha sido parte recurrida MASSERINI ESPAÑA S.A., representado/a por el Procurador D. Luis Alfaro Rodriguez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

D. Enrique . presentó demanda de juicio ordinario de mayor cuantía contra la compañía mercantil "A.MASSERINI, S.p.A.", D. David . y la sociedad mercantil "LINE KRIST,S.A." (llamada después MASSERINI ESPAÑA,S.A.) postulando la declaración de nulidad de la venta de acciones de "Line Krist

,S.A." a los otros demandados, por simulación, así como la nulidad de la escritura por la que aportó el propio actor determinados bienes a la compañía "LINE KRIST, S.A." y de las inscripciones que de ello trajeran causa, con declaración de que tales bienes pertenecen al actor, así como determinado vehículo, a lo que se añade la solicitud de que se fije el saldo acreedor que pudiere haber entre los demandados "A. MASSERINI, S.p.A." y Don David ., como consecuencia de la relación comercial con "LINE KRIST,S.A." hasta el 28 de septiembre de 1987, condenando a las partes a estar y pasar por tales pronunciamientos, y al pago de las costas.

SEGUNDO

Oportunamente contestaron la demanda, por una parte, MASSERINI S.p.A y D. David ., solicitando la absolución con imposición de las costas al actor; y, por otra parte, MASSERINI ESPAÑA,S.A. (Antes LINE KRIST, S.A.) quien alegó la excepción denominada "defecto legal en el modo de proponer la demanda" ( arts. 533-6 y 542-2 LEC 1881 ), solicitó la absolución y presentó reconvención, pidiendo que se condenara al actor a pagar la cantidad que adeudara como saldo de sus cuentas en la sociedad, a determinar en la instancia, y que, previa declaración de carecer de derechos a la posesión de los inmuebles que habían sido objeto de aportación a la sociedad, fuere también condenado a reintegrar la posesión a la sociedadde los bienes que fueron transmitidos mediante la operación que se documentó en la escritura, cuya nulidad se postula por la parte actora.

TERCERO

En 22 de mayo de 1997 el Sr. Juez titular del Juzgado de Primera Instancia de Valencianº 11 dictó Sentencia por la que desestimó la excepción propuesta y totalmente la demanda, absolviendo a los demandados de todos sus pedimentos, y estimó la reconvención, por lo que condenó al actor a pagar a MASSERINI ESPAÑA S.A. la cantidad de 20.556.618 pesetas, saldo de la cuenta, más el interés legal previsto en el artículo 921 LEC desde la fecha de la sentencia, así como a que reintegre a la mercantil reconvincente en la posesión de los bienes inmuebles aportados a la sociedad (entonces llamada LINE KRIST,S.A..) y del vehículo que reclamaba el actor.; todo ello con imposición de costas al actor. Apelada la Sentencia, fue totalmente confirmada por la de la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Valencia de 19 de noviembre de 1998, Rollo. 589/97, también con imposición de las costas.

CUARTO

Contra ésta última Sentencia ha interpuesto el actor el presente Recurso de Casación, ordenado sobre dos motivos, ambos introducidos por la vía del ordinal 4º del artículo 1692 LEC 1881 . En el primero de ellos y se denuncia la infracción, por inaplicación, del artículo 1445 del Código civil , en relación con los artículos 1261 y 1274 del propio Código . En el segundo motivo, la infracción de doctrina jurisprudencial, al entender que la operación de aportación de ciertos bienes a la sociedad se realizó a través de un "negocio fiduciario", con precisión de que, dada ciertas circunstancias, el actor las podría recuperar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. VICENTE LUIS MONTÉS PENADÉS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demanda plantea tres pedimentos : (a) La nulidad de la venta de acciones de la sociedad entonces denominada "Line Krist, S.A." a los demandados D. David . y a la compañía "A. Masserini, S.p.A.", por simulación, toda vez que, en el criterio del actor, no hubo precio, ni menos se percibió; (b) La nulidad de la escritura ( autorizada por el Notario de Valencia D. Enrique . en 21 de diciembre de 1987, nº 4422 de protocolo) por la que el actor había aportado a "Line Krist, S.A.", de la que era socio ampliamente mayoritario y Administrador, un conjunto de bienes inmuebles, en base a que la operación se realizó en base de un acuerdo o negocio fiduciario (fiducia cum creditore), en cuya virtud una vez que se hubiera recuperado la sociedad, que se encontraba en situación de "quiebra técnica", los bienes le serían devueltos; (c) La declaración de que determinado vehículo, titulado a nombre de la sociedad en virtud de un contrato de leasing, era en realidad propiedad del actor.

Los demandados "A.Masserini,S.p.A." y Don David . se limitan a pedir la absolución, pero "Masserini España, S.A." (antes denominada "Line Krist,S.A."), además, formula reconvención en reclamación del saldo de las cuentas que, como socio, tenía el actor en le propia sociedad, y, por otra parte, en solicitud de que la posesión de los bienes aportados en su día a la sociedad fuera efectivamente transferida.

Se discute, a lo largo de los prolijos trámites del procedimiento de mayor cuantía, la existencia y el pago del precio por las acciones que se dicen objeto de compraventa entre el actor y dos de las partes demandadas, y la existencia y vigencia de un pacto fiduciario en la operación por la que el actor transfirió una gran parte de su patrimonio inmobiliario a la sociedad de la que era accionista mayoritario y administrador como reintegración o restitución del capital social ( artículo 150.3 de la LSA de 1951 , hoy artículo 260.4 TRLSA ) para evitar la disolución forzosa de la compañía como consecuencia de pérdidas.

La Sentencia de Primera Instancia desestima la demanda por cuanto, sustancialmente, entiende que hay prueba del pago del precio por parte de los adquirentes de las acciones de "Line Krest, S.A." enajenadas por el actor, y de su percepción por el propio actor, en tanto que no se ha probado el carácter fiduciario de la operación de reintegración /restitución del capital social mediante aportación de determinados inmuebles, del mismo modo que llega a la conclusión el juzgador de primera instancia de que el vehículo reclamado, intitulado a favor de la sociedad en un leasing, era también pagado por la compañía, y pertenencia a esta.

No se discute aquí si la estructura de la naturaleza del negocio fiduciario, al que todas las partes - y desde luego, el Juez y la Sala de instancia - se reiteran adecuadamente y de modo inobjetable desde el punto de vista de su naturaleza, elementos y eficacia, pero sencillamente - dicen las sentencias - no se encuentra la prueba del acuerdo o del negocio formal de transmisión, que niegan los demandados y que el actor no consigue probar.

La Sentencia apelada acepta los argumentos de la apelada y amplia o matiza alguna de sus aseveraciones, pero sin separarse de la argumentación, sino más bien confirmándola en todos sus puntos.

SEGUNDO

El recurrente denuncia, en el Primero de los Motivos del Recurso, la violación del precepto contenido en el artículo 1445 del Código Civil , en relación con los artículos 1261 y 1274 del propioCódigo . Su tesis es que no hubo ni fijación ni pago de un precio por las acciones del "Line Krist, S.A.", que transmitió el actor a dos de los demandados. El recurrente no ataca la resultancia de hechos probados, y por ello hay que estar al resultado de la prueba tal y como la estimaron (en este caso, dada su perfecta coincidencia) el Sr. Juez de 1ª Instancia y la Sala de Apelación pues sabido el que otro modo de proceder incide en uno de los vicios más característicos de la casación: el que consiste en hacer supuesto de la cuestión, es decir, partir de datos de hecho distinto de los declarados como acreditados en la sentencia de instancia, como ha dicho recientemente esta Sala ( Sentencia de 9 de mayo de 2005, nº 318 ), con tantos precedentes, que resume la sentencia de 28 de octubre de 2004 , por ejemplo, diciendo que " la función de la casación, que no es una tercera instancia (vgr. STS 31 de mayo de 2000 ) ni revisa el soporte fáctico, sino que valora la correcta aplicación del ordenamiento( STS 12 de abril de 2003 ) sin que quepa hacer supuesto de la cuestión , es decir, alterar los datos fácticos combatir la apreciación de la prueba, lo que cabe hacer cuanto se infringe una norma legal de valoración ( SSTS de 9 de mayo y de 13 de septiembre de 2002 , entre otras). Pero también los SSTS de 25de noviembre de 2002, de 31 de enero y de 3 de mayo de 2001 , etc.

Esto es, el recurrente tiene por no ocurrido - y por así probado lo que los juzgadores de instancia tienen por ocurrido y por probado de otro modo, ciertamente con base (folios, 684,2159,,2419,2460,2481, etc) y, en todo caso, dentro de la competencia sobre fijación de los hechos, que corresponde a la instancia, salvo que excepcionalmente, por infracción de alguna norma legal de valoración, puede entrar el Tribunal de casación en la revisión de la prueba. Por cuyas razones el motivo ha de ser desestimado.

TERCERO

El segundo de los motivos presenta la existencia y la vigencia de un negocio fiduciario (fiducia cum creditore) entre el actor y los demandados en orden a la posibilidad de recuperar los bienes aportados por el actor y recurrente a la compañía de la que era accionista mayoritario y administrador en una operación de reintegración del capital de la sociedad en situación de "quiebra técnica". Se habría acordado la aportación de bienes a "Line Krist, S.A." " para regular el Balance" (dice el recurrente) con el compromiso de devolución de tales inmuebles al actor cuando la sociedad que iba a entrar en el accionariado de la precitada "recupere sus inversiones", lo que entiende el recurrente que ha ocurrido. De este modo, esa aportación no sería más que un negocio de garantía, en realidad, ya que el negocio formal de aportación estaría limitado, entre partes, por un acuerdo o pacto fiduciario.

Los juzgadores de instancia dicen, de consumo, que tal pacto no esta probado, ni por documento, ni por testimonios, ni por la vía de presunciones, Y es a la Sala de Instancia a quien incumbe la prueba y la calificación de los contratos, como tantas veces ha dicho esta Sala ( Sentencias de 23 de enero de 2004, num. 11; de 20 de mayo de 2004, num 441; de 25 de marzo de 2004, num. 236 , entre otras).

El recurrente intenta demostrar que la situación de hecho creada permite (e incluso induce a) deducir que había tal pacto. Y así, dice que no se había consumado la traditio, ya que el actor seguía en posesión de los inmuebles; y también que habiéndose aportado una vivienda que constituida el domicilio familiar no firma la esposa. Dato este último, por cierto, que se introduce no para solicitar la ineficacia de la aportación, sino para demostrar "que las partes sabían y les constaba que se encontraban en un negocio jurídico que implicaba la devolución en su día de los bienes al fiduciante".

Ninguno de estos razonamientos permite revisar la decisión de la Sala. No puede alegar el recurrente que no hubo traditio, puesto que caben mutaciones del animus y del concepto en la posición y est dato irrelevante a los efectos de valorar si hubo o no un negocio fiduciario, por más que sea frecuente, en la fiducia cum creditore, que el deudor que aparentemente transmite quede en la posesión del bien, pero no es necesario, y en el contexto de lo que ocurre en el caso que nos ocupa, más parece que la continuidad en la posesión (Aunque ya no en concepto de dueño) se deba a una nueva tolerancia de los nuevos socios mayoritarios y gestores de la compañía.

Ni menos aún al dato de que no se exigiera la firma de la esposa, dado que el negocio de aportación fue realizado por el hoy recurrente, sin ninguna otra intervención, explicando y consolidando la transmisión (doc. 5 de los acompañados a la demanda). No consta, por otra parte, que fuera domicilio conyugal, e incluso hay datos que lo contradicen expresamente (vgr, folio 2300), además de que ni este dato implicaría la nulidad ( arts. 1320 y 1322 cc ), que tampoco se pide (al menos por esta causa), amen de que todo ello, como también lo alegado respecto dela posesión y la traditio, se inserta en un motivo en que se denuncia, un supuesto violación de doctrina jurisprudencial, que no se ha tenido en cuenta el caracter fiduciario en la decisión, sin que ni en la instancia ni ahora (en este momento, además, sería una cuestión nueva) se haya pretendido otra consecuencia de la pretendida falta de traditio. Y, finalmente, a través de un motivo que, por carecer de base fáctica, hace también "supuesto de la cuestión", en el sentido que antes se ha puesto de relieve, y se da aquí por reproducido, debiendo ahora reiterar que la prueba de la existencia y de la calificación de los contratos es competencia de la Sala de Instancia, en los limites de que resulta ilógica oabsurda, lo que aquí no ocurre, como tantas veces ha dicho esta Sala ( Sentencias de 6 de mayo de 2002, num. 400; de 17 de noviembre de 2004,num. 1072; de 10 de junio de 2004, num. 541 entre tantas otras).

CUARTO

La desestimación de todos los motivos conduce, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1715.3 de la LEC 1881 a desestimar el recurso, condenado al recurrente al pago de las costas y a la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la Procuradora Dª Isabel Julia Corujo , en nombre y representación deD. Enrique , contra la Sentencia dictada con fecha diecinueve de noviembre de mil novecientos noventa y ocho por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia en el Recurso de Apelación nº 589/97 , imponiendo a dicha parte las costas causadas por su recurso de casación y la pérdida del depósito constituido.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Juan Antonio Xiol Rios.- Vicente Luis Montés Penadés.-Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.-Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Vicente Luis Montés Penadés, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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